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TA ANT - 05001-33-33-025-2018-00117-01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-025-2018-00117-01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados / APLICACIÓN DEL DECRETO 1042 DE 1978 A LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva / COMPETENCIA PARA ESTABLECER LOS TURNOS DE LABOR EN LA JURISDICCIÓN PENAL - la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial / NATURALEZA DEL SERVICIO DE CONTROL DE GARANTÍAS - la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual FUENTE FORMAL: Artículo 257 Constitución Política, Ley 153 de 1887, Ley

270 de 1996, Ley 906 de 2004, Decreto 1042 de 1978

SÍNTESIS DEL CASO : La señora DIANA RÚA acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho con el fin de que se declare la nulidad de Resolución No. DESAJMER 17-6534 del 10 de agosto de 2017 expedida por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los días laborados en domingos y festivos así como las prestaciones sociales proporcionales por incremento del salario, y del acto presunto respecto de la apelación presentada el 20 de septiembre de 2017, frente al que no se obtuvo respuesta y se entiende confirmó la decisión. Esto teniendo en cuenta que, la demandante labora en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín en calidad de oficial mayor. La jornada ordinaria en la Rama Judicial inicialmente era de 8 a 12pm y de 2 a 6pm, pero esta se modificó mediante Acuerdo del Consejo Superior quedando de 8 a 12pm y de 1 a 5pm. No obstante, la actora afirmó que labora de manera permanente los días programados por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, sábados, domingos y festivos, y solamente se le reconoce por cada día festivo laborado, un día de descanso remunerado, omitiendo otros reconocimientos que por este concepto reciben los servidores del sector público.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala acogiendo la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que no es procedente

omitiendo otros reconocimientos que por este concepto reciben los servidores del sector público.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala acogiendo la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones, pues el demandante en su calidad de empleado judicial no es acreedor al reconocimiento del doble de la remuneración por laborar en dominicales y festivos, ya que su labor constituye un servicio público esencial, que se rige por el régimen especial de los servidores judiciales en el cual no está previsto el pago de horas extras y, no es posible extender por analogía el régimen fijado para los servidores de la RamaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01

2 Ejecutiva del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978. Siendo así, la Sala revocó la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Medellín,

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Medellín,

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA DECISION REVOCA SENTENCIA TEMA Las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados/ No es aplicable el Decreto 1042 de 1978 por analogía. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. ANTECEDENTES La señora DIANA PATRICIA RÚA MARÍN a través de apoderado

consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. ANTECEDENTES La señora DIANA PATRICIA RÚA MARÍN a través de apoderado especial debidamente constituido presentó demanda en ejercicio delMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01 4 medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. DESAJMER 17-6534 del 10 de agosto de 2017 1 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los días laborados en domingos y festivos así como las prestaciones sociales proporcionales por incremento del salario; - Del acto presunto respecto de la apelación presentada el 20 de septiembre de 2017, frente al que no se obtuvo respuesta y se entiende confirmó la decisión. A modo de restablecimiento del derecho, solicita el pago de los sábados, domingos y festivos laborados en los años 2014 al 2017 y en adelante,

así como el pago de los saldos dejados de cancelar por estos conceptos, el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad y los aportes a cesantías y pensión. Sumas que deberán ser indexadas, así como el reconocimiento de los intereses a que haya lugar. Fundó sus peticiones en los siguientes HECHOS: La señora DIANA PATRICIA RÚA MARÍN labora en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín en calidad de oficial mayor. La jornada ordinaria en la Rama Judicial inicialmente era de 8 a 12pm y de 2 a 6pm, pero esta se modificó mediante Acuerdo del Consejo Superior quedando de 8 a 12pm y de 1 a 5pm. No obstante, refirió que la actora labora de manera permanente los días programados por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, sábados, domingos y

1 Expediente físico, fls. 10-14.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01 5 festivos, y solamente se le reconoce por cada día festivo laborado, un día de descanso remunerado, omitiendo otros reconocimientos que por

este concepto reciben los servidores del sector público. Señaló que actualmente su empleador le está adeudando lo correspondiente a un día de salario por cada dominical o festivo laborado, lo que ha menguado sus derechos laborales, pues también ha desempeñado tiempo programado así: “Resolución No.002 y 042 (turnos 2014) =15 días, resolución No. 006 y 018(turnos 2015)=189 días, Resolución N.o 008 y 018(turnos 2016)=17, Resolución No. 30, No. 58y No. 84 (turnos 2017)=16dias.”2. Como concepto de violación indicó que dado que las disposiciones que regulan la materia laboral para la Rama Judicial: Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 1660 de 1978, 1888 de 1989 y la Ley 270 de 1996, son anteriores a la implementación del nuevo sistema penal acusatorio y no regularon las especiales condiciones laborales que este implica, debe acudirse a la aplicación análoga de las normas vigentes para los servidores públicos contenidas en el Decreto 1042 de 1978, Ley 50 de 1990 y demás, a fin de no afectar los derechos fundamentales y laborales de la parte actora (fls. 2 y ss.). La NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (fls. 2633), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que la Dirección Ejecutiva de la Entidad debe someterse a las normas que

rigen la materia y para la rama judicial “no existe norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de dominicales, festivos y horas extras”3, por lo que no puede cancelarlas pues el Decreto 1048 de 1978 no es aplicable pues rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2 Folios 1-2. 3 folio 31.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01 6 El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 (fls. 186-201), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando el pago del cien por ciento de todos los domingos o festivos laborados desde el 27 de febrero de 2014, así como el reajuste de las cesantías. También ordenó reajustar los valores que sirvieron de cotización a la seguridad social, lo que fundamentó así: “No le asiste entonces duda alguna al Juzgado que si bien es cierto la Rama Judicial no contempla en sus normas específicas el pago de domingos y festivos, ello no significa de manera alguna que tenga una patente de corso para desconocer los derechos y garantías laborales de los servidores públicos que prestan sus servicios en tales días. Que no exista dicha regulación se explica,

porque hasta antes de la implementación del sistema penal acusatorio la jornada que se cumplía era la ordinaria de lunes a viernes, lo que varió ostensiblemente a partir del advenimiento de las nuevas normas procesales penales. (…) Lo dicho comporta que cuando se presten los servicios los días domingos y festivos y en horas diferentes a las establecidas para la generalidad de los empleados judiciales, tenga derecho a que tal servicio le sea reconocido en virtud del Decreto 1042 de 1978, en tanto no exista una regulación especial … Determinado entonces por el juzgado la procedencia del reconocimiento y pago de domingos y festivos, dado que a los empleados de la Rama Judicial que laboran en los Juzgados de Control de Garantías les es aplicable el Decreto 1042 de 1978 y ante la evidencia de que efectivamente como quedará debidamente acreditado solo se le paga a la parte demandante el salario básico, sin tener en cuenta su labor en domingos y festivos … (…) … Por lo tanto, se ordenará el pago de todos los domingos y festivos que hubiere laborado la demandante con un recargo del 100% de su valor a partir del 17 de febrero de 2014. (…). Se dispondrá entonces también el reconocimiento del reajuste o reliquidación de las cesantías de la servidora a partir del a partir del 17 de febrero de 2014 y en lo sucesivo respecto de aquellos en los que no se le haya pagado el 100% del día domingo o festivo laborado. En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales

como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa el Juzgado que la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, así como tampoco lasMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01 7 horas extras, y los recargos nocturnos constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas … (…) En ese orden de ideas, se deniega la pretensión encaminada el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. (…) El despacho no reconocerá horas extras por el tiempo que se aduce en la demanda, pues no aparece acreditado en el plenario el cumplimiento de los requisitos antes señalados, es decir, que la señora DIANA PATRICIA RÚA MARÍN pertenezca a los niveles o cargos que dispone la norma y tampoco se observa autorización previa por parte del superior que autorice a la parte demandante el trabajo suplementario, lo que impide su reconocimiento. … se reconocerán sus derechos laborales a partir del 27 de febrero de 2014, pues con anterioridad operó el fenómeno extintivo de sus derechos.”4. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la apoderada de la Entidad demandada, solicitando su revocatoria, para lo que adujo (fls. 203-212):

“No existe Norma alguna que le permita a la Administración el pago reclamado de Dominicales, Festivos y Horas extras, a servidor alguno se le está cancelando, por lo que no existe discriminación alguna respecto de los demás servidores judiciales sometidos a un Régimen Especial Único, que la escala salarial para los diferentes cargos que prestan sus servicios en la Rama Judicial y al cual en virtud del principio de legalidad nos encontramos sometidos a la que fija el Gobierno Nacional de manera anual mediante la expedición del decreto anual de salarios para el régimen ordinario y para el régimen especial. (…) De acuerdo con lo anterior y de conformidad con las normas citadas, podemos expresar, que los funcionarios de la Rama Judicial se rigen por Normas especiales, no por las Normas de carácter general y privado y de igual forma no podríamos aplicar Normas como las propias del sector Ejecutivo ni el mismo Código Laboral, Norma esta última que regula todo lo relacionado con el trabajo en Domingo o días Festivos, el cual se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa y el derecho que tiene a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección. (...)

4Folios 196 - 201.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01

8 De igual forma, es pertinente señalar que el campo de aplicación de los Decretos 1042 de 7 de junio de 1978 expedido por el Gobierno Nacional con la filosofía de reconocer en dinero los días compensatorios que se hubieren causado a favor de los empleados públicos, deja entrever que dichas normas van dirigidas para los empleados púbicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público , más no para los servidores de la Rama Judicial.... (…) Corolario de todo lo anterior, podemos precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, únicamente pueden dar aplicación al Ordenamiento Jurídico vigente, por lo que, al no existir Norma para la Rama Judicial que permita el pago de las jornadas laboradas los días Domingos, Festivos, y Horas extras con ocasión al Sistema Penal Acusatorio (SPA), no es viable jurídicamente acceder a lo peticionado por la parte actora.”5. Así mismo, indicó que la Ley 1285 de 2009 por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 16 impone el deber al Consejo Superior de la Judicatura de garantizar el funcionamiento del Sistema de Control de Garantías, le reitera la prohibición de alterar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La ENTIDAD DEMANDADA alegó en segunda instancia reiterando lo dicho en la apelación. Solicitó se revoque la decisión (fls.229-238). La PARTE ACTORA no allego alegatos de conclusión en esta etapa procesal.

La ENTIDAD DEMANDADA alegó en segunda instancia reiterando lo dicho en la apelación. Solicitó se revoque la decisión (fls.229-238). La PARTE ACTORA no allego alegatos de conclusión en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Fls. 241-247) El Procurador 114 Judicial II Administrativo adscrito a la Sala, emitió concepto solicitando se confirme la decisión, para lo que refirió: “Teniendo en cuenta el vacío normativo que sobre el tema se presenta en el régimen salarial y prestacional de la rama judicial, se hace necesario acudir al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, según el cual, el servidor público que en

5 Folios 205-211.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01 9 razón de la naturaleza de su trabajo debe laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tiene derecho a recibir una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, y a que la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entienda

involucrada en la asignación mensual. Por lo anterior, se solicitará a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se confirme la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la prescripción trienal por cuanto la petición fue presentada el 27 de febrero de 2017…”6.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. Sobre el alcance de la apelación, señala el artículo 328 del C.G.P.:

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia, según

6 Folio 247.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01 10 la cual es aplicable el Decreto 1042 de 1978 para el pago de horas extras a los servidores de la Rama Judicial.

3. Improcedencia del reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos para los servidores de la Rama Judicial.

Es pertinente manifestar que si bien en anteriores oportunidades la Sala Segunda de decisión, en casos similares ha accedido a las pretensiones de reconocer horas extras a los servidores judiciales por aplicación analógica del Decreto 1042 de 1978, reconsidera su postura teniendo en cuenta las decisiones recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, así: 3.1.1. Sentencia de la subsección A, fechada 27 de mayo de 2021, en la cual se sostuvo: “Conforme a lo anterior se tiene que en efecto y como lo reconoce la parte demandante no se ha previsto en la normativa que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a las horas extras, dominicales y festivos pero sí a descansos remunerados. Además, la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente.

Esta Sala debe resaltar que la Ley 906 de 2004 privilegió la necesidad del servicio, y determinó que, para los efectos, todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual, no hay lugar a recargos, ya que este es el horario habitual en que se desarrollan las labores.

En consonancia con lo anterior, se debe entender que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva, tal como lo ha reconocido esta corporación en sede de tutela, en los siguientes términos: (...) Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los empleados públicos que apoyan y cumplan la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “ Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”.

Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían días inhábiles, por loMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01 11 tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana.”

67. De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio,

en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana.”

67. De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas. (...) Recapitulando: en la Ley 270 de 1996 no se previó la remuneración por horas extras para los funcionarios que hacen parte de la administración de justicia; la prestación de la función de control de garantías corresponde a un servicio público esencial, por lo que se determinó que todos los días y horas son hábiles, y esta es una norma especial que se aplica de manera prevalente sobre la general; no hay lugar a ninguna equivalencia con los servidores de la Rama Ejecutiva porque las responsabilidades, requisitos y funciones son distintas ; por último, se han previsto compensatorios para que estos funcionarios recuperen su fuerza laboral por desempeñarse en días que para otros cargos son inhábiles, con lo que no se desconoce su derecho al descanso remunerado”.7 (Negrillas fuera del texto). 3.1.2. Esta tesis fue reiterada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2022 8 mediante providencia en la que aludió a la competencia concurrente para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, conforme al artículo 150, numeral 19,

literal e) y tras citar la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993 sostuvo que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen un régimen salarial y prestacional diferente de los demás servidores del Estado. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para establecer los turnos de labor en la jurisdicción penal, específicamente para los juzgados que ejercen la labor de control de garantías, conforme al artículo 257 de la Constitución Política, respecto del cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2014 y agregó: “En el mismo sentido el artículo 63, parágrafo 3º, de la Ley 270 de 1996 prevé

7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Exp. 66001 23 33 000 2017 00303 01 (4970-19). M. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Exp. 17001 23 33 000 2017 00740 01 (6476-2018). M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01

12 que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial» 5 . Asimismo, el artículo 85, numeral 26, ibidem, le otorgó la competencia a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Ahora bien, la función de control de garantías se introdujo con la expedición de la Ley 906 de 2004, en la que se dispuso: Artículo 156. Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.

Cabe destacar que para los empleados públicos que apoyan y cumplen la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, dada su naturaleza especial, no existen días inhábiles. Con base en esa autorización legal y dentro de los límites presupuestales el Acuerdo 2732 de 20049 del Consejo Superior de la Judicatura determinó: (…) Asimismo, se precisa que los jueces y magistrados tienen la categoría de funcionarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, porque tienen funciones de dirección y por ello no pueden estar sometidos a la misma jornada de los demás empleados judiciales, entre otras razones, porque gozan de un salario más alto dentro de su escala competencial y, además, en su calidad de directores del despacho, pueden distribuir sus funciones y cargas laborales. En conclusión, se colige que (i) las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a

9 «Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira». 7 «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio».MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DIANA PATRICIA RÚA MARÍN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

RADICADO 05001-33-33-025-2018-00117-01 13 las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados; (ii) la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual; (iii) el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva ni integradora; y (iv) el pago de horas extras y compensatorios no está previsto para remunerar a quienes tienen cargos de dirección10”. (Negrillas y subrayas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.

4. El caso concreto. De las pruebas allegadas.

Obran en el proceso las siguie

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