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TA ANT - 05001-33-33-025-2017-00289-01-(19-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-025-2017-00289-01-(19-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Ejecutivo Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-025-2017-00289-01

Sn 1/7 F-103 19/9/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9/3/2018 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo (art. 298 CPACA), promovido por PASCUAL RAMÓN GARCÍA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.493.627 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.10.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 12/6/2017 (C01-01 p.6) 1 pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de $14.287.928, 22 como suma in soluta del pago de las sentencias proferidas por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso 2011-00012-01, de 24/4/2013.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: la sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Mede llín y confi rmada parcialmente por el

de 24/4/2013.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOs: la sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Mede llín y confi rmada parcialmente por el Tribunal Administrat ivo de Antioquia accedió a las pretensiones y ordenó el reajuste y pago de la pensión de jubilación de PASCUAL RAMÓN GARCÍA LÓPEZ; según resolución 201606 0071484 de 29/7/2016, la ejecutada pretendió dar cumplimiento al fallo y realizó un pago de $50.941.616.

3. Conforme a la l iquidación realizada por la parte actora, la suma adeudada sería de $65.229.544,22, por lo que solo habría un pago parcial (C01-01 p.2-3).

4. OPOSICIÓN. La parte demandada alegó la excepción de pago y subsidiariamente la de compensación, para ello afirma que la entidad satisfizo el objeto de la ejecución mediante el pago de la obligación (C01-01 p.129-133).

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia de 9/3/2018 el juzgado declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y ordenó seguir adelante la ejecución, para ello argumentó que la entidad ni siquiera acreditó haber cancelado la totalidad del pago ordenado en la res olución de 29/7/2016, además, no arrimó ningún medio de prueba para des virtuar la liquidación que aportó la parte actora.

Igual sue rte corrió la excepción de compensación. Ordenó la indexación de la suma debida y condenó en costas a la parte ejecutada (C01-01 p.163-169).

ningún medio de prueba para des virtuar la liquidación que aportó la parte actora. Igual sue rte corrió la excepción de compensación. Ordenó la indexación de la suma debida y condenó en costas a la parte ejecutada (C01-01 p.163-169).

6. EL R ECURSO DE APELACIÓN. La ejecutada interpone recurso de apelación , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare pr obada la excepción de pa go total de la obligación pensional o, en su defe cto, la de compensación. Afirma que la de uda pensional contraída y reconocida ya se satisfizo en la oportunidad correspondiente y que la act ual orden proferida por el Juzgado supone una doble satisfacción de la deuda (C01-01 p.170-174).

7. TRÁMITE EN SEG UNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto de 17/10/2018 (C02-004).

8. ALEGATOS EN SEGUNDA IN STANCIA. La parte ejecutante indica que se debe confirmar la orden de seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta, que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento total a las sentencias judiciales objeto de ejecución (C02, 016).

9. La parte ejecutada asevera que, a través de resolución No. 71484 de 29/7/2016, dio cabal cumplimiento a lo ordenado en los fallos de primera y

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico que se puede consultar con este enlace: 05001-33-33-025-2017-00289-01.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20

puede consultar con este enlace: 05001-33-33-025-2017-00289-01.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Ejecutivo Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-025-2017-00289-01

Sn 2/7 F-103 19/9/2022 segunda instancia base d e la ejecución, reconociend o las diferencias de las mesadas atrasadas, indexación, intereses moratorios.

10. Señala que, con el pago realizado el 25/10/2016 a través del B anco BBVA, ha cumplido con las obligaciones contractuales y legales, de igual manera la liquidación y el desembolso de dineros se realizó en atención a lo ordenado en l as sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es base de la presente ejecución, dando cumplimiento a cabalidad con lo ordenado. Razón por la cual, a la fecha, no adeuda dineros por ningún concepto a los demandantes.

11. Igualmente, afirma que no procede la condena en costas , pues solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia y, en ausencia de su comprobación, no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa fueron eminentemente jur ídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido (C02-017).

II. CONSIDERACIONES

12. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CP ACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada.

recurrido (C02-017).

II. CONSIDERACIONES

12. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CP ACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada.

13. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en la segunda instancia, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los pres upuestos procesales, el tribunal procede a proferir sentencia , con base en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Copias auténticas que prestan m érito ejecutivo de la sentencia proferi da el 19/1/2012 por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín en el proceso promovido por Pascual Ramón García López contra el M inisterio de Ed ucación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23/1/2013 (C01-01 p.28-94). - Resolución 20160600714 de l 29/7/2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO CONTENCIOSO DEL JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, MODIFICADO POR EL T RIBUNAL ADMINISTRATI VO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN.”. (C01, 01 p19 -27). - Comprobante de pago de $53.327.640 a favor de Pascual Ramón García López. (C01, 01 p96). - Cálculo aportado por la parte demandante (C01-01 p.97-117).

14. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a

López. (C01, 01 p96). - Cálculo aportado por la parte demandante (C01-01 p.97-117).

14. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar declara r pr obadas las excepciones de p ago y compensación y , en consecuencia, cesar la ejecución en cont ra de la enti dad ejecutada.

15. CONSIDERACIONES SOBRE EL TÍTULO. El título ejecutivo d ebe: (i) contener una obligación expresa, clara y exigible, (ii) constar en documentos que p rovengan del deudor o de su causante y (iii) constituyan plena prueba contra él (art. 422 CGP).

16. Según la doctrina: “l a obligación e s expresa cuando aparece manifies ta de la redacción mis ma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.

Faltará este requisito cuando se pr etenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una co nsecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. 17. “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, términ o o condi ción y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en talRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Ejecutivo Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-025-2017-00289-01

Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Ejecutivo Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-025-2017-00289-01

Sn 3/7 F-103 19/9/2022 forma que de su le ctura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

18. Obligación exigible es la qu e debía cumplirse dentro de un t érmino ya vencido, o cuando ocurr iera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya trans currió, y la que es pura y simple por no some terse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”2.

19. Con r elación a las car acterísticas del documento que presta méri to ejecutivo, cabe reiterar que “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del conten ido del título, sin que hagan falta razonamientos lógico-jurídicos para enco ntrarla; es clara cuando tod os sus elementos están determinados, objeto, término, valor líquido o liquidable po r simple ope ración matemática, de tal manera que no existen dudas sob re su existencia y características; y e s exigible cuando puede cobrarse ya, o por que es pura y simple, o porque estando sujeta a plazo o co ndición se haya vencido aquel o cumplido esta y, en el último caso, con la demanda se acompaña plena prueba del cumplimiento de la condición, en los términos del art. 490 del C. de P. C.”3.

cumplido esta y, en el último caso, con la demanda se acompaña plena prueba del cumplimiento de la condición, en los términos del art. 490 del C. de P. C.”3.

20. El artículo 422 del CGP establece entonces las condiciones formale s y de fondo que debe reunir un documento para que se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, es decir, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que sean claras, expresas, exigibles, provengan del deudor y constituyan plena prueba en su contra, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra provi dencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

21. A s u vez, e l artículo 297 -1 del CPACA establece que presta n mérito ejecutivo ante esta jurisdicción, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

22. Ahora bien, tratándose de sentencias de la jurisdicción contenciosa que sirven como base de ejecución, el Consejo de Estado ha indicado que: (…) por regla general en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las p rovidencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que ex pide la a dministración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acat ó de manera imperfecta. Por exce pción, el títul o ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez4.

sentencia se acat ó de manera imperfecta. Por exce pción, el títul o ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez4.

23. Asimismo, el Consejo de Estado ha indicado que, si d el título ejecutivo hacen p arte: la decisi ón o deci siones judiciales y el acto administrativo no satisfactorio de cumplimiento, se deb e examinar si se encuentra debidamente integrado y si se tiene por acreditada una obligación clara, expresa y exi gible a cargo de la entidad: “Como se ve, los proc esos ejec utivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicia l pueden iniciarse porque la entidad públi ca no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia.

En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primer o, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una

2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Tomo III. Vol II. P. 589 3 CANOSA SUÁREZ, Ulises. Ejecución individual. En: Derecho de las Obligaciones, Tomo II, Volumen I. Editorial Editoriales Uniandes y Temis S.A. Bogotá-Colombia, 2010 p. 499. 4 CONSEJO DE ESTADO. Auto 2037-2019 de 30/5/2019.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Ejecutivo

4 CONSEJO DE ESTADO. Auto 2037-2019 de 30/5/2019.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Ejecutivo Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-025-2017-00289-01

Sn 4/7 F-103 19/9/2022 obligación clara expresa y exigible a cargo de una en tidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.

En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relaciona das con las condiciones de certeza, exigibilidad, c laridad y legalidad del título ejecutivo

(requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo confo rman para deter minar si la parte ejecutada incumplió la obligación.”5

24. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferi da por e l juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra provid encia jud icial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de los demás documentos que señale la ley.

25. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso objeto de estudio, se advierte que el titulo ej ecutivo lo constituye la senten cia proferida en el proceso co n radicado

conforme a la ley, o de los demás documentos que señale la ley.

25. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso objeto de estudio, se advierte que el titulo ej ecutivo lo constituye la senten cia proferida en el proceso co n radicado 05001-23-31-025-2011-00012-01, demandante PASCUAL RAMÓN GARCÍA LÓPEZ y demandada la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. El Juzgado de primera instancia profirió sentencia el 19/1/2012, el tribunal dictó la de segunda instancia 24/1/2013 que se notificó por edicto de 8/2/2013 a 12/2/2013 y quedó ejecutoriada el 15/2/2013 (001 p.28-94).

26. La actora solicitó que se librara mandamiento de pago por $14.287.928,22 como suma in soluta, pues, s egún su pr opia liquidación, la suma a cancelar correspondería a $65.229.544,22 y se habría presentado un pago parcial.

27. La parte demandada alegó la excepción de pago y subsidiariamente la d e compensación, por haber satisfecho el objeto de la ejecución mediante el pago de la obligación.

28. Mediante la sentencia de 9/3/2018 el juzgado declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y ordenó seguir adelan te la ejecución, para ello argumentó que la entidad ni s iquiera acreditó habe r pagado el total ordenado en la resolución de 29/7/2016, además, no arrimó ningún medio de prueba para desvirtuar la liquidación que aportó la parte actora.

ello argumentó que la entidad ni s iquiera acreditó habe r pagado el total ordenado en la resolución de 29/7/2016, además, no arrimó ningún medio de prueba para desvirtuar la liquidación que aportó la parte actora.

29. La apoderada de la entidad demandada interpuso el rec urso de apelación contra la sentencia de primera instancia afirmando la deuda pensional contraída y reconocida ya se satisfizo en la oportunidad correspondiente. Por lo que la actual orden del Juzgado supone una doble satisfacción de la deuda.

30. Se encuentra entonces acreditado que la demandada expidió la resolución 2016060071484 de 29/7/2016 y efectuó un pago por $50.941.616, tras descontar la mesada pensional correspondiente a octubre de 2016, pues, en efecto, según documento allegado con la demanda , la ent idad pagó a Pascual Ramón Ga rcía López la suma de $53.327.640 el 31/10/2016 (01 p.96).

31. La resolución 2016060071484 de 29/7/2016 liquida (01 p.23-27):

DIFERENCIA MESADAS ATRASADAS(14-01-2008 AL 31-05-2016) $46.698.020

INDEXACIÓN (14-01-2008 AL 15-02-2013) $ 1.741.155

INTERESES MORATORIOS (15-02-2013 AL 14-05-2013) (03-09-2014 AL 30-06-2016) $ 6.715.046

VALOR TOTAL A RECONOCER $55.154.221

5 CONSEJO DE ESTADO. Auto de 2/4/2014.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20

VALOR TOTAL A RECONOCER $55.154.221

5 CONSEJO DE ESTADO. Auto de 2/4/2014.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Ejecutivo Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-025-2017-00289-01

Sn 5/7 F-103 19/9/2022

32. Y agrega q ue la liquidación se efectúa con el promedio de los salarios comprendidos entre 21/8/2005 y 20/8/2006, los cuales incluyen: asignación básica mensual, prima de navidad, prima de carestía, prima d e vacaciones y prima de normalista.

33. Con lo cual , la resolución 2016060071484 de 29/7/2016 cumple con lo ordenado en la se ntencia, e n cuanto incluye “en la reliquidación de la pensión ordinaria del señor Pascual Ramón Garc ía L ópez los factor es salariales devengados durante el último año de servicios, tales como : asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de vida cara, l a prima normalista y los demás factore s que ha bitual y periódicamente recibió como empleado de retribución por sus servicios presta dos como docente en su último año de servicios , siempre y c uando no cubra n riesgos específicos de éste” (01 p.92).

34. Por su parte , l a ejecutante asegura que el v alor de la indexación , los intereses y el retroactivo debe ser mayor (01 p.1-2):

VALOR INDEXACIÓN INTERESES RETROACTIVO

p.92).

34. Por su parte , l a ejecutante asegura que el v alor de la indexación , los intereses y el retroactivo debe ser mayor (01 p.1-2): VALOR INDEXACIÓN INTERESES RETROACTIVO RESOLUCIÓN: $1.741.155 $6.715.046 $42.485.415 DESCUENTO DE

LEY APLICADO . AL VALOR DE LA

COLILLA SE LE RESTA LA MESADA

PENSIONAL, Y EL VALO R DE

INDEXACIÓN E INTERESES.

LIQUIDACIÓN DEMANDANTE: $1.984.118,24 $19.531.781,72 $43.713.644,26

DIFERENCIA ADEUDADA: $242.963,24 $12.816.735,72 $1.228.229,26

VALOR ADEUDADO VALOR A FAVOR DE LA ENTIDAD

POR PAGO SUPERIOR TOTAL DEFINITIVO $14.287.928,22 $0 $14.287.928,22

35. Sin embargo, no explica por qué la liquidación debe ser mayor (01 p. 97117), es decir, además de las operaciones aritméticas, la parte actora no expone la razón de la diferencia que arrojan sus cálculos, sin argumento adicional alguno.

36. La actora sustenta entonces su solic itud en su propia liquidación o cálculo, sin soporte alguno que respalde el resultado del mayor valor.

37. En estos asuntos es la parte demandante quien tiene la carga de acreditar la inexactitud o error en la liquidación o acto administrativo de cumplimiento.

38. Al respecto la Sala encuentra que los argumentos de la ejecutante carecen de respaldo probatorio y de una explicación que permita restarle valor a l cálculo realizado al expedir la resoluc ión de cumplimiento a la sent encia, dado que la

38. Al respecto la Sala encuentra que los argumentos de la ejecutante carecen de respaldo probatorio y de una explicación que permita restarle valor a l cálculo realizado al expedir la resoluc ión de cumplimiento a la sent encia, dado que la liquidación aportada con la demanda no indicó la razón el mayor valor, ni brindó ilustración suficiente que permita concluir que el pago estuvo incompleto porque se incluyó una mesada pens ional que no hace par te del retroactivo cancelado ; tampoco se valió de documentos de soporte que desvirtúen los cálculos del acto administrativo.

39. A lo anterior, se suman las razones expuestas sobre este mismo te ma por el Consejo de Estado al indicar que: “A través del proceso ejecutivo se pretende efectivizar una obligación y por ello debe desarrollarse en torno a la existencia clara de un derecho contenido en un título idóneo para el efecto, de manera que es ne cesario que no existan du das o d iscusiones en cuanto a la exist encia de lasRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Ejecutivo Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-025-2017-00289-01

Sn 6/7 F-103 19/9/2022 obligaciones, los deudores, o los acreedores, pues de lo contrario, el asunto correspondería a una controversia propia de un proceso declarativo.”6

40. La Sala encuentra que los argumentos de la ejecutante carecen de respaldo probatorio y de una explicación que permita restarle valor al cálculo realizado por la ejecutada, en t anto, no of rece un a explicación o alguna razón b asada en u n

40. La Sala encuentra que los argumentos de la ejecutante carecen de respaldo probatorio y de una explicación que permita restarle valor al cálculo realizado por la ejecutada, en t anto, no of rece un a explicación o alguna razón b asada en u n medio de convicción por medio de l cual s e constante que hay un error en el cálculo efectuado en la resolución 2016060071484 de 29/7/2016.

41. En este orde n d e ideas, en el presente caso, no se acred itaron inconformidades o inconsistencia s en que habría incurrido el acto administrativo que liquidó la condena ordenada por la jurisdicción contencioso administrativa.

42. EN CONCLUSIÓN. La Sala debe revocar la sentencia apelada que declaró no probadas las ex cepciones de pago y compensación y ordenó seguir adelante la ejecución y, en su lugar , declarar prob ada la excepci ón de pago y cesar la ejecución por encontrarse acreditado el c umplimiento de lo ordenado e n la providencia invocada como título ejecutivo para adelantar la ejecución.

43. OTRAS DECISIONES . Sin condena en costas en esta instanci a (art. 365-1

CGP).

44. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (arts. 3, 5 ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 ley 2213 de 2022 ),

esto es, a los siguientes buzones:

demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 ley 2213 de 2022 ), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA PASCUAL RAMÓN GARCÍA LÓPEZ Demandante Sin información. NELSON ENRIQUE REYES CUELLAR Apoderada parte demandante ne.reyes@roasarmiento.com.co 

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Demandada notijudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co KAREN ELIANA RUEDA AGREDO Apoderada parte demandada notijudicial@fiduprevisora.com.co 

JUAN NICOLÁS VALENCIA ROJAS Procurador 143

Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA

DEL ESTADO

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

45. Los apoderados pueden tener acceso al expediente electrónico con los correos electrónicos registrados en SIRNA, a través de este enlace

050013333025201700289 R.

46. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama judicial pueden usar este enlace: 050013333025201700289 R.

III. DECISIÓN

47. En mérito de lo expuesto, la Sa la Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN

47. En mérito de lo expuesto, la Sa la Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9/3/2018 por el Juzgado 25

Administrativo del Cir cuito de Medellín , en el proceso ejecutivo promovido por PASCUAL RAMÓN GARCÍA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.493.627 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.10; en su lugar, declarar

6 CONSEJO DE ESTADO. Auto 2037-2019 de 30/5/2019.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-20 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Ejecutivo Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-025-2017-00289-01

Sn 7/7 F-103 19/9/2022 probada la excepci ón de pago y cesar la ejecución por encontrarse acreditado el cumplimiento de lo ordenado en la providencia invocada como título ejecutivo para adelantar la ejecución , por las razones expuestas en la parte motiva de est a providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firm e el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución d el expediente híbrido al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de

Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

TERCERO: En firm e el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución d el expediente híbrido al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de

Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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