TA ANT - 05001 33 33 025 2017 00311 01-(21-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 025 2017 00311 01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRIMA DE ACTIVIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES - la prima de actividad fue creada a favor del personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares como un incentivo por la prestación de su servicio de conformidad con la Ley 131 de 1961, que luego se extendió a favor del personal retirado en razón del tiempo de servicios prestados, pero no fue contemplada para los soldados profesionales, aunque ello no constituye, necesariamente, un trato diferencial / IGUALDAD MATERIAL EN MATERIA LABORAL - se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato / TRATO DESIGUAL EN MATERIA LABORAL - se puede otorgar un tratamiento diferente a sujetos y hechos cobijados en una misma hipótesis, bajo la condición de que exista una justificación objetiva, eficiente y clara - no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República / TRATO DIFERENCIADO ENTRE MIEMBROS CIVILES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS - no constituye trato discriminatorio, por cuanto son situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente / AGRUPAMIENTOS EN LA JERARQUÍA
MILITAR - al existir estas distintas categorías jurídicas dentro del universo de personas que conforman la Fuerza Pública, es en principio válido que el legislador las utilice como criterio de distinción para ciertos efectos FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1961, Ley 4 de 1992, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Para la sala no se logró determinar o inferir vulneración alguna a dicho derecho, ya que entre los soldados profesionales y los demás militares del Ministerio de Defensa, se establece una distinción que tiene sustento en los diferentes rangos que además, tiene que ver con las condiciones de ingreso y ascenso; razón por la cual, no puede pretenderse unificar los regímenes prestac ionales en lo referente a las partidas a tener en cuenta salarialmente, pues el legislador estableció ciertas diferencias bajo la consideración de tratarse de sujetos distintos. De acuerdo con esto, concluyó que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento, inclusión y pago de la prima de actividad en el porcentaje solicitado, toda vez que de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, y la Jurisprudencia en la materia, la misma no es posible reconocerse para los soldados profesionales, calidad de ostenta el hoy demandante; además de no avizorarse vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad, por lo cual confirmó la sentencia proferida en primera instancia.025-2017-00311
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 025 2017 00311 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE PABLO EMILIO MORENO HERNÁNDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Incremento prima de actividad – personal servicio activo DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 162
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor PABLO EMILIO MORENO HERNÁNDEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado
en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20163171764181 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ.JEMGF.COPER-DIPER-1.10 del 23 de diciembre de 2016, proferido por la entidad demandada, y por medio del cual se negó el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% del salario básico del actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer, incluir y pagar la prima de actividad al 49.5% del salario básico del actor, aplicando la prescripción cuatrienal desde la fecha de petición inicial del demandante, esto es, el 13 de julio de 2016; además, pretende que la suma a reconocer sea debidamente indexada y se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS.025-2017-00311
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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- Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la parte demandante manifiesta que actualmente el actor es funcionario activo en calidad de soldado profesional del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, además que la vinculación del mismo estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985.
- Relata que en servicio activo, los soldados profesionales e infantes de marina, son los únicos funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional que no devengan la prima de actividad; motivo por el cual, el actor mediante oficio del 13 de julio de 2016, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad en virtud del derecho a la igualdad con los demás funcionarios del Ministerio de Defensa. iii. Aduce que la entidad demandada a través del oficio demandado con fecha del 23 de diciembre de 2016, negó la solicitud formulada. iv. Argumenta que a partir de julio de 2007, se incrementó la prima de actividad de quienes tenían el 15% conforme al artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, para individuos con menos de quince años de servicios; y que conforme el Decreto 1515 de 2007, se incrementó al 22.50%.
- Precisa que a partir de julio de 2007, la prima de actividad de los funcionarios en servicio activo, es del 49.5% de conformidad con el Decreto 1515 de 2007 y la Ley 4ª de
1992.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 2, 4, 6, 13, 29, y 53 de la Constitución Nacional; el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992; la Ley 131 de 1985, el Decreto 4433 de 2004; y los Decretos 1793 y 1794 de 2000, 1211 y 1214 de 2000.
Señala que la entidad demandada incurrió en una omisión legislativa, al discriminar y no reconocer la prima de actividad a los soldados profesionales e infantes de marina, al igual que los demás funcionarios del Ministerio de Defensa, máxime cuando son quienes cumplen un mandato constitucional y legal, y son el eslabón más débil de la pirámide jerárquica militar, vulnerando con ello su derecho al mínimo vital y los tratados internacionales ratificados por Colombia.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, allegó contestación a la demanda visible a folios 29 a 49 del expediente, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el texto de la demanda, toda vez que el acto025-2017-00311
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 administrativo demandado no adolece de nulidad alguna, en cuanto las afirmaciones que realiza el actor en los hechos y pretensiones no son ciertas, ya que no hay discriminación salarial por violación del derecho a la igualdad. Relata que el reajuste que pretende el acto no tiene carácter de prestación periódica, porque no se trata de un emolumento que habitualmente estuviera percibiendo, y por el contrario, a través del presente medio de control, lo que persigue es su reconocimiento; además, manifiesta que el Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares,
no contempla el tributo solicitado, resultando improcedente cancelarle dicha prestación a los soldados profesionales, ya que la calidad del sujeto pasivo de la prima de actividad no es el sujeto del soldado profesional, lo es el suboficial y oficial; por tanto, el demandante carece de derecho a recibir la prestación. Reitera que el señor PABLO EMILIO MORENO HERNÁNDEZ, se encuentra vinculado al Ejército Nacional, y nunca se le ha cancelado valor alguno por concepto de prima de actividad, pues la misma no está contemplada para los soldados profesionales, toda vez que la normativa aplicable no consagró dicho reconocimiento.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda.
En tal oportunidad el A-quo señaló que se encontró acreditado que el señor PABLO EMILIO MORENO HERNÁNDEZ, presentó solicitud de reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad en la asignación salarial que percibía en servicio activo el 13 de julio de 2016; y que la entidad demandada a través del acto administrativo demandado, le negó lo solicitado, argumentando que en virtud de los dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, la prima de actividad no es reconocida al personal de soldados profesionales. Adujo que en virtud de la prueba documental recaudada y las normas transcritas, se puede
concluir que el régimen salarial y prestacional del demandante en calidad de soldado profesional, se encuentra regulado por el Decreto 1793 de 2000, régimen que no contempló el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Precisó que en el presente asunto, no hay vulneración al derecho a la igualdad, pues la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, pues el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones, razón por la cual no pueden025-2017-00311 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 tener las mismas prestaciones como lo pretende la parte actora; además, manifestó que al ostentar el demandante, la calidad de soldado profesional, el mismo no tiene derecho a la prima de actividad, como si lo tienen por ejemplo, los oficiales y suboficiales, sin que ello represente necesariamente una vulneración al derecho a la igualdad, pues en el presente caso, no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, criterio indispensable para determinación la vulneración o no de dicho derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 116 a 120) manifestando que al actor le asiste el derecho a que se le reconozca, pague e incluya la prima de actividad al 49.5% por derecho a la igualdad, toda vez que su no inclusión vulnera con ello su mínimo vital y demás derechos conexos fundamentales constitucionales; además, se encuentra en desacuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la
constitucionales; además, se encuentra en desacuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague, la prima de actividad al 49.5% del salario básico en servicio activo, habida consideración de la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, determinando además, si en el caso del demandante se presenta vulneración del derecho a la igualdad, o si por el contario le asiste razón a la Juez de Primera Instancia con lo ordenado en el fallo apelado.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La prima de actividad fue creada a favor del personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares como un incentivo por la prestación de su servicio de conformidad con la Ley 131 de 1961, que luego se extendió a favor del personal retirado en razón del tiempo de servicios prestados; y posteriormente, se tiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3071 de 1968, por medio del cual dispuso que la prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, equivaldría a un 30% del salario básico y que se aumentaría en un uno y medio por ciento por cada año de servicio laborado en el respectivo grado, sin que ello pudiera exceder del 36%.
Ahora bien, el Decreto 1793 de 2000, en su artículo 1° dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES . Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de025-2017-00311 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. De igual manera, el artículo 38 de la citada disposición normativa, previó: “ARTICULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”. Así pues, el Decreto 1794 de 2000, fue el encargado de regular el régimen salarial y prestacional para los miembros pertenecientes al Ejército Nacional; y dicha norma instituyó que: “ARTÍCULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por
ciento (60%).” En cuanto a la prima de actividad reconocida a los miembros de la Fuerza Pública, se tiene que el Decreto 1211 de 1990 por medio del cual se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, dispuso en su artículo 84 los siguiente con respecto a la misma, así: “ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. De conformidad con lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se tiene que la prima de actividad no fue contemplada para los soldados profesionales, y que ello no constituye un trato diferencial, tal y como se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso con radicado: 11001-03-25-000-2009-00029-00, así: “La Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a su vez éste principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ídem según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Así, en materia laboral se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma
remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato. En este punto consideró la Corte al decidir sobre la demanda de inexequibilidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 15 de la Ley 4a. de 1992, al025-2017-00311 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 pronunciarse sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial, que: “...Basta en síntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales; la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas por estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no se produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos...” Sobre el derecho a la igualdad y los regímenes especiales la Corte estudió “si el establecimiento de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo básico
correspondiente a su grado, para los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, vulnera el principio de igualdad, toda vez que la norma no incluye a los suboficiales que se encuentren en la misma situación de hecho.” Precisó la Corte sobre el derecho a la igualdad en los regímenes especiales que un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor “en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.” En este sentido se puede otorgar un tratamiento diferente a sujetos y hechos cobijados en una misma hipótesis, bajo la condición de que exista una justificación objetiva, eficiente y clara. De la misma manera, juicio de la Corte, el legislador puede dar un trato igual a situaciones aparentemente distintas “pero que, respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad.” Así, concluye la Corte “Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad.” Consideró la Corte respecto de los regímenes especiales que su existencia no viola el derecho a la igualdad y que su existencia se justifica en la necesidad de proteger los derechos de un grupo de personas que por sus especiales condiciones “merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social y su objetivo reside en la “protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”. Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previó
expresamente que el legislador determinara su régimen prestacional especial (arts. 150, numeral 19, literal e) y 217 C.P.).” Igualmente ha dicho la Corte que para determinar si hay violación del derecho a la igualdad en las medidas previstas en los regímenes especiales, cuando se trata de personas cobijadas bajo el mismo régimen, se debe utilizar el test de la igualdad, sin embargo en el caso de personas pertenecientes a diferentes regímenes el análisis constitucional tiene como objeto verificar la existencia de “circuns tan cias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensadas por otros beneficios.” De otro lado, esta Corporación en sentencia del 25 de noviembre de 2004 indicó en el mismo sentido expuesto anteriormente que el principio a la igualdad en materia salarial “no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad. Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores025-2017-00311 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial.””
3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Petición reconocimiento prima de antigüedad (fls. 4 a 5).
distinción salarial.””
3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Petición reconocimiento prima de antigüedad (fls. 4 a 5). - Oficio No. 20163171764181 MDN-CGFM-COEJC del 23 de diciembre de 2016 (fl. 6). - Certificado salarial (fl. 8). - Hoja de servicios (fls. 81 vto a 82).
4. CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte actora indica en el escrito de la demanda que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca, pague e incluya la prima de actividad al 49,5% del salario básico del actor desde el 13 de julio de 2016.
Por su parte, la entidad demandada en la contestación allegada manifiesta que el actor se encuentra vinculado al Ejército Nacional, y nunca se le ha cancelado valor alguno por concepto de prima de actividad, pues la misma no está contemplada para los soldados profesionales, toda vez que la normativa aplicable no consagró dicho reconocimiento. El Juez de Primera Instancia, luego de un análisis normativo y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la prima pretendida por la parte actora en tanto la misma no está contemplada para los soldados profesionales en la norma; además, de no encontrarse vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad.
Así las cosas, de los documentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala que el señor PABLO EMILIO MORENO HERNÁNDEZ, ostenta la calidad de soldado profesional de conformidad con lo indicado a folio 8 del mismo, lo cual sin lugar a dudas permite establecer que al mismo le es aplicable el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1794 de 2000, régimen que tal y como se indicó en el marco jurídico de esta providencia, no contempla la prima de actividad como prestación a devengar por los soldados profesionales. Ahora bien, indica la parte actora en la sustentación del recurso de apelación, que en el presente asunto existe vulneración del derecho a la igualdad, ya que a los oficiales y suboficiales, si se les reconoce la prima de actividad pretendida; sin embargo, considera la Sala que con la carga argumentativa de la parte demandante, no se logra determinar o inferir vulneración alguna a dicho derecho, ya que entre los soldados profesionales y los025-2017-00311 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 demás militares del Ministerio de Defensa, se establece una distinción que tiene sustento en los diferentes rangos que además, tiene que ver con las condiciones de ingreso y ascenso; razón por la cual, no puede pretenderse unificar los regímenes prestacionales en lo referente a las partidas a tener en cuenta salarialmente, pues el legislador estableció ciertas diferencias bajo la consideración de tratarse de sujetos distintos. Al respecto, la Corte Constitucional, que al abordar un caso similar en el cual se alegaba la
vulneración del derecho a la igualdad, en la sentencia C-888 del veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), M.P. Manuel José Cepeda Espinos, señaló: “Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente”. Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), M.P. William Hernández Gómez, radicado No. 8500133-33-002-2013-00237-01, en igual sentido se pronunció de la siguiente manera: “140 Ahora bien, en relación con este tema, se ha sostenido por parte de los demandantes que se presenta una vulneración al derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, como quiera que las partidas que se les computan para la asignación de retiro son diferentes en uno y otro caso, pues las mismas difieren tal y como pasa a evidenciarse:
… 141 Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime1 que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales. 142 En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática»2, por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: « (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad» 3, por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se , para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».
1 T-530 de 2002, T-119 de 2001, T-540 de 2000, T-117 de 2003, C-1110 de 2001. 2 T-587 de 2006. 3 Ibidem.025-2017-00311 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 143 Ahora, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 19944 y del artículo 14 de la Ley 973 de 20055, la Corte Constitucional concluyó, en la sentencia C-057 de 2010, que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada en lo siguiente: La Corte encuentra, en primer lugar, que los sujetos a que se refieren las disposiciones demandadas constituyen grupos jurídicamente diferenciados . Si bien de las tres categorías se predica el factor común de que están integradas por miembros de la fuerza pública, también es cierto que la diferenciación entre ellas no tiene un origen arbitrario o subjetivo, sino que obedece a criterios normativos. Esas normas asignan a cada una de las tres categorías, responsabilidades, tareas y deberes diferentes6. La naturaleza de sus funciones es claramente distinta.
3.6.1.2. Entre los muchos criterios posibles que el legislador habría podido considerar para definir los topes máximos a los que se refieren las normas acusadas, el acudir a los agrupamientos preexistentes en la jerarquía militar o policial es un criterio objetivo, que
disminuye los riesgos de arbitrariedad o subjetividad en el otorgamiento del subsidio. Se trata de un criterio jurídico, fácilmente identificable, que responde a la lógica interna de organización de la fuerza pública. Al existir estas distintas categorías jurídicas dentro del universo de personas que conforman la Fuerza Pública, es en principio válido que el legislador las utilice como criterio de distinción para ciertos efectos.
3.6.1.3. Revisadas las normas que regulan la materia, se encuentra que en efecto, las tres categorías se encuentran en una situación de hecho distinta. Los oficiales son aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer la “conducción y mando” de los elementos de combate y de las operaciones de su respectiva fuerza, mientras que a los suboficiales les corresponde las funciones de apoyo a los oficiales 7. Los oficiales, en el marco de su respectivo rango, tienen bajo su responsabilidad el mando y conducción de la tropa, de los equipos de combate, de las operaciones, de las unidades, y por lo tanto, el peso de las decisiones más importantes, de las cuales, en muchos casos, dependen la vida y la integridad de sus subordinados y de los demás ciudadanos. Es el hecho de que sobre ellos recaiga esa mayor y trascendental responsabilidad, la que explica la diferencia en la jerarquía organizacional. Esta diferencia en la naturaleza de las funciones y responsabilidades explica también las diferencias en los regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones. Los soldados profesionales y los agentes, por su parte, ejecutan e implementan las decisiones de los comandantes8.
3.6.1.4. Desde el punto de vista de las normas que los crean y regulan, las tres categorías a que se refieren las nor
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