TA ANT - 05001 33 33 025 2017 00472 02-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 025 2017 00472 02-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1 P. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA - El proceso de selección está sometido a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, en virtud de los cuales surgen, entre otras, la obligación de someter a todos los oferentes y sus propuestas a las mismas reglas del pliego de condiciones, así como someter la escogencia del contratista, mediante la sujeción de la licitación pública a la ley y al pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Las entidades deben someter sus actuaciones a lo dispuesto en la ley y en el correspondiente pliego de condiciones, en la medida que el Estado y los participantes se encuentran subordinados en idéntica forma a tales disposiciones, lo que impide a la entidad modificar los requisitos de este último por fuera de los eventos y oportunidades expresamente previstos en la ley, como quiera que ello resultaría lesivo de los principios que rigen la selección y de los derechos de los participantes. / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - la forma de presentación, el contenido y evaluación de las propuestas que formulen los oferentes resultan especialmente exigentes para garantizar un procedimiento objetivo y transparente, cerrando así el paso a cualquier consideración discriminatoria que pudieran llevar a cabo las autoridades. / CARGA DE LA PRUEBA EN LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN - quien demanda la nulidad del acto de adjudicación de un contrato y el pago de perjuicios sufridos, debe probar que su propuesta era la mejor entre todos los participantes y no sólo frente al adjudicatario de la licitación. De ahí que para salir avante en sus pretensiones
se impone al actor la carga de la prueba a partir de la cual se pueda establecer la condición de favorabilidad que la regla de adjudicación reclama, lo cual exige, como se anotó, la confrontación con todas las propuestas presentadas en el proceso selectivo y no sólo con la oferta preparada por el adjudicatario.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, resaltó la Sala que en los eventos en los cuales se pretende la nulidad del acto de adjudicación, no basta con demostrar las causales de nulidad del acto acusado, sino que, además se debe probar que la propuesta del demandante debió ser objeto de la adjudicación del contrato, es decir, que es imperativo acreditar que de acuerdo con la ley y las reglas de la convocatoria, el demandante presentó la propuesta mejor calificada, y por tanto tiene el derecho a ser reparado en la medida en que la celebración del contrato le habría reportado una utilidad; sin embargo, en el presente caso, a pesar de declararse la nulidad del acto administrativo demandado, la parte actora no acreditó con prueba suficiente que tenía el mejor derecho para ser adjudicatario, toda vez que un eventual error de la entidad en el proceso de selección no le otorga automáticamente el derecho a que se le adjudique el contrato, y en el presente caso, el proceso no contó con las pruebas necesarias para conceder el restablecimiento del derecho solicitado. Recordó la Sala, que el artículo 167 del Código General del Proceso, dispone que "incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria. En este orden de ideas, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado, sin lugar a restablecimiento del derecho, toda vez que el mismo no fue acreditado.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00472 00
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Demandante: C&M CONSULTORES S.A
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P. pk
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 025 2017 00472 02 DEMANDANTE C&M Consultores S.A DEMANDADO Departamento de Antioquia
MEDIO DE
CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 120
TEMA Nulidad de acto de adjudicación. Régimen de
inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual. Carga de la prueba - No basta con probar un error en el acto de adjudicación, es necesario acreditar un mejor derecho. DECISIÓN Revoca
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita lo siguiente: “(…) Primera: Que se declare la nulidad de la resolución No. S2017060052713 del 17 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió “Adjudicar el Concurso de Méritos No. 6309 de 2007, cuyo objeto es realizar interventoría integral a los procesos contractuales de la estrategia de atención integral a la primera infancia “Buen Comienzo Antioquia”, al CONSORCIO PRIMERA INFANCIA”.
Segunda: Que se declare que procede la calificación de la oferta presentada por C&M CONSULTORES S.A con 861 puntos , pues en caso de haberse sometido a la evaluación de acuerdo a los criterios objetivos contenidos en el pliego de condiciones, habría obtenido dicho puntaje, superior al del CONSORCIO PRIMERA INFANCIA,
resultando, por tanto, primera en el orden de elegibilidad como la oferta más favorable.
Tercera: Que como consecuencia de lo anterior y en aras del restablecimiento del derecho de mi poderdante, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA – GERENCIA DE INFANCIA, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD , sea condenada a pagar la suma de,Radicado: 05001 33 33 025 2017 00472 00
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3 P. CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($159.611.667) en calidad de perjuicios irrogados al proponente C&M CONSULTORES S.A , quien de conformidad con las reglas del pliego de condiciones, la oferta presentada, la evaluación inicialmente expuesta, la verificación de consistencia de la propuesta económica, debió ser el adjudicatario del concurso de méritos aludido. La indemnización deberá ser el pago de la utilidad dejada de percibir por mi poderdante conforme las pruebas que se obtengan en la actuación.
Cuarta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la GOBERNACIÓN DE
ANTIOQUIA –GERENCIA DE INFANCIA, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD. (…)”
2. HECHOS DE LA DEMANDA.
La parte demandante manifiesta que el 24 de enero de 2017 fue publicado en
el SECOP aviso de convocatoria por parte del Departamento de Antioquia, para los interesados en presentar ofertas en el Concurso de Méritos Abierto N° 6309 de 2017, cuyo objeto era “Realizar interventoría integral a los procesos contractuales de la estrategia de atención integral a la primera infancia “Buen Comienzo Antioquia”, estableciendo que el valor estimado del contrato ascendía a la suma de $1.899.526.383, con un plazo estimado del contrato de 9 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. Señala que mediante la Resolución N° S2017060040113 del 7 de febrero de 2017 el Departamento de Antioquia, ordenó la apertura del proceso de selección de Concurso de Méritos N° 6309 de 2017, el 7 de febrero fueron publicados en el SECOP los documentos definitivos que regirían la actividad precontractual del concurso de méritos, como son, pliego de condiciones definitivo, anexo de especificaciones técnicas, matriz de riesgos, presupuesto oficial, y formatos respectivos. Indica que en el pliego de condiciones definitivo del Concurso de Méritos se establecieron los criterios de evaluación de las propuestas, y el puntaje a otorgar, y el 16 de febrero de 2017 mediante Adenda N° 1 la entidad amplió, entre otros requisitos, las áreas a evaluar en el criterio 4.4.4., Formación complementaria adicional, la cual se amplió nuevamente mediante Adenda N° 3 del 21 de febrero de 2017.
Relata que el 27 de febrero de 2017 C&M Consultores S.A., presentó su propuesta jurídica y técnica para el concurso de méritos, así como la propuesta económica, en la misma fecha se suscribió acta de cierre, siendo recibidas 8 propuestas radicadas dentro del plazo establecido.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00472 00
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4 P. Informa que el 3 de marzo de 2017 se publicó el informe de evaluación del concurso de méritos, en el cual C&M Consultores S.A., fue calificado como habilitado ocupando el quinto lugar en el orden de elegibilidad, con una calificación de 676 puntos; por lo anterior, el 8 de marzo de 2017 dentro del término de traslado del informe de evaluación, presentó observaciones frente a la calificación obtenida en los criterios de evaluación de experiencia específica del equipo de trabajo y de formación complementaria adicional, con el fin de que se le otorgara el puntaje conforme a los soportes presentados en la propuesta. Expresa que el 10 de marzo de 2017, en respuesta a las observaciones del informe de evaluación, la entidad acogió de manera parcial las observaciones presentadas por C&M Consultores S.A., especialmente las relacionadas con la calificación inicial del profesional Idolfo de Jesús Delgado; en razón de ello,
en la misma fecha publicó la actualización del informe de evaluación en la que se modificó el puntaje inicialmente otorgado a los proponentes. Aduce que en comparación con el informe de evaluación inicial, en lo que tuvo que ver con la calificación del criterio de evaluación de experiencia específica adicional del equipo de trabajo, en la actualización la entidad disminuyó a C&M Consultores S.A., 50 puntos por la experiencia específica del profesional Alfonso Medina Fuentes, presentado en el perfil de Coordinador General, argumentando ello en el hecho de no haber presentado el contrato de trabajo que soportara la experiencia adquirida desde el 4 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2009, pese a que dicho término se había acreditado mediante certificación laboral aportada en la propuesta. Afirma que, de otro lado fueron reconocidos 75 puntos por la experiencia del señor Idolfo de Jesús Delgado, presentado como profesional financiero, y 100 puntos más por la de la señora Leonor Eugenia Suárez Flórez presentada en calidad de profesional técnica de apoyo; así mismo, se concedieron 10 puntos en el criterio de evaluación de formación complementaria adicional, como consecuencia de una nueva valoración realizada a los documentos presentados del señor Idolfo de Jesús Delgado. Agrega que como resultado de la nueva evaluación C&M Consultores S.A., recibió 135 puntos adicionales a los inicialmente otorgados, ubicándolo en el segundo orden de elegibilidad, y a 30 puntos del proponente Consorcio Interventor Buen Comienzo 2017, integrado por Asesorías y SolucionesRadicado: 05001 33 33 025 2017 00472 00
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5 P. Integrales en Salud A&S S.A. y Ascodes S.A.S., quien se encontraba ubicado en el primer orden. Manifiesta que, el 13 de marzo de 2017 dentro del término establecido para formular observaciones a la actualización del informe de evaluación, presentar los documentos y las explicaciones del caso, C&M Consultores aportó el contrato laboral del profesional Alfonso Medina Fuentes, presentado para el cargo de Coordinador General con el fin de acreditar en debida forma un total de 10.45 años de experiencia, y de esta manera acceder a los 100 puntos que otorgaban por el criterio de experiencia específica adicional en el perfil de coordinador general; así mismo, presentó observaciones a la evaluación de la propuesta del Consorcio Interventor Buen Comienzo 2017, de igual forma éste último presentó observaciones frente a la evaluación del profesional Idolfo Delgado Cano integrante del equipo de trabajo presentado por C&M Consultores S.A. Señala que, el 14 de marzo de 2017 la entidad publicó las respuestas a las observaciones presentadas a la actualización del informe de evaluación, sin acceder a corregir la evaluación realizada al Consorcio Interventor Buen Comienzo 2017 en el criterio de experiencia específica del proponente; así mismo indica que, ese mismo día de forma posterior la entidad publicó una nueva actualización al informe de evaluación modificando el puntaje otorgado
en la evaluación inicial a los proponentes, reconociendo a C&M Consultores S.A., el puntaje máximo a otorgar por el criterio de experiencia específica en el perfil de coordinador general, al aceptar el contrato que se presentó del profesional Alfonso Medina Fuentes; sin embargo, aduce que se mantuvo el puntaje del Consorcio Interventor Buen Comienzo 2017, por lo que continuó ubicado en el primer orden de elegibilidad. Relata que, posteriormente la entidad declaró inhabilitado al señor Idolfo de Jesús Cano quien hacía parte del equipo de trabajo de C&M Consultores S.A., razón por la cual le descontó 85 puntos por experiencia específica adicional y por formación complementaria adicional, pasando a ocupar el cuarto orden de elegibilidad. Expresa que, el 17 de marzo de 2017 se realizó la audiencia pública de apertura y revisión de la propuesta económica del concurso de méritos. Concluye que de haberse atendido las observaciones presentadas por C&MRadicado: 05001 33 33 025 2017 00472 00
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6 P. Consultores S.A., y mantenido los 85 puntos del profesional Idolfo de Jesús Delgado Cano, la empresa habría obtenido un puntaje de 861 puntos, colocándolo en el primer orden de elegibilidad, dado que el consorcio ubicado en primer lugar al finalizar la evaluación, y a quien se le adjudicó el contrato,
obtuvo en el proceso un puntaje de 816 puntos. Indica que mediante Resolución N° S2017060052713 del 17 de marzo de 2017 la entidad adjudicó el Concurso de Méritos N° 6309 de 2017 al Consorcio Primera Infancia, y el contrato se suscribió el 27 de marzo de 2017.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifiesta la entidad que en relación con las inhabilidades e incompatibilidades que ha establecido la ley para contratar con el Estado, se tiene que en la Ley 80 de 1993 se consagraron una serie de causales de inhabilidad, incompatibilidad o situaciones que obedecen primordialmente a razones éticas, y otras se vinculan con la eficiencia, eficacia e imparcialidad administrativa, pues se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social inherentes en la contratación, por lo que dicha ley en su artículo 8 literal f, contempla la inhabilidad para contratar con el Estado de los servidores públicos, por lo que no puede participar directa o indirectamente en licitaciones o proceso de selección, cuando concurren en él su condición de servidor público y a la vez de oferentes, tampoco puede participar en la conformación del equipo de trabajo de un oferente, pues tal situación iría en contra de razones éticas, de eficiencia, eficacia e imparcialidad administrativa,
a la hora de asegurar una adecuada selección del contratista. Señala que la decisión del Comité Asesor y Evaluador de la entidad fue acertada al disminuir el puntaje obtenido inicialmente en la evaluación realizada al personal presentado para la ejecución del contrato, al encontrar que el señor Idolfo de Jesús Delgado Cano, se encontraba vinculado en carrera administrativa a la Rama Judicial, por lo que se encontraba inhabilitado al tratarse de un servidor público, conforme el literal f del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, adicionalmente el artículo 127 de la ConstituciónRadicado: 05001 33 33 025 2017 00472 00
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7 P. Política prohíbe a los servidores del Estado celebrar cualquier tipo de contrato con la administración pública, ya sea para su propio beneficio o por cuenta de terceros.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso en estudio, el 30 de julio de 2019 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que los criterios que la jurisprudencia y la doctrina ha desarrollado sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se refieren a reglas de interpretación restrictiva y no extensiva; sin embargo, excepcionalmente
puede hacerse extensiva bajo un criterio finalístico, cuando se advierta la vulneración y desconocimiento de los principios de la contratación estatal y la función pública, e incluso un conflicto de intereses, que si bien el régimen de inhabilidades es taxativo y de fijación legal, este no se limita a la Ley 80 de 1993, sino que puede referirse a otros marcos normativos de carácter legal y a la Constitución Política. Señaló que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades está presente a lo largo de todo el proceso de selección y contratación, incluso de la liquidación, dependiendo de la etapa de su configuración y declaratoria aparejará consecuencias diferentes, por lo que en caso de una inhabilidad o imposibilidad durante la etapa de selección, lo que procede es el rechazo de la propuesta, si se suscribe el contrato con la situación persistente procede la nulidad del contrato, y en caso de tratarse de una situación sobreviniente en la etapa contractual, es posible la cesión del contrato o el cambio de integrantes del equipo de trabajo. Indicó que la causal de inhabilidad o incompatibilidad de un miembro del equipo de trabajo, socio o directivo de la sociedad, afecta a la persona jurídica y en consecuencia, la inhabilidad o incompatibilidad que se reclama de uno de los integrantes del contratista, se predica de él mismo; adicionalmente, no es posible sanear la ausencia de requisitos que se encuentren previstos para la comparación de la oferta, esto es, que otorguen puntaje, y aquellos que violen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00472 00
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8 P. Resaltó que, el señor Idolfo de Jesús Delgado Cano una vez vinculado a la Rama Judicial como empleado judicial, ostenta la calidad de servidor judicial, y se encuentra limitado por todos los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades que se aplican a los servidores públicos, y aquellos de carácter especial que se aplican a los servidores públicos de la Rama Judicial, por lo cual considera que la decisión de la entidad de declarar la inhabilidad del señor Idolfo de Jesús Delgado Cano se encuentra ajustada a la Ley y en particular a los principios de la contratación estatal, y el fin que propende el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Expresó que de manera clara se definió por la entidad demandada que el señor Idolfo de Jesús Delgado se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, y que esta calidad no se desfiguraba por el hecho de ser una sociedad la que contratara, y que el servidor público solo hiciera parte del equipo de trabajo, pues si bien el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no define de manera clara la inhabilidad, del artículo 127 de la Constitución Política se desprende que incluso ésta aplica cuando se pretende contratar por interpuesta persona. Adujo que considerar como lo pretende la parte actora que la relación privada no influye es erróneo, o que si bien el servidor público participa en la etapa
de selección esto no garantiza que será el contratista o que éste permanecerá en el equipo de trabajo, pues todo son hipótesis que llevan a considerar que ya de antemano había fijado o establecido que de resultar beneficiario de la adjudicación, su propuesta no sería la que finalmente ejecutaría en el contrato, pues su equipo de trabajo iba a variar, lo que viola el principio de buena fe. Adicionalmente afirmó que al estar uno de los integrantes del equipo de trabajo incurso en una inhabilidad, el mismo no podía incluirse dentro de la oferta, y en consecuencia tampoco calificarse, sin posibilidad de subsanarse dicha hoja de vida o persona, en cuanto al tratarse de un concurso de méritos para una interventoría, la hoja de vida, y con ello la persona propuesta, era un criterio de calificación, por lo que la demandante solo presentó 3 profesionales financieros, cuando lo que se fijó en el pliego fue un mínimo de 4, es decir, que no cumplió con los criterios establecidos por la entidad en el pliego de condiciones para la oferta, lo que sustenta que la misma debía ser rechazada.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00472 00
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9 P. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación, manifestando que
el señor Idolfo Delgado no pretendía realizar la actividad de interventoría objeto del concurso de méritos, sino simplemente realizar actividades financieras dentro de la compañía, las cuales se ajustaban a su perfil y experiencia. Señala que quien pretendía contratar con el Estado era C&M Consultores S.A., sociedad legalmente constituida y con experiencia en el mercado para ejercer actividades de interventoría, y hubiera sido la empresa con quien se hubiera suscrito el contrato, y no con el señor Idolfo de Jesús Delgado. Indica que al tratarse de un concurso de méritos y de resultar adjudicatario C&M Consultores S.A., hubiera tenido que contratar bajo los términos establecidos en el pliego de condiciones al personal presentado en la oferta, una vez se hubiera formalizado el contrato, no antes; en razón de ello, afirma que el señor Idolfo Delgado no tenía ningún vínculo con la empresa al momento de la presentación de la propuesta, además éste presentó carta de compromiso de ejecutar el contrato en caso de que C&M Consultores S.A resultara adjudicatario del proceso, por lo que afirma que en la sentencia de primera instancia se aplica extensiva y analógicamente una inhabilidad sobre una persona que para el momento de los hechos no tenía vínculo alguno con la empresa. Resalta además que, el señor Idolfo Delgado hacía parte del personal puntuable y no habilitante, por lo tanto, considera que debe rechazarse la afirmación del A quo de determinar que lo que procedía en dicho caso era el rechazo de la oferta, como quiera que ello no fue contemplado en los pliegos
como causal de rechazo. Aduce que la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad se encuentra prohibida, por lo que reprocha la aplicación de un criterio finalístico por parte de la juez de primera instancia, toda vez que ello desconoce la ley y la jurisprudencia, pues la aplicación de la inhabilidad no se atiene a lo taxativamente señalado, vulnerando los derechos que le asistían a la demandante.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00472 00
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10 P. Afirma que, el régimen de inhabilidades se predica frente al contrato estatal, aquel en el que uno de los extremos de la relación jurídico negocial es una entidad pública, y en el presente caso el señor Idolfo Delgado solo pretendía suscribir un contrato civil con C&M Consultores S.A., y no un contrato con el estado, o percibir dineros públicos. Concluye que se aplicó de manera analógica y extensiva una presunta inhabilidad, con sustentos legales contrarios y jurisprudencia que no es aplicable al caso concreto, además que, el hecho de que Idolfo Delgado llegare a ser eventualmente un contratista de C&M Consultores S.A., en caso que la sociedad hubiere sido adjudicataria del proceso, no lo convierte en contratista de la entidad por interpuesta persona, ya que de ninguna forma quiso utilizar su eventual vinculación con la empresa para vincularse de manera indirecta
con el Estado, o tampoco quiso utilizar a la empresa para lograr tener relaciones contractuales con la administración. Resalta que el concurso de méritos pretendía contratar una interventoría, figura que tiene como características ser un tercero independiente y autónomo, contratista del Estado, que posee conocimientos especializados y que se encarga de vigilar, supervisar y controlar la adecuada ejecución de un contrato; sin embargo, no responde a las características de una interventoría manejar o administrar recursos públicos, pues esta no ejerce gestión fiscal. Agrega que no se ha demostrado que de resultar beneficiario en el contrato, la demandante haya determinado que el personal presentado no sería el que ejecutaría el contrato, pues tanto la sociedad como el equipo de trabajo propuesto se había comprometido a ejecutar la propuesta en los términos ofertados, lo cual afirma que desconoce la buena fe de la demandante. Finalmente, manifiesta su desacuerdo frente a la condena en costas, pues a lo largo del proceso no se ha actuado de forma temeraria, infundada o desleal, por lo que considera que no resulta suficiente que la sociedad haya sido vencida en primera instancia. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 025 2017 00472 00
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11 P.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La PARTE DEMANDADA no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. ASPECTO PREVIO.
La presente demanda fue radicada en primera instancia ante el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien ordenó su admisión mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2017 a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al tratarse de actos administrativos precontractuales. No obstante lo anterior, a partir del auto que fijó la fecha para celebrar la audiencia inicial se indicó en la referencia que se trataba del medio de control de controversias contractuales, sin realizarse un análisis frente a ello; error que se prolongó hasta la expedición de la sentencia de primera instancia, la remisión en apelación al Tribunal Administrativo de Antioquia, y el trámite de segunda instancia impartido por este D espacho, al momento de admitir el recurso de apelación y correr traslado para alegar. Ahora bien, encontrándose el proceso pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, se observa que el medio de control adecuado en el presente asunto es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que fue propuesto por la parte demandante desde el momento de interposición de la demanda, y así fue admitida por el juez de primera instancia, toda vez que lo
que se pretende es la declaratoria de nulidad de la Resolución N° S2017060052713 del 17 de marzo de 2017, mediante la cual se adjudicó un Concurso de Méritos, por lo que es evidente que se trata de un acto administrativo precontractual que debe ser enjuiciado a través del medio deRadicado: 05001 33 33 025 2017 00472 00
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P. control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y no del de Controversias Contractuales, lo cual a la fecha no había sido advertido por ninguna de las partes.
A pesar de lo anterior, Considera la Sala que no se configura la excepción establecida en el artículo 100 numeral 7 del Código General del Proceso consistente en “7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.”; toda vez que, si bien se trata de dos medios de control diferentes, el de nulidad y restablecimiento del derecho y el de controversias contractuales, ambos se sirven del mismo procedimiento que es el ordinario, por lo que cuentan con las mismas etapas y trámite dentro del proceso; al respecto el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) Pues bien, de la lectura del citado medio exceptivo es posible colegir que aquel supone la existencia de distintos tipos de procedimiento que deben surtirse de acuerdo con los intereses de las partes y a las precisas etapas que contienen cada uno de ellos; o en otras palabras, se entiende como el
diseño de la cadena de actuaciones de los sujetos procesales orientado a definir las controversias que se susciten ya sea entre particulares (en la legislación procesal) o entre estos y el Estado o entidades públicas (en la legislació
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