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TA ANT - 05001 33 33 025 2017 00213 01-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 025 2017 00213 01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL -  el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS - la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior. - Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la

entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral / CARGA DE LA PRUEBA EN LA EXISTENCIA DE CONTRATOS REALIDAD - la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. Sin embargo, deben estudiarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer a la luz el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celebrada entre las partes. / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de indemnización tanto las prestaciones sociales que están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden al Sistema Integral de Seguridad Social. / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - una vez la persona es desvinculada de manera definitiva su derecho se hace exigible al estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello en aplicación del principio de seguridad jurídica que debe regir estas relaciones, así como la necesidad que las reclamaciones se promuevan dentro de un término prudente y razonable, que para este caso aplica el de prescripción de los derechos laborales de tres (3) años

FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política, Código Sustantivo del

caso aplica el de prescripción de los derechos laborales de tres (3) años

FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993, Ley 1564 de 2012, Decreto 1848 de 1969.

NOTA DE RELATORÍA: A partir del análisis realizado, concluyó la Sala que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto la prueba que reposa en la actuación no permite predicar la desnaturalización del vínculo contractual y, por ende, estructurar la existencia de una relación laboral. La parte demandante no probó de manera específica el elemento subordinación, teniendo en cuenta que únicamente se allegó al expediente prueba documental que da cuenta de la remuneración y la prestación del servicio en lapsos esporádicos y no continuos, lo cual permite inferir que no se trataba de labores de carácter permanente, ni necesarias para el correcto025-2017-00213

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 funcionamiento de la entidad. En suma, no se logró establecer que el demandante ejercía su labor en el Comando Aéreo de Apoyo Táctico No. 2 de la Fuerza Aérea en condiciones análogas a las del personal con vinculación legal y reglamentaria en labores de Albañil o Ayudante de Albañilería, con lo cual las pretensiones fueron desestimadas.025-2017-00213

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2017 00213 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE LUIS ALFONSO GARCÍA CASTRO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral - Demostración del elemento de la subordinación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 348

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor LUIS ALFONSO GARCÍA CASTRO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 20143540296991 de 27 de diciembre de 2014, emitido por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea; y del acto presunto o ficto, derivado del silencio administrativo

negativo por la falta de respuesta a los recursos presentados contra el primer acto. En consecuencia, insta a que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA a reconocer la vinculación laboral del señor LUIS ALFONSO GARCÍA CASTRO como servidor de esa entidad desde el 13 de diciembre de 1992, y que se declare que el régimen pensional aplicable al demandante es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990. Solicita que se ordene el pago de todas las acreencias laborales o prestaciones a que tiene derecho el demandante, como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas e indemnización moratoria. Persigue también que se condene a la demandada a pagar las anteriores sumas de dinero debidamente actualizadas, conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.025-2017-00213

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4 Además, pretende que se aplique lo dispuesto en la Sentencia C-197 de 1999, para que el juez proceda a la protección de derechos fundamentales de aplicación inmediata, a pesar de no haber sido invocados en el concepto de la violación de la demanda. A su vez, insta a que se condene en costas al ente demandado, según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y que la sentencia se cumpla según el artículo 192, ídem. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que el señor Luis Alfonso García Castro se encuentra vinculado a la Fuerza Aérea como empleado público civil, y que desde diciembre de 1992 comenzó a cumplir

funciones como Albañil en el Comando Aéreo de Apoyo Táctico No. 2 de dicha entidad. 2.2. Indica que, desde el día de inicio de sus labores en la entidad demandada, las cumplió bajo una constante subordinación, es decir, en ningún momento existió independencia para ejecutar sus labores como Albañil. Agrega que cumplió las mismas funciones de un empleado público, al realizar las mismas labores de los demás albañiles que tenían dicha modalidad de vinculación en la institución, añadiendo que las mismas han sido permanentes desde 1992 hasta la fecha, ajustando más de 20 años de servicios en la Fuerza Aérea. 2.3. Manifiesta que, mediante derecho de petición de 30 de octubre de 2014, solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea el reconocimiento de haber cumplido labores al servicio de la institución desde el 13 de diciembre de 1992 bajo la existencia de una relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales. Dicha solicitud fue resuelta en forma negativa mediante Acto Administrativo No. 20143540296991 de 27 de diciembre de 2014, emitido por el Jefe de Desarrollo Humano de la entidad demandada. 2.4. Indicó que el 5 de febrero de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, sin que a la fecha se hayan resuelto los mismos por la entidad demandada. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundamentó la demanda en la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución

Política; y en los Decretos 1214 de 1990, 1792 de 2000, 1042 de 1978 y 2400 de 1968. En el concepto de la violación, expuso que se presenta infracción de las normas en que deben fundarse los actos administrativos demandados, por aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la Constitución y de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000. Expone que el ordenamiento jurídico garantiza el derecho al trabajo en condiciones de025-2017-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 dignidad y justicia. El demandante se vinculó a la entidad desde el mes de diciembre de 1992 bajo un horario preestablecido por la dirección de la Fuerza Aérea, cumpliendo la misma jornada que sus compañeros vinculados como empleados públicos. Con sustento en la jurisprudencia, destaca que el elemento subordinación es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, y que para el ejercicio de funciones permanentes, se deberán crear los empleos correspondientes, sin que en ningún caso se puedan celebrar contratos de prestación de servicios para su desempeño, como lo imponen los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973 y 17 de la Ley 790 de 2002. Por tanto, colige que existe prohibición normativa para celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias de un empleo público.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA , señaló en su

contestación (Folios 54 a 58) que se opone a las pretensiones de la demanda. Indicó que el demandante se ha desempeñado como Auxiliar de Servicios 23 desde agosto de 1994, y no desde 1992 como se invoca en el libelo. Indica que desempeñaba su actividad bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, recibiendo el pago de honorarios acordados, enfatizando que no existió continuidad en dicha vinculación, pues se dio por intervalos de tiempo, y en función de la necesidad del servicio. Enfatiza que tales contratos están avalados por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que, para predicarse la existencia de una relación laboral, deberá probarse especialmente el elemento subordinación dentro de la ejecución del contrato. Aludió a los elementos que resultan indicadores de la subordinación en el marco del contrato de prestación de servicios, e invocó como excepciones las de Inaplicabilidad del Decreto Ley 1214 de 1990 al demandante, por cuanto su vinculación data de 1994, cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993; y Prescripción extintiva de las acciones laborales, en virtud de su inactividad procesal injustificada desde la terminación de tales vinculaciones contractuales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la cual negó las pretensiones contenidas en el texto de la demanda.

Consideró que, aunque la prueba documental daba cuenta de la existencia de planillas de pago correspondientes a jornales entre los años 1992 y 1993, de ello no se desprende

la cual negó las pretensiones contenidas en el texto de la demanda. Consideró que, aunque la prueba documental daba cuenta de la existencia de planillas de pago correspondientes a jornales entre los años 1992 y 1993, de ello no se desprende que el demandante desempeñara labores permanentes, subordinadas y propias de la025-2017-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 naturaleza de la entidad, y que son propias de una relación laboral. Además, tales soportes no dan cuenta de prestación de servicios y pagos entre el 22 de diciembre de 1993 y el 31 de julio de 1994, por lo que en tal periodo no obra prueba del vínculo invocado en la demanda. Tampoco obra prueba de que las labores desarrolladas entre 1992 y 1993 hayan sido ejerciendo funciones o labores misionales o permanentes de la entidad, ni tampoco bajo subordinación. Consideró el A quo que existía déficit probatorio respecto de la prestación personal del servicio y de la subordinación, al no demostrar el demandante las condiciones en las que cumplió funciones o labores en la entidad entre los años 1992 y 1993, y al no obrar prueba de haber tenido vínculo alguno entre enero y agosto de 1994. Por tanto, desestimó las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado1, argumentando que se probó en el proceso que desde diciembre de 1992, el señor García Castro empezó a cumplir funciones como albañil en el Comando Aéreo de Apoyo Técnico

No. 2 de la Fuerza Aérea, las cuales fueron cumplidas en forma subordinada y sin ningún tipo de independencia. Destacó que debía acatar el mismo horario de otros albañiles que tenían vinculación como empleados públicos. Aludió a los argumentos normativos y jurisprudenciales citados en la demanda para fundamentar la existencia de la relación laboral reclamada, y solicitó que se revocara la sentencia apelada.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, analizando si concurren los presupuestos para tener por acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral entre el demandante y la Fuerza Aérea, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, durante los periodos en los que aquél prestó el servicio.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral está regido por una serie de principios mínimos fundamentales, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, entre los que se destacan los de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. El contrato de trabajo es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos:

1 Folios 108 a 113.025-2017-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 “…1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

7 “…1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…); y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Con todo, el uso de dicha figura no puede derivar en el desconocimiento de los derechos y garantías mínimas laborales, cuando el contrato de prestación de servicios es empleado por la Administración para encubrir una verdadera relación laboral. El precedente del Consejo de Estado ha definido una postura clara sobre el particular,

como fue resaltado en sentencia de 16 de junio de 20222: “En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación3 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número 25000-23-42-000-2015-04104-01(1523-2020). 3 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.025-2017-00213

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”. Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, como son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior. El precedente reciente del Consejo de Estado ha deslindado los presupuestos que deben ser acreditados cuando se pretende demostrar una relación laboral con la Administración, simulada bajo la figura del contrato estatal de prestación de servicios. En Sentencia de 9 de junio de 20224 explicó lo siguiente: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la

mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia5 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral”. (Resaltado y cursivas del Consejo de Estado - Líneas de la Sala) De lo anteriormente expuesto, se desprende que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar, tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente: i) que la labor es de aquellas que son inherentes al objeto de la entidad contratante, esto es, que es permanente; y ii) que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público de planta de la entidad. En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se impone el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018). 5 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de

2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.025-2017-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Así las cosas, la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. Sin embargo, deben estudiarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer a la luz del análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celebrada entre las partes. De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha subrayado que, cuando se recurre a la práctica del denominado contrato realidad, se vulneran los derechos inherentes al trabajador, motivo por el cual, como se dijo con anterioridad, en caso de encontrarse acreditada la existencia de los tres elementos propios de una relación laboral, se deben reconocer todos los emolumentos devengados por un empleado de la entidad. Al respecto, en Sentencia de 12 de mayo de 20226 manifestó lo siguiente: “En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales

entidad. Al respecto, en Sentencia de 12 de mayo de 20226 manifestó lo siguiente: “En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Politica (sic). (…)”. Por lo anterior, si el Juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar. 2.1. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la declaratoria de existencia del denominado contrato realidad, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, ha indicado que, aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de restablecimiento del derecho tanto las prestaciones sociales que

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César

Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018).025-2017-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden a los aportes en materia pensional . Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20167, destacó: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios , dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subrayado deliberado). Por otra parte, el precedente pacífico de la misma Corporación ha indicado que, al margen de que se logre acreditar que la relación laboral subyace por sobre el contrato de prestación de servicios, dicha situación no conduce a predicar que el contratista alcance el status de empleado público8. De igual manera, la jurisprudencia ha destacado que el restablecimiento del derecho en el marco del contrato realidad, impone que al demandante se le cancelen las prestaciones sociales en correspondencia con las que perciben los funcionarios de planta, tomando como base los honorarios pactados en virtud de cada contrato9: “Al respecto es menester indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el pago a la demandante de todas aquellas prestaciones comunes de los

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número 23001-23-33000-2013-00260-01 CE-SUJ2-005-16. Expediente 0088-2015, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 16

000-2013-00260-01 CE-SUJ2-005-16. Expediente 0088-2015, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 16 de junio de 2022. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número 25000-23-42-000-2015-04104-01 (15232020). Dicho criterio ha sido también acogido en Sentencias de 5 de mayo de 2022, Radicación 20001-23-33000-2016-00214-01 (0590-2019) y de 12 de mayo de 2022, Radicación 25000-23-42-000-2017-00635-01 (50022019), y también había sido objeto de análisis en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 12 de mayo de 2022. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00635-01 (5002-2019).025-2017-00213

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