TA ANT - 05001-33-33-025-2018-00149-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-025-2018-00149-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-025-2018-00149-01
Pu. 1/28 F-139 18/11/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós Procede la SALA a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por DEYMER ASPRILLA SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.621.277, quien obra en nombre propio y en representación de la niña SARA YINEICY ASPRILLA MOSQUERA con N UIP 1.075.025.081, BIENVENIDA SÁNCHEZ ASPRILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 26.309.257 y MANUEL ASPRILLA MOSQUERA identificado con cédu la de ciudadanía No. 16.218.762 quienes obran en nombre propio y en representación del niño MIGUEL ÁNGEL ASPRILLA SÁNCHEZ, JHON EDISON ASPRILLA HURTADO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.194.474, ALBA LUZ MOSQUERA ASPRILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 26.395.545, CLAUDIA MARCELA ASPRILLA LLOREDA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.146.436.342, JUDID FERNANDA ASPRILLA HURTADO
ciudadanía No. 26.395.545, CLAUDIA MARCELA ASPRILLA LLOREDA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.146.436.342, JUDID FERNANDA ASPRILLA HURTADO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.622.870, EULALIO SÁNCHEZ HINESTROSA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.791.487, BIENVENIDA ASPRILLA BENÍTEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 3 5590129, TERESA RIASCOS ASPRILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 26.308.991, EULALIO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.825.335, MARÍA D E JESÚS MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No. 26.395.184, JENIFER ASPRILLA PALACIOS identificada con cédula de ciudadanía No. 26.395.643 y DORA MOSQUERA identificada con cédu la de ciudadanía No. 26.395.411 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783, la RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE L A JUDICATURA con Nit. 8000938 16-3 y la POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Con la DEMANDA radicada el 18/4/2018 (001 p. 1), pretende la parte actora que se declare administrativamente responsable a los demandados por el daño antijurídico presuntamente causado a los demandantes por la privación injusta de
1. Con la DEMANDA radicada el 18/4/2018 (001 p. 1), pretende la parte actora que se declare administrativamente responsable a los demandados por el daño antijurídico presuntamente causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de DEYMER ASPRILLA SÁNCHEZ entre el 5/11/2012 y el 21/7/2015, como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra. Los perjuicios los estima la parte actora en la suma de $ 16.434.300 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, más 200 SMLMV a favor de DEYMER ASPRILLA SÁNCHEZ, 200 SMLMV a favor de SARA YINEICY ASPRILLA MOSQUERA, 200
SMLMV a favor de BIENVENIDA SÁNCHEZ ASPRILLA, 200 SMLMV a favor de MANUEL ASPRILLA MOSQUERA, 100 SMLMV a favor de MIGUEL ÁNGEL ASPRILLA SÁNCHEZ, 100 SMLMV a favor de JHON EDISON ASPRILLA HURTADO, 100 SMLMV a favor de ALBA LUZ MOSQUERA ASPRILLA, 100 SMLMV a favor de CLAUDIA MARCELA ASPRILLA LLOREDA, 100 SMLMV a favor de JUDID FERNANDA ASPRILLA HURTADO, 100 SMLMV a favor de EULALIO SÁNCHEZ HINESTROZA, 100 SMLMV a favor de BIENVENIDA ASPRILLA BENÍTEZ, 100 SMLMV a favor de TERESA RIASCOS ASPRILLA, 100 SMLMV a favor de EULALIO SÁNCHEZ, 100 SMLMV a favor de MARÍA DE JESÚS MOSQUERA,
ASPRILLA BENÍTEZ, 100 SMLMV a favor de TERESA RIASCOS ASPRILLA, 100 SMLMV a favor de EULALIO SÁNCHEZ, 100 SMLMV a favor de MARÍA DE JESÚS MOSQUERA, 100 SMLMV a favor de JENIFER ASPRILLA y 100 SMLMV a favor de DORA MOSQUERA, por concepto de perjuicios inmateriales.
2. Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes HECHOS: El 4/11/2012 DEYMER ASPRILLA SÁNCHEZ fue detenido por ord en del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y a solicitud de la Fiscalía 27 Especializada BACRIM, mientras se encontraba de descanso debido a que prestab a servicio militar obligatorio. La Fiscalía le imputó los cargos de homicidio agravado, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, actos de terrorismo, violencia contraRepública de Colombia
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Pu. 2/28 F-139 18/11/2022 servidor público y concierto para delinquir con fines de extorsión, terrorismo y homicidio, a los cuale s no se allanó. La Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual fue concedida. El 29/5/2013 la Fiscalía realizó la acusación y el 16/5/2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito
en establecimiento carcelario, la cual fue concedida. El 29/5/2013 la Fiscalía realizó la acusación y el 16/5/2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín con fines de con ocimiento señaló el sentido del fallo como absolutorio y orden ó la libertad inmediata de Deyme r. La sentencia fue proferida el 21/7/2015 , que fue confirmada en segunda instancia, y que concluyó que Deymer no había participado en los delitos de los que se le acusaba.
3. La demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (001 p. 167) se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber constitucional y legal . Aduce que no puede admitirse que por haber sido favorecido con la absolución por falta de certeza –no por ser inocentela captura del demandante no hubiese acontecido en flagrancia. En consecuencia, por haber sido capturado en flagrancia, tiene el deber jurídico de soportar la captura. La Fiscalía s e opone a la cuant ía de las pretensiones y propuso como excepciones: i) culpa de la víctima, pues el capturado fue encontrado en el lugar de los hechos, ii) cumplimiento de un deber legal pues era su obligación solicitar al juez de control de garantías la medida de aseguramiento ya que fueron capturados por la Policía por ser presuntamente quienes los atacaron, iii) hecho de un tercero, pues fueron los miembros de la Policía quienes lo capturaron en flagrancia, iv) falta de legitimación por pasiva, por ser el juez d e control de garantías quien decide sobre la solicitud de imponer la medida de
atacaron, iii) hecho de un tercero, pues fueron los miembros de la Policía quienes lo capturaron en flagrancia, iv) falta de legitimación por pasiva, por ser el juez d e control de garantías quien decide sobre la solicitud de imponer la medida de aseguramiento, v) inexistencia de la obligación o del derecho reclamado pues las pretensiones no tienen respaldo de hecho ni de derecho y, vi) buena fe.
4. La demandada POLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones ( 001 p. 211), puesto que en el procedimiento adelantado por la entidad no existió ninguna falla en el servicio ya que no se ha acreditado ninguna actuación irregular de su parte ni se ha allegado prueba de l nexo causal entre el daño y el riesgo creado por la Policía. Además, el procedimiento realizado por la Policía fue ajustado a derecho pues de lo contrario no se hubiera avalado la investigación por parte de las entidades encargadas de administrar justici a. La Policía puso al capturado a disposición de las autoridades dentro de los términos previstos en la ley para tal fin , y este es la etapa del procedimiento a la que se reduce su intervención. La entidad propuso como excepciones: i) falta de legitimación por pasiva, pues el ejercicio de la acción penal es competencia de la Fiscalía y, ii) innominada.
5. La demandada RAMA JUDICIAL (001 p.282) se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actuaciones de los operadores jurídicos estuvieron enmarcadas por la legalidad y por el respeto a los derechos fundamentales del capturado. Para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se presentaba la culpa exclusiva de la víctima y la captura en
estuvieron enmarcadas por la legalidad y por el respeto a los derechos fundamentales del capturado. Para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se presentaba la culpa exclusiva de la víctima y la captura en flagrancia y es de advertir que en el d esarrollo del proceso penal tanto la judicatura como los procesados fueron víctimas de un procedimiento irregular por parte de la Policía y de la Fiscalía. Según el informe policial, el señor Deymer Asprilla fue capturado en flagrancia por encontrarse en u n inmueble del que minutos antes se había atacado a los Policías, encontrando en el inmueble armas de fuego, por lo que puede afirmarse que la captura realizada en flagrancia fue ajustada a derecho, y la imposición de la medida también lo fue y era una car ga que debía soportar el ciudadano , por lo que además se tornaba necesaria ya que dejarlo en libertad constituía un peligro para la sociedad. La entidad propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, frente a la individualización del sujeto procesal, las pruebas y la investigación de los autores, solo era procedente la intervención directa de la Fiscalía.
6. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. En providencia de 9/12/2020 (01), corregida en auto de 25/2/2021 (19) el juzgado de prime ra instancia accedió parcialmente aRepública de Colombia
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Pu. 3/28 F-139 18/11/2022
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Pu. 3/28 F-139 18/11/2022 las pretensiones de la demanda , pues encontró probado el daño especial, imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional.
7. El Juez de instancia aclaró en primer lugar que en el expediente además de obrar los documentos referidos en cada una de las diligencias, también reposan los respectivos audios de las mismas , lo que permitió apreciar los elementos de convicción con los q ue la Fiscalía y el Juez de control de garantías contaban al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento.
8. El Juzgado consideró que los elementos de convicción eran suficientes para inferir razonablemente la posible autoría o participación del demandante en los delitos imputados, y que la decisión que lo privó de la lib erad respetó los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos jurisprudencialmente, por cuanto la medida está contemplada en la ley, su imposición no fue caprichosa sino reflexiva y amparada en elementos materiales probatorios y no fue desproporcionada si se tiene en cuenta los tipos penales investigados y los bienes jurídicos protegidos.
9. Posteriormente, al hacer una evaluaci ón sobre el daño especial, el J uzgado concluyó que al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos q ue originaron la investigación en contra del aquí demandante debido a la ausencia de prueba de su responsabilidad penal, es claro que fue sometido a una situación que
concluyó que al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos q ue originaron la investigación en contra del aquí demandante debido a la ausencia de prueba de su responsabilidad penal, es claro que fue sometido a una situación que no debía soportar de conformidad con el ordenamiento jurídico, máxime teniendo en cuenta que de las consideraciones expuestas en los fallos absolutorios se pone en evidencia la debilidad de la labor del ente investigador y la falsedad de los informes presentados por la Policía Nacional en relación con la captura en flagrancia del señor Asprilla Sánchez.
10. En consecuencia, el Juzgado declaró administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional por la privación injusta de Deymar Asprilla Sánchez y los condenó a pagar la suma de: i) 100 SMLMV a favor de la víc tima directa, 75 SMLMV a favor de su madre, 75 SMLMV a favor de su padre, 75 SMLMV a favor de su hija, 30 SMLMV para cada uno de 4 hermanos y 15 SMLMV a favor de su tío. El Juzgado negó las demás pretensiones.
11. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. El 18/12/2020 (05), la apoderada de la POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de apelación (06), argumentando que en el procedimiento adelantado por la Policía Nacional no hubo una falla en el servicio, pues no hay elementos probatorios que permitan evidenciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado. Reitera, como en la contestación a la demanda, que el avance en la investigación indica que el procedimiento realizado por parte de la Policía fue ajustado a derecho, pues de lo
relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado. Reitera, como en la contestación a la demanda, que el avance en la investigación indica que el procedimiento realizado por parte de la Policía fue ajustado a derecho, pues de lo contrario no se hubiera avalado la investigación por parte de las entidades encargadas de administrar justicia y que la actuación desplegada por los miembros policiales se efectuó cumpliendo con la Constitución y la ley en miras del mantenimiento del orden y de la paz para los ciudadanos. Sostiene adicionalmente que el J uez 3 penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Medellín, compulsó copias contra los policías que intervinieron en los hechos para ser investigados penal y disciplinariamente, por lo que es preciso revisar las decisiones definitivas frente a esos procesos, a fin de saber si realmente los policiales faltaron a la verda d de lo sucedido. Seguidamente, cuestionó la demostración de los perjuicios y por último solicitó que la Policía no sea condenada en costas.
12. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN apeló la decisión el 15/1/2021 (09 y 10), al considerar que la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber constitucional y legal, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un deficiente, irregular y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni falla del servicio, ni error judicial, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pues los elementos materiales probatorios y la evidencia físicaRepública de Colombia
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de la libertad, pues los elementos materiales probatorios y la evidencia físicaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-025-2018-00149-01
Pu. 4/28 F-139 18/11/2022 presentadas por la Fiscalía permitieron solicitar al Juez con función de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del hoy demandante; las cuales, a su vez, permitieron inferir razonablemente al Juez la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Agregó que como los hechos fueron ocurridos bajo la Ley 906 de 2004, fue el Juez de control de garantías quien impuso la medida , pero la Fiscalía en ningún momento tomó decisiones frente a la situación legal del señor DEYMER ASPRILLA SÁNCHEZ.
13. Adujo igualmente que para el momento procesal en que se produjo la captura del señor DEYMER ASPRILLA SÁNCHEZ, existían indicios que justificaron el actuar de la Fiscalía pues tuvo bases sólidas que indicaban la responsabilidad penal del demandante, y esta es razón suficiente para comenzar la acción penal y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento . Por lo tanto, el daño que pudo sufrir no tenía la categoría de antijur ídico y la persona en este caso se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.
14. Por último, aclaró que en el caso la liberación de responsabilidad penal para la Fiscalía se fundamenta en la actividad de investigación policial que originó
encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.
14. Por último, aclaró que en el caso la liberación de responsabilidad penal para la Fiscalía se fundamenta en la actividad de investigación policial que originó posteriormente la medida de aseguramiento, por lo que no es cierto que la Fiscalía haya actuado ante la inexistencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del demandante.
15. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 21/5/2021 (005), el Despacho admitió el recurso de apelación, posteriormente, en auto de 23/7/2021 (007) corrió traslado para alegar de conclusión.
16. ALEGATOS DE CONCLUSIÓ N EN SEGUNDA INSTANCIA . LA PARTE DEMANDANTE , en sus alegatos ( 027), reiteró que en el proceso penal se determinó que tanto el demandante, como los otros co -procesados, no fueron capturados en flagrancia como lo afirmó en su momento la Policía Nacional . Adicionalmente, sostiene que la Fiscal a cargo cerró los ojos y actuó de modo irreflexivo y cerrero, llevando a estos jóvenes a sufrir por más de treinta meses un encierro intramural, por lo que todo el discurrir lo provocaron tanto los Policías (grupo GOES) con sus mendaces, imprecisos y diamantes informes, como la Fiscal con su tozudez. Solicita además que se declare desierto el recurso de la Fiscalía, pues no expresa los fundamentos de su inconformidad con la sentencia si no que se refiere en general a describir cómo es un proceso penal y corresponde además a un caso diferente, y que se confirme la sentencia de primera instancia.
17. La RAMA JUDICIAL presentó sus alegatos de conclusión ( 010), en la que
cómo es un proceso penal y corresponde además a un caso diferente, y que se confirme la sentencia de primera instancia.
17. La RAMA JUDICIAL presentó sus alegatos de conclusión ( 010), en la que reitera los argumentos de defensa durante la instancia, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y que se condene en costas a la parte demandante.
18. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (015) alegó en segunda instancia que en el fallo recurrido el juez hizo una referencia somera a la presunta responsabilidad de la Fiscalía sin ahondar ni mucho menos precisar cuáles fueron las falencias del ente acusador que permitan concl uir que efectivamente deba responder por los probables perjuicios que sufri ó el demandante, es decir, no se exponen las razones de hecho y de derecho que evidencien que la Fiscalía incurrió en uno de los tres eventos contemplados en la ley 270 de 1996. Tam bién alegó que el Juez de primera instancia consideró que basta endilgar responsabilidad a partir de la sentencia penal absolutoria, sin detenerse a analizar cuáles son los presupuestos que considera suficientes para sancionar a la Fiscalía. Reiteró que ba jo la ley 906 de 2004, es el juez de control de garantías al que le corresponde tomar las decisiones que implican la afectación de derechos fundamentales, por lo que la privación injusta del demandante solo es imputable a la Rama Judicial. Consideró además que son motivos para exonerar a la Fiscalía: i) que no se demostraron los presupuestos del artículo 68 de la ley 270 de 1996 pues es necesario verificar la antijuridicidad del daño y, además, si quien fue privado de la libertad actuó conRepública de Colombia
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presupuestos del artículo 68 de la ley 270 de 1996 pues es necesario verificar la antijuridicidad del daño y, además, si quien fue privado de la libertad actuó conRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-025-2018-00149-01
Pu. 5/28 F-139 18/11/2022 culpa grave o dol o, ii) la imposición de la medida de aseguramiento no exige certeza de la comisión del delito imputado, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva iv) culpa exclusiva de la víctima, al haber sido capturados en flagrancia y v) hecho de un tercero, en este caso, de la Policía Nacional. Por último, se pronunció la Fiscalía sobre la indemnización de perjuicios, solicitando negar su reconocimiento.
19. La POLICÍA NACIONAL (025) presentó alegatos de segunda instancia en los cuales reiteró los argumentos del recurso de apelación.
20. Cumplidos todos los trámites de instancia, el expediente ingresó a Despacho para sentencia el 8/9/2021 (028).
II. CONSIDERACIONES
21. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para res olver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia.
22. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia.
decisión impugnada y proferir sentencia.
22. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia.
23. PROBLEMA JURÍDICO . Se trata en este caso de la apelación de las dos entidades condenadas, por lo que la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por estas, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (art. 328 CGP). Por lo tanto , corresponde a la Sala resolver si el daño sufrido por el demandante , como quiera que estaría demostrado que Deymer Asprilla Sánchez habría estado privado de la libertad entre el 4/11/2012 y el 2 1/5/2015, puede ser calificado como antijurídico , en caso afirmativo, si las apelantes son responsables y si los perjuicios tasados en primera instancia fueron efectivamente probados por el demandante. Finalmente se evaluará la condena en costas a la Policía Nacional.
24. RÉGIMEN DE RESPONSABI LIDAD APLICABLE . El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
25. Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra
general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.
26. Del texto mismo de esta norma, se desprenden l os elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad.
27. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva1. “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se
1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-025-2018-00149-01
Pu. 6/28 F-139
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Pu. 6/28 F-139 18/11/2022 deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos d e imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”2
28. La ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66); (ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, dis tinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69).
29. En relación con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, la norma que establece la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios causados por privación injusta de la libertad , la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996 ha precisado que tiene fundamento en los artículos 6,
28, 29 y 90 de la Constitución y aclara que:
causados por privación injusta de la libertad , la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996 ha precisado que tiene fundamento en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constitución y aclara que: “el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria . Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patr imonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de lo s parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.”3 (El juzgado ha subrayado).
30. Con lo cual, el artículo 68 de la l ey 270 de 1996 ha sido declarado condicionalmente exequible. Es decir, de conformidad con la decisión de la Corte
autoridades judiciales.”3 (El juzgado ha subrayado).
30. Con lo cual, el artículo 68 de la l ey 270 de 1996 ha sido declarado condicionalmente exequible. Es decir, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional, el factor de atribución de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad se configura si la actuación de la autoridad judicial incurre en:
(i) abierta desproporción y (ii) violación de los procedimientos legales, mas no en forma automática o en todos los casos de privación de la libertad.
31. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 había interpretado el artículo 90 y considerado que cuando una persona privada de la libertad resulta absuelta: (i) “ porque el hecho no existió ”, (ii) “ el sindicado no lo cometió ”, (iii) “ la conducta no constituía hecho punible ” o, (iv) si la absol ución se da en aplicación del principio in dubio pro reo 5, se configuraba un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 de 1996. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 2/5/2007 (15.463). 5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 4/12/2006 (13.168) y sentencia de unificación de 17/10/2013 (23.354).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación directa
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Pu. 7/28 F-139 18/11/2022
32. Aunque en todo caso, se ad vertía sobre la obligación de evaluar las circunstancias de cada caso: “En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concr eto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona
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