TA ANT - 05001-33-33-025-2018 00157 01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-025-2018 00157 01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho - laboral DEMANDANTE Carlos Roberto Sanmartín Gómez DEMANDADO Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 025 2018 00157 01 ASUNTO Subsidio familiar /Nivel Ejecutivo Policía Nacional / Costas DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia - Condena en Costas SENTENCIA Nº SSO – 035 de 2022
Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
Se inapliquen los artículos 29 del Decreto 923 de 2005; 29 del Decreto 407 de 2006; 29 Decreto 1515 de 2007; 28 Decreto 673 de 2008; 27 del Decreto 737 de 2009; 27 Decreto 1530 de 2010; 27 Decreto 1050 del 2011; 27 Decreto 842 de 2012; 27 Decreto 1017 de 2013; 27 Decre to 187 de 2014; 27 Decreto 1028 de
2009; 27 Decreto 1530 de 2010; 27 Decreto 1050 del 2011; 27 Decreto 842 de 2012; 27 Decreto 1017 de 2013; 27 Decre to 187 de 2014; 27 Decreto 1028 de 2015; 27 Decreto 214 de 2016; 27 Decreto 984 de 2017; y 28 del Decreto 324 de 2018.
Se declare la nulidad de la Resolución No. S. 2017 -022794 /ANOPA – GRUNO – 1.10 del 24 de junio de 2017, mediante la cual se negó la r eliquidación del salario del señor Carlos Roberto Sanmartín Gómez, incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa y un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025-2018 00157 01
DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO SANMARTIN GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS
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Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho.
- Un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa Deisy Maribel Barrera Rendón, desde el 27 de junio de 2009 fecha de matrimonio; y un 5% del salar io básico por su primera hija, Mariana Sanmartín Barrera, desde el 17 de abril de 2013, fecha de nacimiento. Lo anterior, con los respectivos intereses e indexación
matrimonio; y un 5% del salar io básico por su primera hija, Mariana Sanmartín Barrera, desde el 17 de abril de 2013, fecha de nacimiento. Lo anterior, con los respectivos intereses e indexación - Se condene a pagar los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aum entos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. - En el evento en que el actor se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prest acional el subsidio familiar en un 35% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios. - Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS
Como supuestos fácticos relevantes se narraron los siguientes:
El demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 2005 en la categoría de alumno. Luego de aprobado el respectivo curso de formación, ascendió al grado de patrullero, por lo que, inició su vida laboral bajo el régimen denominado “Nivel Ejecutivo”.
En su recorrido laboral, contrajo matrimonio con la señora Deisy Maribel Barrera Rendón, y tuvieron una hija Mariana Sanmartín Barrera.
El señor Carlos Roberto Sanmartín Gómez, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su salario mensual con la inclusión del subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce a los demás uniformados de la institución, no obstante, la Policía Nacional mediante la Resolución u Oficio No.
reliquidación de su salario mensual con la inclusión del subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce a los demás uniformados de la institución, no obstante, la Policía Nacional mediante la Resolución u Oficio No.
S. 2017 -022794 /ANOPA – GRUNO – 1.10 del 24 de junio de 2017, negó lo solicitado por el actor.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025-2018 00157 01
DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO SANMARTIN GÓMEZ
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Argumentó, que el Decreto 0118 de 1957 , implementó el subsidio familiar, dirigido al Régimen General de Seguridad Social en Colombia, para algunos sectores públicos. Este subsidio debía reconocerse a los trabajadores que tuviesen bajo su cargo hijos menores de 18 años, no obstante, luego de reformas al Decreto 0118 de 1957, el Congreso de la República expidió la Ley 21 de 1982, que modificó el régimen de subsidio familiar.
Refirió, que el artículo 54 del Decreto 613 de 1977, estableció que los Oficiales y Suboficiales tenían derecho al reconocimiento del subsidio familiar m ientras estuvieran en actividad, en los siguientes términos: en un 30% del salario básico para los casados o viudos con hijos, un 5% del salario básico por el primer hijo
y Suboficiales tenían derecho al reconocimiento del subsidio familiar m ientras estuvieran en actividad, en los siguientes términos: en un 30% del salario básico para los casados o viudos con hijos, un 5% del salario básico por el primer hijo y un 4% adicional por cada hijo de más, sin sobrepasar un 17% por concepto de hijos. Así mismo, en los mismos porcentajes se estableció el pago de la citada prima para los Agentes mediante el Decreto 609 de 1977, artículo 12.
Afirmó, que el subsidio familiar no sufrió modificaciones con respecto del ámbito de aplicación y estipulación de los porcentajes en todas las reformas, en la medida que, el reconocimiento del subsidio familiar a Oficiales y Suboficiales en los Decretos 613 de 1977, 2062 de 1984, 96 de 1989, 1212 de 1990 se determinó en un 30% para la esposa y un 17% para los hijos.
De igual manera, el reconocimiento del subsidio familiar para los Agentes, los Decretos 609 de 1977, 2063 de 1984, 97 de 1989, 1213 de 1990, establecieron los porcentajes en un 30% para la esposa y un 17% para los hijos.
Advirtió, que se debe declarar la nulidad del acto por transgresión del derecho a la igualdad, violación del derecho nacional e internacional a la protección y no discriminación del menor colombiano, transgresión del principio de progresividad y prohibición de retroceso, y transgresión del derecho internacional.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional, a folios 93 y ss , del
y prohibición de retroceso, y transgresión del derecho internacional.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional, a folios 93 y ss , del expediente, se opuso a las pretensiones de la deman da, por considerar que, elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025-2018 00157 01
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4 acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar, cumplió con las prescripciones legales vigentes y se ajustó al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
Aseveró, que, al momento de la incorporación el señor Carlos Alberto Sanmartín, tomó posesión en el nivel ejecutivo mediante Resolución No. 03050 contando con esta fecha más de 12 años de servici o, y por pertenecer al nivel ejecutivo, ha estado regido por el Decreto 1091 de 1995.
Argumentó, que no es posible otorgar al actor el subsidio familiar con respecto de su cónyuge en la medida que, el señor Carlos Roberto Sanmartín, se rige por el Decreto 1091 de 19 95, por lo que, el reconocimiento y pago se realiza conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 de la referida norma , la cual no incluye a la cónyuge o compañera permanente.
Refirió, que no es posible el reconocimiento del 30%, en l a medida que, la
conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 de la referida norma , la cual no incluye a la cónyuge o compañera permanente.
Refirió, que no es posible el reconocimiento del 30%, en l a medida que, la normatividad no lo contempla, es decir el reconocimiento del subsidio familiar en el nivel ejecutivo solo se hace frente a los hijos y los padres.
En lo que respecta a la pretensión de que una vez retirado del servicio activo se incluya como factor de liquidación el subsidio familiar del 35% del salario básico, advirtió que, no es procedente , teniendo en cuenta que, al momento del retiro del servicio activo, la liquidación se realizará en atención a la normatividad que se encuentre vigente.
Sostuvo, que los salarios de la fuerza pública son regidos por el Gobierno Nacional, por lo que, “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto en concordancia con lo es tablecido en el artículo 10 de la Ley 4ta 1992 y en el artículo 5 de la Ley 923 de 2004”
Propuso como excepciones: “presunción de legalidad”; “cobro de lo no debido”; “inexistencia de vicios de nulidad” “innominada o genérica”; “prescripción”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025-2018 00157 01
DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO SANMARTIN GÓMEZ
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5 El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintiséis (26 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), negó las pretensiones de la demanda , por considerar que, la entidad en e l acto administrativo demandado aplicó la normativa acorde al régimen salaria l correspondiente al demandante, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad, en la medida que, no se configura una situación discriminatoria por el hecho de que exista u na regulación jurídica diferenciada para el caso que se reclama, máxime cuando, se han reconocido razones justificadas para la existencia de dicha situación entre los distintos regímenes salariales de los rangos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (fls. 139 y ss)
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, recurrió la sentencia de primera instancia en escrito visible a folios 147 y ss, en la cual solicitó se revoque la misma, y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Expresó, que la jurisprudencia Constitucional, anunció la imposibilidad de justificarse en la sostenibilidad fiscal para trasg redir derechos fundamentales, e indicó que, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Nacional, es claro al establecer que, no es posible limitar o coartar derechos fundamentales en razón a la sostenibilidad fiscal, y los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre el eje orientador constitucional de sostenibilidad fiscal.
establecer que, no es posible limitar o coartar derechos fundamentales en razón a la sostenibilidad fiscal, y los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre el eje orientador constitucional de sostenibilidad fiscal.
Expuso, que se debe tener en cuenta que los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo, y así mismo se les reconoce un porcentaje mucho más alto por concepto de subsidio familiar y se les incluye en la liquidación de sus asignaciones y pensiones, por lo que, existe una incongruencia en la aplicación del subsidio familiar en este aspecto, situación que termina de consolidar el hecho de la desigualdad que se presenta en el reconocimiento de esta prima.
Refirió, que el A Quo no observó los elementos que componen el subsidio familiar en Colombia, y que si bien es cierto es una prestación periódica, se debe tener en cuenta que su esencia y sustancia permiten excluir su análisis con respecto de las demás partidas que hagan parte del salario del trabajador, en especial por su finalidad y ámbito de aplicación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025-2018 00157 01
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Sostuvo, que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia.
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Sostuvo, que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia.
Aseveró, que, “la Corte Constitucional estructuró un conjunto de herramientas que componen el juicio integrado de igualdad. Este modelo colombiano procuró mixturar los dos sistemas anotados con el fin de blindar judicialmente la protección del derecho a la igualdad, para lo cual adujo la necesidad de culminar tres pasos: i) detección de tres presupuestos junto con su análisis, (ii) identificación del nivel de intensidad aplicable y (iii) aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos.”
Indicó, que es entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, no obstante, con respecto del subsidio familiar, teniendo en cuenta su finalidad y titularidad, de conformidad con las sentencias T -942 del año 2014 y T - 623 del año 2016, no es constitucionalmente valido manifestar que los oficiales deben percibir un mejor subsidio familiar, máxime cuando, las familias titulares son los directamente afectados, en caso contrario, se estaría afirmando que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del Estado que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo.
Concluyó, que, e n relación con la condena en costas, la A Quo condenó en costas anotando el cambio legal que refleja la aplicación de un carácter objetivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no obstante, dentro del
Concluyó, que, e n relación con la condena en costas, la A Quo condenó en costas anotando el cambio legal que refleja la aplicación de un carácter objetivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no obstante, dentro del proceso la entidad demandada no probó la causación de las mismas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad demandada, a folios 178 y ss, presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
La parte demandante, guardó silencio.
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa del proceso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025-2018 00157 01
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CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
Problema jurídico. Corresponde determinar si al señor Carlos Roberto Sanmartín Gómez, le asiste el derecho al reajuste del salario con la inclusión del subsidio familiar en virtud de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, o si por el
Sanmartín Gómez, le asiste el derecho al reajuste del salario con la inclusión del subsidio familiar en virtud de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, o si por el contrario, la norma aplicable es la establecida en el Decreto 1091 de 1995 por pertenecer al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Adicionalmente, establecer si hay lugar a revocarse la condena en costas.
Marco jurídico. La Fuerza Pública por mandato constitucional expreso, ha de contar con un régimen prestacional propio. Así lo determinó el constituyente de 1991 al dictaminar en el artículo 150 numeral 19 literal e) lo siguiente:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.
De igual manera, el a rtículo 218 de la Constitución Naciona l, preceptuó que la ley organizará el cuerpo de Policía y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Posteriormente, el Congreso exp idió la Ley 4ª de 1992 y reguló el Régimen Salarial y Prestacional de los Empleados Públicos de los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y en su artículo 1º literal d, estableció
Salarial y Prestacional de los Empleados Públicos de los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y en su artículo 1º literal d, estableció que, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025-2018 00157 01
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8 contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
A su turno, la Ley 62 de 1993 en su artículo 6° determinó que, la Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos, por quienes presten el servicio militar obl igatorio en la Institución, y por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella , sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.
La Ley 180 de 1995, en su art ículo 1° modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, en los siguientes términos: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligato rio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”
quienes presten el servicio militar obligato rio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”
En desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995, que reguló el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
En lo referente al subsidio familia r los artículos 15 y 16 del citado Decreto, prescribieron que dicha prestación se paga al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo y el artículo 17 determina expresamente cuales son las personas a cargo.
De otra parte , el Decreto 1212 de 1990 en su artículo 82, determinó los porcentajes para el pago del subsidio familiar sobre el sueldo básico de los Oficiales y Suboficiales de la Poli cía Nacional en servicio activo , y el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 46 estableció el pago del subsidio familiar para los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra que, en la Policía Nacional, existen regímenes prestacionales diferentes para los Oficiales y Suboficiales, Ag entes, y miembros del Nivel Ejecutivo.
Ahora bien, sobre el alcance del subsidio familiar y en relación con la vulneración al principio de igualdad, el H. Consejo de Estado sentó una línea de unificación,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025-2018 00157 01
al principio de igualdad, el H. Consejo de Estado sentó una línea de unificación,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025-2018 00157 01
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9 mediante la sentencia CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ; de la cual se resaltan los siguientes apartes:
“141. Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia Constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos re specto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa siempre y cuando esa diferencia se ajusta a los preceptos constitucionales.”
142. En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece un a igualdad mecánica o automática»101, por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Con stitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren
circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Con stitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad»102, por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».
“144. En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas. En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales. (…)
147. Igualmente, se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asi gnación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se
como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asi gnación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004 . De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” (Resaltos fuera de texto)
De lo anterior, se advierte que, si bien la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, hace referencia a la inclusión del subsidio familiar como factor salarial en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, lo cierto es que, dicha decisión est uvo encaminada en resolver si ello vulnera o no elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025-2018 00157 01
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10 principio a la igualdad por existir diferentes regímenes que regulan los salarios y prestaciones del personal de una misma institución, por lo que, dicha sentencia es aplicable al caso en concreto.
10 principio a la igualdad por existir diferentes regímenes que regulan los salarios y prestaciones del personal de una misma institución, por lo que, dicha sentencia es aplicable al caso en concreto.
Por lo expuesto, es claro que, en la asignación básica de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se deben tener en cuenta las partidas que determina el Decreto 1091 de 1995 en los porcentajes establ ecidos por el Gobierno Nacional, sin que se vulnere el derecho a la igualdad.
CASO CONCRETO.
Se encuentra acreditado que el señor Carlos Roberto Sanmartín Gómez, ingresó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo el 01 de septiembre de 2005 (fl.60), de igual manera, se probó que el actor contrajo matrimonio con la señora Deisy Maribel Barrera Rendón el 26 de junio de 2009 (fl.35) y que su hija Mariana Sanmartín Barrera, nació el día 17 de abril de 2013 (fl.36)
En las certificaciones expedidas por la Tesorería General de la Policía Nacional (fls. 123 a 129) se verificó que el señor devengó el subsid io familiar Nivel Ejecutivo desde el año 2013 hasta el 2017 en un 2%, y en los años 2018 y 2019 en un 3%.
Mediante el Oficio No. S-17 ANOPA – GRUNO – 1.10, la Policía Nacional, negó la solicitud de reliquidación del salario mensual con la inclusión subsidio familiar correspondiente al 30% del salario básico a favor de su cónyuge desde la fecha de matrimonio, y un 5% a favor de su hi ja desde la fecha de nacimiento, con el
la solicitud de reliquidación del salario mensual con la inclusión subsidio familiar correspondiente al 30% del salario básico a favor de su cónyuge desde la fecha de matrimonio, y un 5% a favor de su hi ja desde la fecha de nacimiento, con el argumento de que, el régimen aplicable al actor es el establecido en e l Decreto 1091 de 1995, el cual no incluye el subsidio familiar en los términos solicitados por el demandante.
De conformidad con la normativa analizada en precedencia y lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se encuentra que, al señor Carlos Roberto Sanmartín G ómez, no le asiste el derecho al reajuste de su salario con la inclusión del subsidio familiar en virtud de lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en la medida que, su ingreso a la Policía Nacional se efectuó como alumno d el Nivel Ejecutivo y su régimen salarial es el contenido en el Decreto 1091 de 1995.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025-2018 00157 01
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11 Lo anterior, no vulnera el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que, las condiciones de que tratan los Decretos 1212 y 1213 de 1990, son diferentes al régimen prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995, y si bien es cierto
condiciones de que tratan los Decretos 1212 y 1213 de 1990, son diferentes al régimen prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995, y si bien es cierto que, los Decretos que regulan a los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, traen variables más beneficiosas y favorables en lo que respecta al subsidio familiar, se reitera que, por pertenecer al Nivel Ejecutivo, se deben tener en cuenta las partidas que determina el Decreto 1091 de 1995 en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional.
En efecto, se comparten los razonamientos del Juez de primera instancia, en la medida que, la Policía Nacional dio aplicación a la normativa que corresponde al actor, sin que implique una discriminación o vulneración al principio de igualdad por el hecho de que exista una regulación jurídica diferente en la prestación solicitada, máxime cuando, ello obedece a razones justificadas tales como la jerarquía, rangos y naturaleza de funciones que hay en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
De otra parte, en relación con los argumentos del recurso de apelación, tendiente a que se revoque la condena en costas, se precisa que, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en materia de costas rige un criterio objetivo – valorativo, conforme al cual en toda sentencia se deberá disponer sobre éstas, ya sea porque se condenó total o parcialmente o se absolvió de las pretensiones.
Al tratarse de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el interés involucrado es de carácter individual, por lo que, deberá darse aplicación
se condenó total o parcialmente
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