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TA ANT - 05001 33 33 025 2018 00345 01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 025 2018 00345 01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes - Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley - Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PÚBLICOS - El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para

los aportes durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES – Son los del artículo 1º de la ley 62 de 1985 - Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes - No podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración de las prestaciones pensionales.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, ley 812 de 2003, Ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 025 2018 00345 01

Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 33 025 2018 00345 01 Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 23 de 2022 Temas y subtemas Reliquidación de pensión docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003/ Factores salariales que conforman la base de liquidación/ Ley 33 de 1985 (modificada por ley 62 de 1985). Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 11 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2018 en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), MARTHA CECILIA VANEGAS ROMÁN formuló demanda, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FOMAG, y elRadicado 05001 33 33 025 2018 00345 01 Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 3 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones. 1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo negativo (presunto), configurado respecto a la petición presentada el 25 de agosto de 2017, bajo el radicado 2017010313193, ante la entidad demanda, por medio de la cual se negó el reajuste y pago del retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reconocer a favor de la demandante el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales del demandante en los términos establecidos en el artículo 1 de la ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional conforme al IPC o como resulte probado en el proceso. 1.3. Por último, solicitó que se ordene dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y ss. del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Los hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante laboró por más de 20 años, al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos de ley para la obtención del estatus de pensionado, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante resolución 37407, de 9 de mayo de 2014, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2. El 25 de agosto de 2017, la parte actora, mediante solicitud radicada 2017010313193, presentó reclamación ante FOMAG, a través de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, con la finalidad de obtener el reajuste periódico de las mesadas pensionales del demandante conforme a los incrementos anuales fijados por el gobierno nacional para el salario mínimo legal conforme a la ley 71 de 1988. 2.3. FOMAG no respondió la petición presentada en agotamiento de la vía gubernativa configurándose un acto administrativo presunto negativo.Radicado 05001 33 33 025 2018 00345 01 Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 4

3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, la ley 71 de 1988, la ley 91 de 1989, la ley 100 de 1993, el acto legislativo 1 de 2005.

4. La actuación procesal de primera instancia. 4.1.- La demanda fue repartida al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín

(fl. 18), quien mediante auto de 5 septiembre de 2018 inadmitió la demanda (fl. 20). La parte actora allegó memorial subsanando los requisitos enlistados en la demanda (fl. 21), por lo que, en auto de 27 de septiembre de 2018, se admitió la demanda (fl. 22), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. El departamento de Antioquia presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 32 y ss.). FOMAG no contestó la demanda. El 4 de marzo de 2019 se corrió traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandada (fl. 59), sin que dentro de esta oportunidad la parte actora se pronunciara. El 13 de mayo de 2019, se celebró la audiencia inicial, en la cual se resolvieron las excepciones formuladas, luego de lo cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas y se decretó una prueba de oficio (fl. 61 a 62). En auto de 20 de junio de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 81) 4.2.- El departamento de Antioquia, en escrito visible entre los folios 32 a 42, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora y, con relación a los hechos, afirmó que en su mayoría son ciertos, que otros no le constan y que otros más

no son hechos. Enseguida, afirmó que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación, mediante resolución 37407, de 9 de mayo de 2014, por los servicios prestados como docente afiliada a FOMAG.Radicado 05001 33 33 025 2018 00345 01 Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 5 Afirmó que la liquidación pensional reconocida por la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia se hizo en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; además, señaló que esa entidad no tiene la representación legal del FOMAG ni tampoco hace parte de la estructura administrativa de la Fiduprevisora S.A., razón por la cual consideró que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, propuso las excepciones que denominó: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “La buena fe por parte del departamento de Antioquia”, iii) “inexistencia de la obligación”, iv) “falta de causa para pedir”, v) “Cobro de lo no debido” y vi) “Prescripción”. 4.3.- FOMAG no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal.

5. La sentencia.

El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 6 de noviembre de 2019 (fls. 86 a 93), negó las súplicas de la demanda, luego de hacer un

recuento normativo y jurisprudencial, así como lo probado en el caso concreto, afirmó que las pretensiones debían ser negadas por cuanto los argumentos legales y jurisprudenciales que esgrimió el demandante, en términos generales, están direccionados a demostrar que el reajuste anual es un aspecto que no debe ser regulado por la ley 100 de 1993, por tratarse de un régimen no aplicable al de los maestros afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en consecuencia, se debe en este punto específico acudir a las normas previstas en la ley 71 de 1988. Enseguida, indicó que el ámbito de aplicabilidad del artículo 14 de la ley 100 de 1993, en lo que se refiere al reajuste anual de las pensiones, contrario a lo afirmado por la parte actora y conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional comprende “todas las pensiones o tipo de pensiones” reconocidas antes y después de la entrada en vigencia del pluricitado estatuto general. Por último, expresó (se transcribe textualmente, como aparece a folio 92): “En síntesis, toda vez que el cuerpo normativo que regula la pensión de jubilación de la actora, previó la forma en la cual ésta sería aumentada anualmente y que enRadicado 05001 33 33 025 2018 00345 01 Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 6

consecuencia esta pensión ha sido reajustada de acuerdo a las normas vigentes para cada año y que el artículo 14 de la ley 100 de 1993, se itera, es ‘un método o mecanismo de actualización general, es decir, que aplica para todas las pensiones o tipos de pensiones’, obligado es concluir que el acto demandado se encuentra conforme con el orden jurídico y por tanto las súplicas de la demanda deben ser negadas en tanto que no fue desvirtuada la presunción de legalidad”.

6. El recurso de apelación.

La parte demandante, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fl. 95 a 99), en virtud del cual solicitó revocar la sentencia que negó la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año con anterioridad a la adquisición del estatus pensional y, en consecuencia, solicitó acceder a las súplicas de la demanda. La parte actora, en su escrito, reiteró que el régimen pensional del magisterio se encuentra excluido de la ley 100 de 1993, para el personal que se encontraba vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, antes de 27 de junio de 2003, lo que dijo “determina que la exclusión de la ley 100 está dada, no en la fecha de reconocimiento del derecho pensional, sino en la fecha de vinculación al magisterio”. Añadió que el a quo desconoció la normativa y jurisprudencia que se presentó al

formular la petición. Por último, citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 6 de abril de 2016 y la C-461 de 12 de octubre de 1995 por la Corte Constitucional, para, con fundamento en ellas, afirmar que: i) la exclusión de aplicabilidad del régimen de la ley 100 se determina no por el momento del reconocimiento pensional, sino por la fecha de vinculación al magisterio, ii) que la ley 100 de 1993 excluyó de la aplicación a los regímenes especiales, entre ellos, los del FOMAG, iii) que los decretos y leyes que lo reglamentan se orientan en igual sentido y iv) que el acto legislativo 01 de 2005 dejo indemne la exclusión y lo ratifica de manera expresa, elevándola a rango constitucional (fl. 96 vto.)

7. Los alegatos de conclusión de segunda instancia. 7.1.- La parte demandada, en escrito visible entre los folios 109 y ss., solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión son solo aquellos sobre los que se hayanRadicado 05001 33 33 025 2018 00345 01

Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 7 efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 7.2.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte

mencionado artículo. 7.2.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en la medida que, al momento de presentación de la demanda, la cuantía del proceso no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 9 vto. y 10).

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la pensión de jubilación del personal docente, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación.

3. Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El decreto ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente estableció un régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; no obstante, dicha disposición no reguló las pensiones de jubilación u ordinarias de los docentes.Radicado 05001 33 33 025 2018 00345 01

Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 8 En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43 de 1975), se expidió la

Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 8 En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43 de 1975), se expidió la ley 91 de 1989 con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y los del orden territorial.

Respecto al régimen pensional de los docentes, el artículo 15 de la citada ley 91 dispuso que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley. Y, para efectos pensionales, la misma norma dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato legal (leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes) tuvieron derecho o llegaron a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos para acceder a ella, la cual es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. En cambio, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,

nacionales y nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran requisitos legales, sólo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, de modo que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público y recibirían una prima, a mitad de año, equivalente a una pesada pensional. En este sentido, los docentes vinculados a la Nación quedaron sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenido en la ley 33 de 1985 (modificada por la ley 62 de 1985), salvo dos excepciones: i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que llegaron a tener derecho a la pensión de gracia se les reconoce este derecho. Dicha fecha es definida como el momento de la nacionalización de la educación, a la luz de la ley 43 de 1975 y ii) las pensiones del magisterio, cuya vinculación sea posterior al 1º de enero de 1981 recibirán una mesada pensional adicional, pagadera a mitad de año y la tasa de retorno será del 75% del salario mensual promedio del último año.Radicado 05001 33 33 025 2018 00345 01 Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 9 Posteriormente, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 1, reguló que (se transcribe textualmente como aparece en la norma en cita):

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley2, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. Esta norma fue ratificada por el Acto Legislativo 001 de 2005 que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 3.2. Régimen Pensional de los docentes públicos. El Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, mantuvo, en cumplimiento de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos y expectativas legítimas creadas con base en los regímenes pensionales que regían con anterioridad a la ley 100. El artículo 279 de la ley 100 de 1993 excluyó de la aplicación del nuevo Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones se siguieron regulando con base en las normas que, hasta el momento, les eran aplicables. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de

junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El artículo 1º de la ley 62 de 1985, que modificó el artículo 1º de la ley 33 de 1985, estableció como factores salariales que constituyen la base de liquidación para la

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario” 2 27 de junio del 2003Radicado 05001 33 33 025 2018 00345 01 Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 10 pensión la “ asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Esta misma norma dispuso que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Teniendo presente que los factores salariales que configuran la mesada pensional están dispuestos en la ley, no podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está ampliamente decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración de las prestaciones pensionales. Revisadas las normas aplicables y, especialmente, la evolución que al respecto tuvo las prestaciones económicas de los docentes, son aplicables los artículos 3º de la ley 33 de 1985 y 1º de la ley 62 del mismo año, por remisión de la ley 91 de 1985, lo que deja por fuera los factores salariales dispuestos en el decreto 1045 de 1978. Se concluye también, que sólo será factor salarial para tener en cuenta en el cálculo de la pensión, aquellos que hayan servido como cálculo de los aportes, por disposición expresa de la ley 62 de 1985. Esta conclusión fue unificada por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-S220193, en la que se ordenó lo siguiente (se transcribe textualmente como aparece en la parte resolutiva de la sentencia): “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los

regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014-CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01.Radicado 05001 33 33 025 2018 00345 01 Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 11 a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les

aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

4. Análisis del recurso. - En el proceso está probado que Martha Cecilia Vanegas Román ingresó al servicio educativo oficial de manera previa a la ley 812 de 2003, tal como fue señalado en el escrito de demanda y en la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión, por lo que el régimen pensional aplicable es el de la pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional dispuesto en la ley 33 de 1985 y los factores

que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión son los enlistados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. - Mediante la resolución 37407, de 9 de mayo de 2014, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN” (fls. 13 a 14 y 53 a 54), expedida por la directora de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, se resolvió reconocer una reliquidación de pensión vitalicia de jubilación a favor de Martha Cecilia Vanegas Román a partir de 10 de septiembre de 2013, como docente nacionalizada. En la mencionada resolución, se indicó que Martha Cecilia Vanegas Román laboraba como docente de vinculación nacionalizada pagada por el situado fiscal, por lo que, mediante solicitud radicada, previo cumplimiento de los requisitos formales de ley, bajoRadicado 05001 33 33 025 2018 00345 01 Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 12 el número 2014-PENS-002216, de 10 de febrero de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, pues el estatus lo adquirió el 9 de septiembre de 2013 (fl. 13 vto.). Así mismo, se indicó que los factores para tener en cuenta en la liquidación eran los devengados por la docente, los cuales fueron certificados por la entidad, esto es, el

promedio de asignación básica mensual, prima de carestía, prima de navidad, prima de licenciada, prima de vacaciones, por lo que el valor de la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación ascendía a la suma de $2.244.331 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio anterior a la fecha de retiro del servicio (fl. 13 vto.). Por último, se citaron como disposiciones aplicables las leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1989, 91 de 1989, 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1437 de 2011 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 3752 de 2003 (fl. 14 vto.). - El 25 de agosto de 2017, la demandante, por conducto de apoderado, presentó reclamación administrativa dirigida a obtener el reajuste de la mesada pensional (fl. 12 y 49), petición de la cual no obtuvo respuesta. - Que la Secretaría de Educación departamental de Antioquia certificó que la demandante entre el 2017 y 2018 devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación mensual docentes, pago de prima de licenciado 10%, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes, prima de vida cara (fl. 57). La demandante pretende que se incluya en los factores para liquidar la pensión, los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12

meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, súplica que negó el juez de primera instancia con fundamento en la posición jurisprudencial que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, según la cual, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985, eran aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala, según el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable al caso concreto es el señalado en la ley 33 de 1985, de ahí que, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación antes citada, losRadicado 05001 33 33 025 2018 00345 01 Demandante Martha Cecilia Vanegas Román Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia 13 únicos factores que se incluyen en el cálculo de la mesada pensional de los docentes oficiales son los dispuestos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, los cuales son: - Asignación básica. - Gastos de representación. - Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. - Dominicales y feriados. - Horas extras. - Bonificación por servicios pr

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