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TA ANT - 05001 33 33 025 2017 00367 01-(18-12-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 025 2017 00367 01-(18-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE DIANA PATIÑO MESA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-025-2017-00367-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES. COMPETENCIA PARA

EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS

DOCENTES.

DECISIÓN CONFIRMA Y ADICIONA

PROVIDENCIA 108

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 30 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora DIANA PATIÑO MESA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la

La señora DIANA PATIÑO MESA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 27 de enero de 2017 frente a la petición presentada el 27 de octubre de 2016 , medianteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DIANA PATIÑO MESA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00367 01

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el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada dí a de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago.

Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido.

1.3. Supuestos fácticos

cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El 17 de marzo de 2016 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 5887 del 13 de mayo de 2016 y cuyo pago se efectuó el 26 de agosto de 2016.

El plazo para cancelarlas venció el 1º de julio de 2016, por lo que transcurrieron 54 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que ten ía la entidad para cancelarlas, hasta el día del pago efectivo.

El 27 de octubre de 2016 se solicitó el reco nocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de la cesantía a la entidad demandada , quien resolvió desfavorablemente en forma ficta.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5°, 9º y 15 de la Ley 91 de 1989, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, así como el Decreto 2831 de 2005.

Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y de

1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, así como el Decreto 2831 de 2005.

Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y de la jurisprudencia que ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DIANA PATIÑO MESA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00367 01

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70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela la cesantía por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción que equivale a 1 día de salario docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecad a está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular.

Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no sólo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no sólo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

Destaca el espíritu garantista que tiene la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, el cual está siendo burlad o por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedora a la sanción correspondiente por la mora.

Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes.

Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial de dicha Corporación, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.

1.5. Contestación de la demanda

La entidad no allegó contestación.

1.6. Sentencia impugnadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DIANA PATIÑO MESA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

1.6. Sentencia impugnadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DIANA PATIÑO MESA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00367 01

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El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 30 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto derivado de la petición elevada el 27 de octubre de 2016.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la actora una indemnización moratoria a razón de un día de salario básico, por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, en los términos de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 29 de enero de 2015, para un total de 30 días.

Además, condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de 1/3 del salario mínimo legal mensual vigente.

Como fundamentos de la decisión, sostuvo que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el legislador no solo concibió el auxilio de cesantías como un derecho prestacional de los docentes, sino que su intención era complementarlo e igualarlo a la de la

Como fundamentos de la decisión, sostuvo que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el legislador no solo concibió el auxilio de cesantías como un derecho prestacional de los docentes, sino que su intención era complementarlo e igualarlo a la de la generalidad de empleados públicos, por lo que es claro que también los derechos que de ella se desprenden deben ser reconocidos y, en ese sentido, no hay duda de la aplicación directa de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que no discrimina y se refiere en general a los servidores públicos, como postura que fue adoptada en la sentencia SU-336 de 2017.

Manifestó que los términos de la actuación administrativa regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 deben contabilizarse con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, por lo que no serán 65 días (bajo el Decreto 01 de 1984) o 70 (bajo la Ley 1437 de 2011), sino que los términos serán diferentes en los casos donde el peticionario es docente y dirige solicitudes al Fondo, de ahí que solo cuando finalice la actuación administrativa prevista en el Decreto citado, empezarán a contar los 45 días hábiles para cancelar.

Por ello, concluyó que, como la petición se presentó el 17 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación tenía hasta el 12 de abril de 2016 para elaborar y remitir el proyecto a la sociedad fiduciaria del Fondo, y que, a partir del 13 de abril de 2016,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DIANA PATIÑO MESA

proyecto a la sociedad fiduciaria del Fondo, y que, a partir del 13 de abril de 2016,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DIANA PATIÑO MESA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00367 01

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empezaron a contar los 15 días con los que contaba la Fiduprevisora para impartir su aprobación o no, los que vencieron el 3 de mayo de 2016. Así, el término de ejecutoria finalizó el 18 de mayo de 2016, lo que implica que el término para pagar la cesantía se cumplió el 26 de julio de 2016; sin embargo, el giro ingresó para pago el 26 de agosto de 2016, es decir, vencidos los términos previstos.

1.7. Recurso de apelación

La demandada recurre la sentencia 1, argumentando que La Fiduprevisora S.A. procede con los pagos prestacionales luego de contar con el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación y previo el trámite legal para su concesión, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilid ad de recursos; por tanto, no puede endilgarse negligencia cuando el reconocimiento de las cesantías sigue un procedimiento con sujeción expresa a lineamientos legales, turno de atención y disponibilidad presupuestal, el cual se llevó a cabo adecuadamente y en atención al principio de igualdad.

Aduce que el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de

turno de atención y disponibilidad presupuestal, el cual se llevó a cabo adecuadamente y en atención al principio de igualdad.

Aduce que el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados a la entidad, está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, el cual determina claramente las etapas, términos y demás formalidades, dentro del cual se incluyen las cesantías, por lo que las mismas no están cobijadas por las demás normas referidas al tema.

Hace alusión a providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 9 de mayo de 2014, radicado 2012-168, para sostener con base en ella que las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento del Decreto precitado y de la Ley 91 de 1989, el cual es un procedimiento especial, de ahí que no es posible extender la aplicación de una sanción que no está prevista en la norma que regula la prestación de cesantías del régimen de los docentes, puesto que en materia sancionatoria opera el principio de interpretación restrictiva de la norma, es decir, que las normas que establecen sancio nes o límites a derechos, se deben interpretar a la determinación literal de la conducta que se sanciona, quedando proscrita cualquier interpretación extensiva.

1 Folios 55 a 64.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DIANA PATIÑO MESA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00367 01

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00367 01

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Añade que esta posición también ha sido sostenida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el radicado 2012-452-01, y hace alusión a providencias del Consejo de Estado.

Por último, expone que el Despacho no analizó el hecho de que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, pues tanto el reconocimiento de la pretensión, como la negación del pago de la sanción moratoria, se realizó por la Secretaría de Educación y no por la entidad, que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica. En consecuencia, considera que el reconocimiento de la pre stación no está bajo su cargo, existiendo falta de competencia respecto del Ministerio de Educación, quien, al no intervenir en el reconocimiento y trámite de la prestación, no tiene legitimación para ser parte demandada en este proceso.

Así las cosas, so licita revocar la sentencia y exonerar de responsabilidad a la entidad.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto notificado por estados del 23 de enero de 2019 y por auto notificado en estados del 29 de mayo de 2019 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante

La apoderada se ratifica en su defensa y cita providencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007 en el radicado IJ-02513, para seguidamente sostener que ha quedado demostrado que entre el momento de presentación de la solicitud de cesantías y el pago, transcurrieron más de 65 días hábiles, por lo que resulta claro que queda cumplida la exigencia del artículo 5º de la Ley 1071 de 20062.

2 Folios 75 a 78.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DIANA PATIÑO MESA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00367 01

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1.9.2. Parte demandada

Guarda silencio en esta etapa.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual l a demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 27 de octubre de 2016 (folios 18 a 20).
  • Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual l a demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 27 de octubre de 2016 (folios 18 a 20). - Resolución 5887 del 13 de mayo de 2016 , de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín , mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial en favor de la demandante (folios 21 y 22). - Certificado expedido por La Fiduprevisora en el cual consta que el pago de la cesantía reconocida mediante la Resolución 5887 del 13 de mayo de 2016, quedó a disposición desde el 26 de agosto de 2016 (folio 23).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, d e conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al declarar la nulidad del acto administrativo demandado con las condenas consecuenciales, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora DIANAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DIANA PATIÑO MESA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

DEMANDANTE: DIANA PATIÑO MESA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00367 01

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PATIÑO MESA al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el retardo en el pago de sus cesantías ?; igualmente, ¿cuál es la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de cesantías a los docentes?

A partir de ello, deberá establecerse: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad en razón a los argumentos dados por la demandada en su escrito de apelación, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa, toda vez que la parte actora y el Juzgado de primera instancia consideran que se debe dar aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que consagra n la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías de los servidores públicos; por su parte, la entidad demandada defiende que se debe dar aplicación a lo consagrado en la Ley 91 de

no pago oportuno de cesantías de los servidores públicos; por su parte, la entidad demandada defiende que se debe dar aplicación a lo consagrado en la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, normas especiales que cobijan a los docentes y que no consagran expresamente la sanción por mora en el pago de cesantías.

Igualmente se identifica un problema hermenéutico , pues habiendo claridad respecto de las normas aplicables para el trámite y reconocimiento de las cesantías al personal docente, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las mismas, específicamente, en lo que tiene que ver con la entidad competente para el reconocimiento y pago de ellas, ya que para l a demandante y el Juzgado de primera instancia las normas radican la obligación en la entidad demandada, sin embargo, para esta última tal obligación está en las entidades territoriales.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestacionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción

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sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.

Asimismo, para desatar la controversia es imperioso resaltar el reciente pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que , en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías, se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con:

  • La naturaleza del empleo del docente del sector oficial.
  • La exigibilidad de la sanción moratoria, tomando en cuenta e l silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía.
  • La naturaleza del empleo del docente del sector oficial.
  • La exigibilidad de la sanción moratoria, tomando en cuenta e l silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía.
  • El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
  • La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.

Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Carta Política , no hay duda de l carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.

docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.

En este sentido, teniendo clar a la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó:

“82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 3 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías- , los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.

En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente:

“129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales ; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag

normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales ; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.” (Subrayas fuera de texto).

Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria

3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DIANA PATIÑO MESA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00367 01

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iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068.”

En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que se plasmaron tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa sentencia de unificación, en la que de manera resumida se llegó a las siguientes conclusiones frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del

unificación, en la que de manera resumida se llegó a las siguientes conclusiones frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción

5 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución

liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 6 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro d

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