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TA ANT - 05001 33 33 025 2017 00065 01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 025 2017 00065 01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder

de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: La parte demandante si bien censura la imposición de la medida de aseguramiento, no allegó las piezas procesales del momento en el cual fue adoptada esa determinación privativa de la libertad, de modo que el análisis sobre ese punto se torna dificultoso; en todo caso, con los elementos obrantes, se hallaron referencias a las denuncias presentadas por los presuntos vínculos ilegales con grupos al margen de la ley, en los que se señalaban a distintos uniformados, de modo que la actuación esperable de cara a esa situación era la garantía de protección a la sociedad en general y los bienes jurídicamente tutelados del ordenamiento jurídico, hasta tanto hubiese claridad sobre la autoría o participación, tal y como sucedió en el sub examine. En ese orden de ideas, la Sala confirma la sentencia.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00065 01

Demandante: ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ Y OTROS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 05001 33 33 025 2017 00065 01

DEMANDANTE Enar Iván Méndez Muñoz y otros DEMANDADO Nación - Fiscalía General De La Nación y Otros ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 185

TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por el hecho de un tercero. DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, la NaciónFiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial, responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes, en virtud de la privación presuntamente injusta a la que fue sometido el señor Enar Iván Méndez Muñoz, entre el 8 de marzo de 2012 y el 16 de junio de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos en la modalidad

de lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales y daño al buen nombre e integridad espiritual y emocional; además, solicita la celebración de una ceremonia privada en la que se reconozca por las demandadas la transgresión de sus derechos.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00065 01

Demandante: ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ Y OTROS

3 Finalmente, solicitan se realice la indexación de las condenas y el pago de intereses conforme el CPACA.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifiestan los demandantes que, el señor Enar Iván Méndez Muñoz ingresó a la Policía Nacional, donde luego de realizar varios estudios, fue ascendido al Nivel Ejecutivo en el grado de patrullero. Explican que el día 8 de marzo de 2012 mientras el señor Méndez Muñoz se encontraba laborando para la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en la Estación de Policía de Itagüí, fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación. Indican que la orden de captura que llevó a su aprehensión, data del 7 de marzo de 2012 y se identifica con el número 061, solicitada por la Fiscal 27 Local de la Unidad BACRIM, la cual fue avalada por el Juzgado Tercero de Control de Garantías. Aluden lo demandantes, que luego de la ya mencionada captura, fue llevada a cabo la audiencia concertada en la que fue legalizada la aprehensión, se realizó

imputación de cargos y se impuso medida de aseguramiento en el centro de reclusión Bellavista. Resaltan además, que al mismo tiempo en el que era llevado a cabo el proceso penal en contra del señor Méndez Muñoz, la oficina de control interno de la Policía Nacional inició indagación preliminar, que finalizó con decisión de segunda instancia el 22 de febrero de 2013, siendo destituido de su cargo. Finalmente, aseguran que la privación de la libertad del demandante y la publicidad a la que fue sometido, conllevaron al padecimiento de los perjuicios que se reclaman.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.  LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, argumenta que, en su sentir no ha existido actuación irregular que lleve a concluir que, con ocasión de la conducta de alguno de sus funcionarios se causaronRadicado: 05001 33 33 025 2017 00065 01

Demandante: ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ Y OTROS 4 perjuicios a los demandantes, toda vez que la Policía Nacional no tiene asignada la función de administrar justicia.

En esta línea indica que es la Fiscalía General de la Nación, la encargada de adelantar las investigaciones para determinar el grado de culpabilidad de cada una de ellas, así como dictar resolución de acusación cuando existan indicios para el efecto, o la solicitud de preclusión en caso contrario. En relación a la actuación de esta entidad, refiere que respecto a lo de su competencia, el demandante fue dejado a disposición de la autoridad competente

dentro de los términos legales, se respetaron los derechos, se levantaron las actas de ley y se adelantó el procedimiento con imparcialidad y transparencia. Por todo lo expuesto, solicita sea declara la falta de legitimación en la causa por pasiva  LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, estima que en el caso concreto, sus actuaciones estuvieron ajustadas a las obligaciones y funciones legalmente establecidas para este ente acusador; en todo caso, considera importante mencionar que, fue el Juez de Control de Garantías quien consideró que confluían los elementos necesarios por la norma procedimental y elementos probatorios para la imposición de la medida de aseguramiento. Manifiesta que para proferir la medida se aseguramiento y la acusación no es necesario que el proceso penal, existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal, toda vez que, ese grado de convicción solo es necesario para emitir decisión condenatoria.  LA RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, considera que carece de legitimación en la causa, habida cuenta que quien se encarga de la recolección del material probatorio, valorar los informes de la Policía Judicial, y a partir de ello sustentar y sugerir la medida a adoptar frente al investigado, es la Fiscalía General de la Nación. En esta misma línea, estima que fue a partir del informe de investigación adelantado por agentes de la Policía Judicial adscritos a la Fiscalía Segunda Especializada, que fue posible identificar a alias “el oso”, y a su vez, vincular a la

investigación al aquí demandante.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00065 01

Demandante: ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ Y OTROS

5 En este orden, considera que para el momento primigenio de la imposición de medida de aseguramiento se había aportado suficiente evidencia física de la cual era posible inferir la responsabilidad del aquí demandante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó ese Despacho que, la parte demandante no allegó al proceso las pruebas necesarias para analizar si se cumplió o no con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión adoptada en relación a la libertad del demandante, agregando que si bien fueron aportadas el acta de la diligencia donde se dio lectura a la absolución y la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Conocimiento y la decisión que la confirma, éstas no resultan ser suficientes para atribuir responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. En todo caso, con los elementos con los cuales se formuló la acusación del demandante, es posible establecer que el ente acusador no adelantó actuaciones improvisadas o carentes de elementos materiales probatorios; y a partir de algunos dichos en los procesos penal y disciplinario, evidenció la configuración de

la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. En este orden, negó las pretensiones de la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la decisión de primera instancia, los demandantes formularon recurso de apelación, señalando que: Consideran que la decisión de primera instancia no es adecuada, teniendo en cuenta que la Policía Nacional no carece de legitimación en el proceso, por cuanto optó por la destitución del demandante de manera apresurada, generando con ello perjuicios a los demandantes. En cuanto a la ausencia de pruebas para valorar los motivos de la privación de la libertad, refiere que, el juez puede decretar pruebas de oficio ante la ausencia de certeza, máxime que en el caso bajo análisis fueron aportadas las sentenciasRadicado: 05001 33 33 025 2017 00065 01

Demandante: ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ Y OTROS 6 penales absolutorias, que daban cuenta de la desproporción de la medida de aseguramiento que fue soportada por el actor.

En este orden, consideran que en segunda instancia deberá, en caso de ser necesario, obtener las piezas faltantes para analizar la desproporción, irrazonabilidad y arbitrariedad en la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales en su criterio resultan evidentes; en todo caso, estima que estos elementos fueron demostrados al haberse probado la imposición de una medida de aseguramiento por parte de las demandas, que a partir de las audiencias preparatoria y de juicio oral, se encontró que fue una decisión omisiva y negligente.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

 NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL presentó

preparatoria y de juicio oral, se encontró que fue una decisión omisiva y negligente.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL presentó alegatos de conclusión reiterando que, en el proceso no fue acreditada ninguna actuación irregular por parte de la Policía Nacional, que lleve a concluir que en los perjuicios reclamados tuvo alguna injerencia.

Explica que su actuación en la situación del señor Méndez Muñoz, se concretó en captura realizada el 8 de marzo de 2012, en la estación de policía de Itagüí, con fundamento en la orden No. 061 emitida por el Juzgado Tercero de Control de Garantías, al ser vinculado al proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público. En este orden, afirma que no hay responsabilidad de su parte, en tanto las actuaciones desplegadas por los miembros de esta entidad, se efectuaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.  LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aportó alegatos de conclusión señalando que en la etapa procesal que esta entidad solicitó la privación de la libertad del señor Méndez Muñoz, contaba con piezas informativas y probatorias, así como la declaración del señor Andrés Felipe Acevedo Londoño, integrante de una organización delincuencial, así como reconocimiento fotográfico, inspección judicial e informes, que ofrecían elementos de los cuales, razonablemente se podía

inferir la ocurrencia de los hechos delictivos y la eventual participación del aquí demandante.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00065 01

Demandante: ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ Y OTROS

7 Por lo anterior, y en cumplimiento del deber que le impone el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía acudió ante un Juzgado de Control de Garantías, que decretó la restricción de su libertad, considerando que esta medida estaba suficientemente soportada y se hacía necesaria, razonable y proporcional. Finalmente, resalta que la absolución del señor Méndez Muñoz, se dio por la aplicación de la figura jurídica de in dubio pro reo, y no por una causal objetiva, de modo que la Fiscalía no tenía modo de detectarlo desde el comienzo y evitar iniciar la investigación o abstenerse de solicitar la privación, de modo que, la realidad jurídica y fáctica para el momento de la solicitud de privación de la libertad, la obligaban a continuar con la investigación y la petición de detención preventiva. En este sentido, solicita se confirme la decisión.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera

Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la decisión de sentencia de segunda instancia que resolvió absolver a la demandante, la cual quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2016 (fl. 163), la conciliación extrajudicial fue radicada el 21 de octubre de 2016, declarándose fallida el 25 de noviembre de 2016 (fls. 180 a 183) y la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2017 (fl. 231).

Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimaciónRadicado: 05001 33 33 025 2017 00065 01

Demandante: ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ Y OTROS 8 en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en los hechos por los cuales se privó de la libertad el señor ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ en tanto, los demandantes estiman que los elementos para la declaratoria de responsabilidad de las demandadas se encuentran plenamente acreditados.

NACIONAL, en los hechos por los cuales se privó de la libertad el señor ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ en tanto, los demandantes estiman que los elementos para la declaratoria de responsabilidad de las demandadas se encuentran plenamente acreditados. En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si hay lugar a los perjuicios solicitados en el escrito de demanda en favor de cada uno de los demandantes.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.

La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en

sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00065 01

Demandante: ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ Y OTROS 9 la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros2.

Posteriormente la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/183, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad . Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto indicó lo siguiente: “(…) Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez

proporcionalidad y legalidad . Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto indicó lo siguiente: “(…) Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…)”

2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00065 01

Demandante: ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ Y OTROS

10 De acuerdo con lo anterior, la Corte concluyó que el significado de la expresión “injusta” necesariamente implica establecer si la providencia por medio de la cual

se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue proporcional y razonable: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Así las cosas, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio

antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar aRadicado: 05001 33 33 025 2017 00065 01

Demandante: ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ Y OTROS 11 la medida de privación de la libertad.4 3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado5.

Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es

necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado6: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total . Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la

apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`”7 (Negrillas y subrayas de la Sala). En lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”.

4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943). 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01243-01(49779) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00065 01

Demandante: ENAR IVÁN MÉNDEZ MUÑOZ Y OTROS

12 En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia8 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil 9, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 3.3. El juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de la víctima10. La responsabilidad en los casos de privación injusta se consolida solo hasta el momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia. Se trata, por tanto, de aquellos comportamientos en los que incluso las personas más imprudentes y negligentes se cuidan de incurrir, no solo porque están objetivamente imbricados en la gnosis-cívicocolectiva de la sociedad en su conjunto sino porque, en su mayoría, el ordenamiento jurídico los proscribe. Desde luego, en los términos del art. 63 del C.C 11., traslada la imputación hacia el propio sujeto y exime a las autoridades que determinaron la medida privativa . Esto, por cuanto el actuar de la víctima no mengua la antijuridicidad del daño, pero sí supone un juicio de atribución diferente.

En este punto, la premisa de apertura viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia. Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso. Entiende la Sala y sobre ello ninguna discrepancia po

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