TA ANT - 05001 33 33 025 2016 00314 01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 025 2016 00314 01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. / TRABAJO HABITUAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - El trabajador que labore en forma ordinaria en domingos y festivos de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 tiene derecho a un recargo del 100 % del día de trabajo más un día de descanso compensatorio, cuya contraprestación se entiende involucrada en la asignación mensual, sin importar el nivel jerárquico al que pertenezca. / TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - está regulado por los Decretos que anualmente establecen las escalas de asignación a los empleados de la rama ejecutiva, así como por las normas distritales, siendo necesario para su reconocimiento, que el empleado pertenezca a determinado nivel (técnico, administrativo y operativo), de lo contrario, no tiene derecho / DÍAS DE VACANCIA JUDICIAL - a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de la Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera y los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, que deberán
prestar servicio los días lunes, martes, y miércoles de dicha semana. b) Los días comprendidos entre el veinte de diciembre de cada año y el diez de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE GARANTÍAS - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. / PRESTACIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL EN DOMINICALES Y FESTIVOS - no existe norma especial que prevea la prestación del servicio judicial en dominicales y festivos, situación que no significa que las garantías fundamentales no hagan exigible la prestación del mismo y su consecuente contraprestación.
FUENTE FORMAL: Ley 906 de 2004, Decreto 1042 de 1978, Decreto 717 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: La Sala advirtió que las labores ejercidas por la demandante los días dominicales y festivos tienen la característica de habituales y periódicas. En consideración a dicho supuesto - trabajo habitual y permanente-, se concluyó que opera el reconocimiento del pago solicitado sin la necesidad de autorización alguna ni de establecer nivel para el efecto.
En lo relativo al recurso de apelación presentado por la parte actora sobre la reliquidación de las prestaciones sociales se advirtió que los recargos por dominicales y festivos no son un factor para liquidar la prima de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones, ni la prima de
navidad, tal como lo indicó la jueza de instancia. Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia, en tanto no resulta acorde a la ley y a la Constitución que los servidores de la Rama Judicial que prestan servicios –por imposición legaldurante los días sábados, domingos y festivos, no tengan las mismas garantías y beneficios de que gozan los demás empleados públicos y en desarrollo del principio de favorabilidad se aplicó el Decreto 1042 de 1978, que establece el reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados por la parte actora.025 2016 00314
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 025 2016 00314 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE ANDRÉS ELIPE MATIZ FRANCO
DEMANDADO NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA TEMA Aplicación del Decreto 1042 de 1978 para empleados de la Rama Judicial que laboran en sábados, domingos, festivos y horas extras. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 245
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada,
contra la sentencia proferida el primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO
en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTATURA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJM15-5045 del 6 de agosto de 2015 y la nulidad del acto ficto presunto o negativo mediante el cual se niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior resolución el día 11 de agosto de 2015, a través de los que se negó al actor el pago de los salarios por los servicios prestados desde el 2012 a 2016 los días sábados, domingos y festivos con sus correspondientes horas extras. A título de restablecimiento del derecho reclama se ordene a la demandada el pago de los sábados, domingos, festivos y horas extras laboradas para el periodo indicado y que se incluyan dichos valores en las prestaciones sociales percibidas por la misma entre los años 2012 a 2016. Las anteriores sumas solicita sean debidamente indexadas, así como el pago de intereses moratorios.025 2016 00314
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2. HECHOS. 1.- Indica que el demandante se desempeña como Oficial Mayor en el Juzgado Treinta y
Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde la creación de dicho cargo. 2.-Refiere que anterior a lo establecido en la Ley 906 de 2004 la misma laboraba en dicho despacho judicial en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, modificado posteriormente el horario de la tarde a de 1 pm a 5 pm, con una jornada de 40 horas semanales. 3.-Asegura que en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura expide los Acuerdos para la prestación de dichas labores, situación que ha venido desmejorando sus condiciones laborales pues labora de manera permanente los días sábados, domingos y festivos, pero solo se le paga por cada festivo laborado un día de descanso remunerado, sin que se atienda al pago correspondiente al doble del salario más el día de descanso. 4.Manifiesta que dicha situación ha generado un decrecimiento en los ingresos que debe percibir la misma en su salario y sus prestaciones sociales.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora señaló como normas violadas el Decreto 1042 de 1978, 682 de 2002, 244 de 1981 y 1692 de 1996, la Ley 906 de 2004, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 177 y 179 de la Ley 51 de 1983. Indica que el Decreto 1042 de 1978 estableció en su artículo 39 lo referente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos para el sector público, el cual considera que es
aplicable al actor como quiera que la norma especial no previó dicha situación especialísima planteada, sin que se pueda quedar por fuera los trabajadores de la Rama Judicial que trabajan los domingos y feriados. Asegura que, en razón a la implementación del Sistema Acusatorio, se exigió la presencia de funcionarios y empleados judiciales los días que la necesidad del servicio asó lo requirieran, como el actor que laboró los días sábados, domingos y festivos con turnos mensuales nocturnos, sin la apropiación presupuestar para cubrir el pago que de manera ordinaria correspondería a los mismos.025 2016 00314
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4 Refiere que lo anterior varió las condiciones laborales del demandante pues antes de la implementación de dicho sistema, los trabajadores judiciales no tenían horario de trabajo en dichos lapsos, por lo cual indica que debe reacomodarse el régimen de remuneración para reconocer el pago ordinario del servidor en garantía de sus derechos fundamentales. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura presentó contestación a la demanda a folios 39 y ss. en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó para el efecto que, dada la modalidad de prestación de servicios para aquellos servidores judiciales que laboran en despachos con función de control de garantías, no se encuentran sujetos al horario convencional establecido para los demás despachos judiciales, por lo que se impone una organización de los turnos de trabajo para garantizas a los usuarios judiciales la prestación efectiva del servicio. Señaló que cuando se vincula al servicio de la administración pública, los funcionarios y servidores judiciales aceptan de antemano la reglamentación que sobre el particular realizar
judiciales la prestación efectiva del servicio. Señaló que cuando se vincula al servicio de la administración pública, los funcionarios y servidores judiciales aceptan de antemano la reglamentación que sobre el particular realizar los órganos competentes, lo cual no exige una renuncia al descanso sino al compromiso de asistir a prestar los servicios que sean solicitados en el horario previamente indicado. Manifestó que no existe fundamento legal alguno para considerar que al demandante le asiste el derecho a reclamar el pago de dominicales, festivos y horas extras, advirtiendo que, tratándose de la Rama Judicial, los mismos gozan de leyes especiales, por lo que cualquier prestación adicional debe estar establecida en los decretos anuales de salario por parte de la autoridad competente. Reiteró que no existe norma legal alguna que autorice a la Dirección Ejecutiva o a cualquiera de sus seccionales para el pago de horas extras, diurnas y nocturnas o el día dominical o festivo, por lo que al solo estar facultados para aplicar el ordenamiento vigente sin la existencia de una norma que permita dicho pago, no es viable jurídicamente que se concedan las pretensiones de la demanda. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.025 2016 00314
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5 Indicó que ni el Gobierno Nacional ni el legislador previó como regla general la labor en días de vacancia y por tanto el reconocimiento y pago de los mismos, por lo cual a fin de cumplir con las nuevas funciones debió ajustar las normas que regula la prestación de los servicios de aquellos empleados públicos que tienen funciones en jornadas de domingos y feriados y variar las condiciones de trabajo debido a su carácter permanente. Concluyó que es procedente el reconocimiento y pago de los domingos y festivos para los empleados de la Rama Judicial que laboran en los Juzgados de Control de Garantías pues les es aplicable el Decreto 1042 de 1978 y solo le es pagado un salario básico. Finalmente negó el reconocimiento y pago de las horas extras por considerar que las mismas no fueron probadas al plenario sin que se haya además dado el cumplimiento de los requisitos de pertenecer al nivel técnico o asistencial o la autorización previa del empleador. Bajo las anteriores consideraciones se concedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda negando el reajuste de las demás prestaciones por considerar que la remuneración del trabajo en dominicales, festivos y horas extras y recargos nocturnos, no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas. 6.-RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación a folios 258 y ss. en el que indicó que debe reconocerse los domingos y festivos hasta que el mismo se encuentre laborando el respectivo cargo, indicando que dicho reconocimiento debe además realizarse sobre la liquidación de sus prestaciones sociales porque se trata de incluir en sus prestaciones todo aquello que se denomina salario. La parte demandada Rama Judicial presentó recurso de apelación a folios 260 y ss. en el cual solicitó revocar la sentencia impugnada reiterando los argumentos expuestos en la
aquello que se denomina salario. La parte demandada Rama Judicial presentó recurso de apelación a folios 260 y ss. en el cual solicitó revocar la sentencia impugnada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que no existe norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de los dominicales, festivos y horas extras, que a ningún servidor judicial se le están cancelando las mismas, por lo que no existe discriminación en relación con servidores que se encuentran sometidos a un régimen especial único. Subrayó que en virtud del principio de legalidad dicho ente se encuentra sometido al régimen salarial que fija el Gobierno Nacional de manera anual mediante la expedición de un decreto de salarios para el régimen ordinario y régimen especial.025 2016 00314
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6 Finalizó indicando que mientras no se expida norma específica para la Rama Judicial que permita la compensación en dinero de las jornadas laboradas, se aplicará lo establecido en el Decreto 1888 de 1989 en el sentido de otorgar de compensatorio el día hábil siguiente de las prestaciones del servicio para aquellos servidores judiciales que laboren día sábado, domingos y festivos.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al pago de los días dominicales, festivos como empleado de la Rama Judicial en aplicación del Decreto 1042 de 1978 o si dicha normativa no es aplicable en tanto como miembro de la Rama Judicial tiene norma especial la cual no regula el pago de dichos emolumentos y en consecuencia el pago de los descansos se realiza a través de los compensatorios otorgados en cada cuadro de turno.
2. MARCO JURÍDICO.
la cual no regula el pago de dichos emolumentos y en consecuencia el pago de los descansos se realiza a través de los compensatorios otorgados en cada cuadro de turno.
2. MARCO JURÍDICO. 2.1 JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. De manera general, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33, sobre la jornada laboral en el sector público, establece: “Artículo 33º. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la hora extra” El artículo 39 de la misma norma, en relación al trabajo habitual y ocasional en días dominicales y festivos, indica:025 2016 00314
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7 “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio , sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” “Artículo 40º.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. (…).” Deberá mencionarse que, el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos ocasionales, está regulado en el artículo 36 y siguientes del mismo Decreto, pero se advierte que de manera reiterativa los Decretos 853 de 2012, 1029 de 2013, 1109 de 2013, 199 de 2014 establecen que “El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico”. Esto implica que los demás
niveles no tienen derecho al pago de horas extras cuando se trata de trabajo suplementario. Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 16 de septiembre de 2010, radicación 250002325000200503657-01 (1456-07), señaló: “El trabajador que labore en forma ordinaria en domingos y festivos de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 tiene derecho a un recargo del 100 % del día de trabajo más un día de descanso compensatorio, cuya contraprestación se entiende involucrada en la asignación mensual, sin importar el nivel jerárquico al que pertenezca. El trabajo ocasional en dominicales y festivos, por su parte está regulado por los Decretos que anualmente establecen las escalas de asignación a los empleados de la rama ejecutiva, así como por las normas distritales, siendo necesario para su reconocimiento, que el empleado pertenezca a determinado nivel (técnico, administrativo y operativo), de lo contrario, no tiene derecho”. Según lo anterior, son distintos los presupuestos para el reconocimiento del recargo por trabajo en domingos y días de festivos, pues en la hipótesis del trabajo habitual y permanente opera para todos los niveles y no requiere autorización, mientras que el trabajo025 2016 00314 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 ocasional o transitorio en esos días, solo se puede autorizar hasta el nivel técnico y para su remuneración debe mediar autorización del superior. 2.1.2 JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Por su
parte, el Decreto 717 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”, refiere lo siguiente: “ARTÍCULO 28. DE LOS DÍAS DE VACANCIA. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional <sic> y del Ministerio Público, son los siguientes: a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de la Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera y los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, que deberán prestar servicio los días lunes, martes, y miércoles de dicha semana1. b) Los días comprendidos entre el veinte de diciembre de cada año y el diez de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales.” En virtud de la mencionada excepción, el mismo ordenamiento previó la remuneración de dicho tiempo compensatorio, así: “ARTÍCULO 30. DEL TIEMPO COMPENSATORIO POR TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DE VACANCIA. En virtud de las funciones que el Código de Procedimiento Penal y el Decreto extraordinario 2267 de 1969 atribuyen a las direcciones seccionales de Instrucción
Criminal respecto de los Juzgados de Instrucción, los funcionarios y empleados que presten sus servicios en dichas direcciones deberán trabajar los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, pero tendrán derecho a tiempo compensatorio igual, que se disfrutará sumándolo a las vacaciones anuales reconocidas conforme al presente Decreto2. Igual compensación tendrán los funcionarios a que se retire el literal a) del artículo 28 de este Decreto.” (Negrillas fuera del texto)
1 Debe entenderse que corresponden a los días de semana santa. 2 Esto quiere significar que quienes tienen vacaciones colectivas gozan de 22 días de vacaciones, mientras quienes laboran los días lunes, martes y miércoles de la semana santa, gozan de 25 días de vacaciones.025 2016 00314
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9 En relación con dichas normas, deberá indicarse que en la actualidad la misma se encuentra vigente. Pues bien, deberá indicarse que la Ley 906 de 2004 “ Por la cual se expide el código de procedimiento penal”, en su artículo 157, sobre la garantía de la prestación de la función de garantías indicó: “ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y
horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.” (Negrillas fuera del texto). Finalmente, mediante el Acuerdo PSAA05-3023 del 31 de agosto de 2005, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a reglamentar los turnos para la función de control de garantías, así3: “ARTÍCULO TERCERO. En los municipios de Medellín, Bello y Envigado se establecen los siguientes turnos en la prestación de la función de control de garantías por los Juzgados Penales Municipales: Turno 1: de seis de la mañana (6:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.). Turno 2: de dos de la tarde (2:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.). ARTÍCULO CUARTO. En el municipio de Medellín se prestará además servicio los días sábados, domingos y festivos en los mismos turnos dispuestos en el artículo anterior. PARÁGRAFO. Los empleados y funcionarios judiciales que presten sus servicios en sábados, domingos y festivos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con las necesidades del servicio ”. (Negrillas fuera del texto)
3 Acuerdo PSAA05-3023 de 2005. “ Por el cual se fijan reglas para el reparto de las acciones de tutela y habeas corpus a los Jueces Penales Municipales y de Circuito del Sistema Acusatorio Penal en el Distrito Judicial de Medellín y se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías.”025 2016 00314
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10 Según lo anterior, en virtud de la modificación traída con el Código Penal, las necesidades del servicio judicial cambiaron, sin que para el efecto la norma haya previsto tal situación de manera específica, pues tal y como se señaló en párrafos que anteceden, la única regulación con que se cuenta se encuentra contenida en el Decreto 1042 de 1978. En este sentido, se tiene que no existe norma especial que prevea la prestación del servicio judicial en dominicales y festivos, situación que no significa que las garantías fundamentales no hagan exigible la prestación del mismo y su consecuente contraprestación.
3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. DESAJMR15-5045 del 6 de agosto de 2015 por medio de la cual se resuelve una petición (fls.15 y ss.) - Recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2015 (fls. 24 y ss.) - Resolución No. DESAJM15-5148 del 21 de agosto de 2015 por medio del cual se
concede recurso de apelación (fl.26 y ss.) - Certificado de tiempo de servicios del demandante (fls.53 y ss.) - Certificación de horarios durante los turnos ordinarios en horas extras, dominicales y festivos (fls.77 y ss.)
4. CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis se pretende el reconocimiento y pago de lo laborado por la actora en horas extras, dominicales y festivos en su calidad de empleado judicial y en aplicación del Decreto 1042 de 1978 en virtud del principio de favorabilidad.
Al respecto, se señala que en el plenario se encuentra probado que: El demandante Andrés Felipe Matiz Franco se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el año 2011 y hasta el año 2016 en calidad de Escribiente, Oficial Mayor y Secretario de Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías, respectivamente (fls.53 y ss.) A su vez, se encuentra probado que el mismo prestó sus servicios como servidor judicial los días dominicales y festivos y en horas extras, tal como consta en certificación expedida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías (fls.77 y ss.) situación que no es discutida por las partes. Por su parte, de los actos administrativos demandados no se evidencia que sobre el salario devengado por la demandante en los años 2012 a 2016 le haya sido cancelado o reconocido025 2016 00314 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 cualquier concepto por haber laborado los sábados, domingos o festivos y las horas extras
efectivamente reportadas. De acuerdo con lo anterior, deberá indicar esta Sala de Decisión que el señor Andrés Felipe Mazo Franco, ha prestado sus servicios como servidor para la Rama Judicial los días sábados, domingos y festivos en jornadas de 8 horas diarias más algunas horas extras, encontrando probado, que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, no solo no ha pagado los mismos, sino que además negó la solicitud del pago doble más el día compensatorio por la labor ejecutada los días indicados, situación que se advierte de contera, genera una afectación y un desequilibrio del empleado judicial frente a los demás servidores públicos que se rigen a través del Decreto 1042 de 1978, que como se dijo en el marco jurídico de esta providencia, regula el pago de los emolumentos anteriormente indicados. La demandada solo ha reconocido un día compensatorio como retribución. Se señala, de acuerdo a las normas citadas, que, para los empleados judiciales, los días sábados, domingos y festivos constituyen día de vacancia judicial, según lo estipulado en el artículo 28 del Decreto 717 de 1978, por lo que en principio dichos días no deben ser laborados por aquellas personas vinculadas al servicio de la administración de justicia. Ahora, en virtud de la implementación de la Ley 906 de 2004 que trajo el sistema oral en materia de justicia penal, fueron modificadas las condiciones laborales de los servidores judiciales que trabajan en los Juzgados de Control de Garantía y sus oficinas de apoyo judicial, como la actora, pues se estableció que para ellos “todos los días y horas son hábiles
para el ejercicio de esta función”, y eso en la práctica comporta que tales servidores deban laborar frecuentemente en días sábados, domingos y festivos por fuera incluso del horario laborar ordinario. En este sentido y conforme con todo lo indicado, deberá concluir esta Sala de Decisión que a la parte demandante le es aplicable el Decreto 1042 de 1978, en tanto se advierte que, se trata de una norma ajustable a todos los servidores judiciales, por lo que no puede ser una razón justificable la falta de norma expresa para los empleados de la Rama Judicial como el caso del actor, en tanto, lo anterior ha conllevado a la desregularización de las jornadas laborales de aquellos servidores públicos que se vieron avocados a asumir tal situación debido a la implementación de sistema oral penal, situación que se reitera no puede constitucionalmente sostenerse, en desarrollo del principio de favorabilidad e igualdad establecidos en la Constitución Política. Ello en la medida en que, por disposición legal, resulta aplicable a la Rama Judicial el Decreto 1042 de 1978, aun sin formar parte del ejecutivo:025 2016 00314 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 “La Sala al resolver asuntos en los cuales se ha presentado problema jurídico de naturaleza al similar al presente, viene haciendo claridad en el sentido de que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal. Concretamente se viene afirmando que desde la expedición de la Ley 27 de 1992 en el artículo 2º dispuso que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas
en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen, son aplicables a los servidores del Estado en los órdenes nacional y territorial, previsión reiterada en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. Partiendo de la base de que el régimen de administración de personal contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio de los mismos, deberes (incluido el de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo, art. 6º) derechos y prohibiciones (tales como la de realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones durante la jornada de trabajo, art. 8º), el régimen disciplinario, clasificación de servicios, situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitación, carrera administrativa y organismos encargados de la administración de personal, es posible afirmar q
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