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TA ANT - 05001-33-33-025 2019 00154 01-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-025 2019 00154 01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, primero (01) de noviembre del dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE

CONTROL Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral

DEMANDANTE LIBIA BERENA NAVARRO

DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 025 2019 00154 01

ASUNTO Contrato Realidad Docente DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA Nº SSO - 096 DE 2022

Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 20 21 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual, se concedieron las pretensiones.

Se solicita la declaratoria de nulidad del Oficio No. 201830197059 del 26 de julio de 2018, proferido por el Municipio de Medellín mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y del tiempo de servicios para efectos pensionales.

A título de restablecimiento del derecho , reconocer y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo de servicio prestado por la demandante en la entidad territorial.

Hechos

Se manifiesta en la demanda, que Libia Berena Navarro estuvo vinculada como docente del Municipio de Medellín mediante contratos de prestación de servicios en los años 2002 y 2003.

Hechos

Se manifiesta en la demanda, que Libia Berena Navarro estuvo vinculada como docente del Municipio de Medellín mediante contratos de prestación de servicios en los años 2002 y 2003.

Se asegura, que durante el tiempo que fue contratada el Municipio no realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que presentó petición para que se reconocieran estos aportes, la cual fue negada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025 2019 00154 01

DEMANDANTE: Libia Berena Navarro

DEMANDADO: Municipio de Medellín

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

2 Normas violadas y concepto de violación

Se citaron como transgredidos los artículos: 52 de la Constitución Política y 32 de la Ley 80 de 1993.

Sobre el particular, se refirió a la vulneración del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque la entidad utilizó los contratos de prestación de servicios para vincular a personas por fuera de las finalidades que en esta disposición se autorizan.

En cuanto a la norma constitucional , indicó que en ella se consagraron los principios laborales, de los cuales destaca la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que al ser contratada para realizar una labor personal y subordinada que le generaba un pago, tenía derecho a que se le reconociera el pago de los aportes pensionales.

Contestación

El Municipio de Medellín, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en la medida que no existió una relación laboral, en tanto la vinculación no fue

el pago de los aportes pensionales.

Contestación

El Municipio de Medellín, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en la medida que no existió una relación laboral, en tanto la vinculación no fue continua y el objeto estaba delimitado, esto es, remplazar una vacante de un educador o prestar los servicios como docente en el área de inglés.

Sostuvo, que este tipo de contratación estaba permitido tanto en la Constitución como en la ley, y el Municipio la había utilizado cumpliendo los requisitos en ellas prescritos, por cuanto en el año 2002 y 2003 se realizó el proceso de incorporación de la planta de cargos docentes, establecida en la Ley 715 de 2001 , la cual no fue suficiente para satisfacer la demanda educativa de Medellín, es consecuencia, debieron contratar docentes mediante órdenes de prestación de servicios.

Manifestó, que no existió relación laboral alguna porque la contratista actuaba de manera independiente, autónoma y coordinada, además, la demandante debía realizar los aportes a salud y pensión , de acuerdo con la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, concedió las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025 2019 00154 01

DEMANDANTE: Libia Berena Navarro

DEMANDADO: Municipio de Medellín

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

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RADICADO: 05001-33-33-025 2019 00154 01

DEMANDANTE: Libia Berena Navarro

DEMANDADO: Municipio de Medellín

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

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Consideró, que estaban acreditados los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación de la relación laboral, comoquiera que, de acuerdo con las pruebas aportadas, en la relación que existía entre las partes, se evidenciaban situaciones que no correspondían al objeto del contrato de prestación de servicios, sino al desarrollo de una actividad laboral como docente.

Recurso de apelación

El Municipio de Medellín , en el tiempo procesal oportuno presentó el recurso, en el cual solicitó que se nieguen las pretensiones, en la medida que la demandante no acreditó la configuración de los elementos de la relación laboral.

Explicó, que no había continuidad en la prestación de los servicios, de lo que se infiere que no existió una relación laboral.

Mencionó, que en la demanda no se expresó el concepto de violación del acto acusado, requisito necesario para la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a la subordinación, adujo, que de las pruebas aportadas no era posible concluir que estaba demostrada, además, que las declaraciones de los testigos eran subjetivas y parcializadas.

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este

Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

En el asunto sometido a consideración corresponde determinar si entre Libia Berena Navarro y el Municipio de Medellín, existió una relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el tiempo de servicio prestado por laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025 2019 00154 01

DEMANDANTE: Libia Berena Navarro

DEMANDADO: Municipio de Medellín

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

4 demandante como docente.

El numeral 3°, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite al Estado celebrar contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales solo podrán ejecutarse cuando las actividades no puedan ser realizadas con personal de planta o requieran conocimientos especializados y por un término estrictamente necesario.

La Corte Constitucional1 al revisar la exequibilidad de esta norma, la encontró ajustada a la Carta Política, siempre y cuando, la Administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral.

El contrato de prestación de servicios que rige la Ley 80 de 1993, se caracteriza principalmente, porque el contratista es autónomo en el

para ocultar la existencia de una relación laboral.

El contrato de prestación de servicios que rige la Ley 80 de 1993, se caracteriza principalmente, porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor encomendada, por tal actividad se le pagan unos honorarios y el objeto del contrato debe ser una función que no pueda ser realizada por personal de planta o que requiera conocimientos especializados, siempre y cuando, estas sean ocasionales, extraordinarias, accidentales o en situaciones excepcionales en las cuales se excede su capacidad organizativa y funcional.

En cuanto al término estrictamente indispensable , el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sección Segunda2, dispuso que, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

En consecuencia, si se contrata por prestación de servicios a particulares que deban desarrollar las mismas funciones que de manera permanente se l es entregan a los demás empleados públicos, se desvirtúa la relación contractual.

En los casos en los que se desvirtúa la relación contractual surge una relación laboral, la cual se acredita cuando se configuran de manera irrefutable los elementos que le son propios, estos son: la prestación personal del servicio, la remuneración y, esencialmente, la subordinación y dependencia continua del trabajador respecto del empleador.

1 Sentencia C-154 de 1997 2 Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

del trabajador respecto del empleador.

1 Sentencia C-154 de 1997 2 Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025 2019 00154 01

DEMANDANTE: Libia Berena Navarro

DEMANDADO: Municipio de Medellín

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

5 El Consejo de Estado, ha definido el denominado contrato realidad:

“Se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales3”

Cuando se consigue desdibujar el contrato de prestación de servicios, consecuencialmente se genera el derecho a reconocer las prestaciones sociales propias de la relación laboral que se había querido encubrir sutilmente con el contrato estatal.

Lo anterior, se deriva de los principios de igualdad, de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Es por ello que , no obstante, las diferencias que existen entre las aludidas modalidades de vinculación, la subordinación o dependencia continua, constituye el elemento que determina la existencia o no de una relación laboral.

Es por ello que , no obstante, las diferencias que existen entre las aludidas modalidades de vinculación, la subordinación o dependencia continua, constituye el elemento que determina la existencia o no de una relación laboral.

Para demostrar la sub ordinación, la parte activa debe demostrar la permanencia, lo que significa, que la labor debe ser inherente a la entidad y continua en el tiempo; y la equidad o similitud, que corresponde al parámetro de comparación con los demás empleados de planta4.

En cuanto a las características de la labor docente, el Consejo de Estado ha dispuesto:

“Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la

3 Consejo de Estado. SCA - Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 21 de marzo de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 47001 -23-33-000-2014-00069-01(5129-16). Cita original: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16.

Hernández Gómez. Rad. 47001 -23-33-000-2014-00069-01(5129-16). Cita original: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación Número: 50001-23-33-000-2014-00088-01(0919-18).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025 2019 00154 01

DEMANDANTE: Libia Berena Navarro

DEMANDADO: Municipio de Medellín

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

6 subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala qu e la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docen tes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los

carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sob re las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.”5

Es preciso advertir que dentro de la demanda sí se expuso el concepto de violación, porque, de acuerdo con lo manifestado por la demandante, se considera que el acto acusado fue expedido vulnerando las normas superiores (artículo 32 Constitucional y 32 de la Ley 80 de 1993), lo que permite a este Despacho realizar el análisis de fondo en el presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con pruebas aportadas se encuentra acreditado Libia Berena Navarro fue vinculada mediante contrados de prestación de servicios como docente del Municipio de Medellín, como pasa a detallarse:

El objeto de los contratos estaba relacionado con la prestación de los servicios docentes en el área de inglés y l as obligaciones de Libia Berena como contratista eran: “Asumir la carga académica que le asigne el director o rector del establecimiento educativo, según el área de idoneidad, y a cumplir las demás obligaciones accesorias al servicio educativo que le sean asignadas por el organismo o autoridades de la institución.” (Fls. 19 a 27).

Los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración se encuentran acreditados con l os contratos de prestación de servicios y las

o autoridades de la institución.” (Fls. 19 a 27).

Los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración se encuentran acreditados con l os contratos de prestación de servicios y las actas de inicio, en los cuales se expuso que la demandante debía prestar sus servicios como docente , y en caso de no poderlo hacer , debía terminar el

5 Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16.

Número Fecha de inicio y de terminación 330 de 2002 12 de abril de 2002 al 21 de junio de 2002 727 de 2002 15 de julio de 2002 al 6 de diciembre de 2002 259 de 2003 21 de febrero de 2003 al 20 de junio de 2003 2374 de 2003 14 de julio de 2003 al 12 de diciembre de 2003MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025 2019 00154 01

DEMANDANTE: Libia Berena Navarro

DEMANDADO: Municipio de Medellín

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7 contrato unilateralmente, lo que implica que era ella y no otra persona la que debía ejecutar el contrato , además en ellos consta el valor de cada uno de los contratos, dineros cancelados a la demandante por los servicios prestados.

En cuanto a la configuración del elemento subordinación, las pruebas que se aportaron para acreditarlo fueron los contratos que suscribió Libia Berena con Municipio de Medellín, entre los años 2002 a 2003 y los testimonios de Orfa Durango y Lucía Giraldo.

aportaron para acreditarlo fueron los contratos que suscribió Libia Berena con Municipio de Medellín, entre los años 2002 a 2003 y los testimonios de Orfa Durango y Lucía Giraldo.

Del objeto contractual que le correspondía cumplir a la demandante, se evidencia que la práctica de la labor docente supone la prestación de servicios de enseñanza de manera directa y sin independencia, porque se debe cumplir un horario, un programa académico, un reglamento y seguir órdenes de un superior (director o rector).

Así mismo, se observa que las actividades asignadas a la demandante , las ejecutan generalmente empleados públicos de manera permanente, que se encuentran vinculados mediante una relación legal y reglamentaria , en cumplimiento del estatuto docente.

En concordancia con lo anterior, la permanencia en el empleo se encuentra acreditada por casi dos años, y los periodos de interrupción entre un contrato y otro, obedecen a los tiempos en los cuales los empleados públicos que desarrollan la labor docente se encuentran en vacancia.

La subordinación a la que se encontraba atada la demandante se evidencia igualmente en las declaraciones de las testigos Orfa Durango y Lucía Giraldo, quienes manifestaron la forma en la que Libia Berena desarrollaba la actividad, además, que no existía diferencia entre esta y la labor que realizaban los docentes de planta.

Lo expuesto permite demostrar que se vulneró la esencia del contrato de prestación de servicios, en tanto, este debe ser temporal y excepcional (término estrictamente necesario), convirtiéndose en la forma de suplir de manera permanente o definitiva las funciones misionales de la entidad, las

prestación de servicios, en tanto, este debe ser temporal y excepcional (término estrictamente necesario), convirtiéndose en la forma de suplir de manera permanente o definitiva las funciones misionales de la entidad, las cuales deben realizarse por personas vinculadas como empleados públicos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025 2019 00154 01

DEMANDANTE: Libia Berena Navarro

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8 Siendo ello así, se concluye que entre Libia Berena y el Municipio de Medellín existió una relación subordinada que denota una sujeción y dependencia continua de la demandante en el desempeño de su cargo, al tiempo que comprueba que no podía existir coordinación para el desarrollo de la presunta relación contractual.

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en la cual se dispuso que el tiempo durante el cual estuvo contratada la demandante sea tenido en cuenta para efectos pensionales y ordenó que la entidad territorial realizara los aportes que le correspondían, por cuanto estos no prescriben6.

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C .P.A.C.A., 365 y 366 del C .G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el juzgado de primera instancia.

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones.

SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

6 Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-025 2019 00154 01

DEMANDANTE: Libia Berena Navarro

DEMANDADO: Municipio de Medellín

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

9 TERCERO. EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

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