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TA ANT - 05001-33-33-025-2019-00339-00-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-025-2019-00339-00-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 025 2019 00339 00

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS NIVELACIÓN SALARIAL ENTRE DOCENTE NACIONALIZADO

Y DOCENTE TERRITORIAL DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 034 DE 2022

Se resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 24 de noviembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones.

La actora solicita la declaratoria de nulidad del Oficio No. 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó la igualdad salarial entre los docentes y directivos docentes al servicio del municipio de Medellín.

A título de restablecimiento del derecho , el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas por los pagos superiores que se cancelan a los docentes considerados municipales y que realizan las mismas funciones que la demandante.

Supuestos fácticos

La accionante manifestó que fue nombrada profesora de tiempo completo por

se cancelan a los docentes considerados municipales y que realizan las mismas funciones que la demandante.

Supuestos fácticos

La accionante manifestó que fue nombrada profesora de tiempo completo por el departamento de Antioquia mediante Resolución No. 3782 del 31 de octubre de 1988 y se posesionó el 23 de noviembre siguiente, situación que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, le adjudica la calidad de docente nacionalizada.

Para el año 2002, por intermedio de la Resolución No. 2823 de 2002, elAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-025-2019-00339-00

Decisión: Confirma sentencia

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municipio de Medellín fue certificado para asumir la prestación del servicio de educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, por ello, el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín debían organizar el traslado del personal docente, directivo docente y administrativo.

En razón de lo anterior, la demandante fue incorporada a la planta de docentes del municipio de Medellín junto con otro personal que venía del departamento, y con los que integraban la planta del ente municipal.

Una vez conformada la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos, todos los salarios y prestaciones fueron cubiertos por el Sistema General de Participaciones, no obstante, a los docentes que se encontraban vinculados directamente con el municipio de Medellín se les cancelaron salarios más elevados que l os que recibieron los docentes

Sistema General de Participaciones, no obstante, a los docentes que se encontraban vinculados directamente con el municipio de Medellín se les cancelaron salarios más elevados que l os que recibieron los docentes incorporados del departamento de Antioquia, aunque cumplían las mismas funciones.

Normas violadas y concepto de violación

Sobre el particular, expuso que a todos los docentes del municipio de Medellín se les debe dar un trato igualitario, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales son cancelados con los recursos del Sistema General de Participaciones, sin importar la clase de nombramiento.

Afirmó, que el trato diferenciado entre los docentes que hacen parte de la planta global del municipio de Medellín vulnera los principios constitucionales de igualdad, supremacía de la realidad sobre las formas y “a trabajo igual, salario igual”, en la medida que todos los docentes desempeñan las mismas funciones, cumplen idéntico horario y se rigen por el mismo estatuto.

De igual manera, sostuvo, que se vulnera el artículo 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , aprobado por Colombia, en el que se determina que a los trabajadores se les debe garantizar una remuneración que permita su subsistencia y que esté acorde con las actividades desarrolladas, de tal forma que reciban un salario equitativo y no desigual.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-025-2019-00339-00

Decisión: Confirma sentencia

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Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-025-2019-00339-00

Decisión: Confirma sentencia

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Argumentó, que la discriminación existente entre los docentes del municipio de Medellín transgrede el principio de progresividad de los derechos sociales y el derecho a la movilidad salarial.

Contestación

El municipio de Medellín, se opuso a las pretensiones, por cuanto los hechos en los que se fundamentan no son ciertos y porque carecen de sustento jurídico para su prosperidad.

Indicó, como argumentos de defensa, que el artículo 7° de la Ley 715 de 2001, determina las funciones y competencias de los municipios certificados en materia de administración de personal de las instituciones educativas, y mediante la Resolución 2823 del 09 de diciembre de 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Medellín fue certificado para prestar el servicio de educación.

Por lo anterior, se incorporó al municipio, el personal para prestar el servicio educativo que provino del departamento de Antioquia, y sus condiciones laborales y prestacionales no mutaron, por cuanto así lo dispuso la Ley.

Así mismo, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prescribió, los términos en los cuales deben s er reconocidas las prestaciones económicas y sociales, pensiones, cesantías y vacaciones a los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, sin que el cambio de ente administrador del personal dado por la certificación en materia educativa, comporte modificación alguna a la forma de vinculación y pago de emolumentos salariales y prestacionales.

nacionalizados, sin que el cambio de ente administrador del personal dado por la certificación en materia educativa, comporte modificación alguna a la forma de vinculación y pago de emolumentos salariales y prestacionales.

Aseveró, que el Concejo de Medellín mediante el Acuerdo 89 de 1987 estipuló la curva docente para los empleados oficiales de régimen especial, dirigido sólo para los docentes y directivos docentes territoriales del municipio de Medellín nombrados mediante esta denominación; estos docentes y directivos docentes, en la certificación en materia de educación, al igual que los demás docentes y directivos docentes mantuvieron su vinculación sin solución de continuidad.

En lo atinente a la sentencia de unificación expedida el 21 de junio de 2018 por el H. Consejo de Estado, referencia da por la parte actora, aseguró, queAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-025-2019-00339-00

Decisión: Confirma sentencia

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ésta no especificó ni siquiera tangencialment e, que por el hecho de que los educadores pertenezcan a la misma planta global de docent es y directivos docentes, cancelad os con dineros que ingresan al m unicipio de Medellín provenientes del Sistema General de Participaciones, no podrían tener diferencias salariales y prestacionales, lo que sí se unificó expresamente fueron las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, en particular en lo que concierne al orig en de los dineros de la entidad nominadora.

diferencias salariales y prestacionales, lo que sí se unificó expresamente fueron las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, en particular en lo que concierne al orig en de los dineros de la entidad nominadora.

Presentó las excepciones de: i) Reserva legal y falta de competencia para acceder a lo solicitado; ii) Improcedencia de nivelación salarial y prestacional; iii) Ausencia de prueba de “trabajo igual, salario igual”; iv) Inexistencia de la obligación; v) Compensación; vi) Falta de legitimación en la causa por pasiva; vii) Prescripción.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 negó las pretensiones, por considerar, que de acuerdo con los Decretos que incorporaron provisional y definitivamente a la actora a la planta docente del municipio de Medellín, no la desmejoraron salarial, ni prestacionalmente, porque conservó el régimen que traía de la Nación, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 715 de 2001.

Argumentó, que no se vulnera el principio de igualdad, comoquiera que las situaciones fácticas de los docentes territoriales vinculados antes de la municipalización y los docentes incorporaros debido a ella, son diferentes, lo que desvirtúa la primera etapa del test de igualdad.

Recurso de apelación

La demandante apeló el fallo de primer grado, solicitó que se concedieran las pretensiones, por cuanto, luego de realizar un extenso análisis de la excepción de ilegalidad y de las facultades del juez en el marco del Estado Social de

La demandante apeló el fallo de primer grado, solicitó que se concedieran las pretensiones, por cuanto, luego de realizar un extenso análisis de la excepción de ilegalidad y de las facultades del juez en el marco del Estado Social de Derecho, específicamente lo relacionado con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, consideró que todos los docentes vinculados al municipio de Medellín deben recibir el mismo salario.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-025-2019-00339-00

Decisión: Confirma sentencia

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Explicó, que de acuerdo con la Ley 715 de 2001, los municipios debían adelantar un proceso de homologación y nivelación salarial del personal que fue incorporado a sus plantas, con el fin de evitar vulneración al principio de igualdad, situación que no aconteció en el municipio de Medellín.

Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con el proceso de incorporación del personal administrativo realizado de conformidad con la Ley 715 de 2001, que según explicó, sirve de fundamento para conceder las pretensiones.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

El municipio de Medellín, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si debe existir igualdad salarial y prestacional entre los docentes vinculados directamente con el municipio de Medellín y los docentes que fueron incorporados en cumplimiento de la Ley 715 de 2001.

MARCO JURÍDICO

En el año 1975 se expidió la Ley 43, la cual nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los entes territoriales, proceso que se ejecutó durante los años 1976 a 1980.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-025-2019-00339-00

Decisión: Confirma sentencia

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La Ley 91 de 1989 , creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, clasif icó a los docentes en personal nacional, nacionalizado y territorial, teniendo en cuenta el tipo de nombramiento y el cumplimiento o no de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, y dispuso la regulación del pago de las prestaciones económica s y sociales de los docentes (artículo 15).

territorial, teniendo en cuenta el tipo de nombramiento y el cumplimiento o no de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, y dispuso la regulación del pago de las prestaciones económica s y sociales de los docentes (artículo 15).

Este artículo prescribió que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían el régimen que venían gozando en cada entidad territorial de acuerdo con las normas vigentes.

Con la promulgación de la Constitución de 1991 , se dispuso en el artículo 67 que la Nación y las entidades territoriales, debían participar en la dirección, financiación y administración de la educación estatal.

Los artículos 356 y 357 de la Carta Política, establecieron los parámetros para distribuir la competencia y los recursos del sector educativo, y para desarrollar estos preceptos se profirió la Ley 60 de 1993, la cual fue el primer paso hacia la descentralización de la educación y otorgó competencia a los Departamentos y Distritos para prestar servicios educativos estatales, los cuales se financiarían con los recursos del Situado Fiscal (porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinado a las entidades territoriales).

Lo anterior , implicó el traslado de personal, bienes y establecimientos educativos por parte de la Nación a los Departamentos y Distritos.

En cuanto al régimen prestacional, ordenó que los docentes que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, sería el reconocido en la Ley 91 de 1989. En similares términos, la Ley 115 de 1994 dispuso en su artículo 115, que el régimen prestacional de

incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, sería el reconocido en la Ley 91 de 1989. En similares términos, la Ley 115 de 1994 dispuso en su artículo 115, que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la misma Ley 115, y en el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen del personal de los órdenes departamental, distrital o municipal se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4.ª de 1992.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-025-2019-00339-00

Decisión: Confirma sentencia

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Mediante la Ley 715 de 2001, se otorgó la competencia a los Municipios certificados para prestar el servicio educativo, incluyendo al personal administrativo que había sido ignorado en la Ley 60 de 1993.

Esta norma, supuso la segunda etapa de descentralización de la educación, denominada municipalización, por cuanto se trasladó el personal docente, directivo docente y administrativo, de los Departamentos a los Municipios, tal situación se reguló en los artículos 34 y 38 de este cuerpo normativo.

La primera norma dispuso, que los docentes que fueron nombrados con el lleno de requisitos mantendrían su vinculación sin solución de continuidad , y la segunda prescribió, que los docentes, directivos docentes y personal administrativo que se financien con el Sistema General de Participaciones, solo

lleno de requisitos mantendrían su vinculación sin solución de continuidad , y la segunda prescribió, que los docentes, directivos docentes y personal administrativo que se financien con el Sistema General de Participaciones, solo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la Ley o de acuerdo con esta.

De conformidad con las normas expuestas, los docentes que se incorporaron a los Municipios que fueron certificados para prestar los servicios educativos, no variaron su tipo de vinculación, ni el régimen salarial y prestacional que venían percibiendo antes de ser trasladados.

Es pertinente aclarar que las normas que reglamentan el régimen salarial de los docentes nacionales o nacionalizados , son distintas a las que rigen a los docentes territoriales, por cuanto la competencia para regular a los primeros, está asignada al Gobierno Nacional (artículo 150, numeral 19, literal e, Constitucional), por su parte la competencia frente a los segundos, se encuentra radicada en las Asambleas Departamentales y Gobernadores, o en los Concejos Municipales y Alcaldes (artículos 287, 300 numeral 7, 313 numeral 6 y 315 numeral 7 Constitucionales).

Ahora bien , existe una prohibición expresa en el artículo 356 de la Constitución, que consagra que no se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas, lo que permite inferir las razones por las cuales las leyes que descentralizaron la educación no determinaron que las entidades t erritoriales a las cuales se incorporaban los docentes, debían asumir costos mayores que no se pudiesen

permite inferir las razones por las cuales las leyes que descentralizaron la educación no determinaron que las entidades t erritoriales a las cuales se incorporaban los docentes, debían asumir costos mayores que no se pudiesen sufragar con el Situado Fiscal o con el Sistema General de Participaciones.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-025-2019-00339-00

Decisión: Confirma sentencia

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De otra parte, es preciso indicar que la Constitución Política en su artículo 25 protege el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ; de la condición de justicia, la Corte Constitucional ha desarrollado un principio denominado “a trabajo igual, salario igual” , el cual obliga al empleador a conceder a sus trabajadores una remuneración que esté de acuerdo con las condiciones reales de la labor, sin que puedan interferir condiciones subjetivas o arbitrarias para determinarlo.

De este modo, quienes desempeñan un cargo, con las mismas funciones y lo desarrollan bajo idénticas competencias y habilidades , deben recibir igual remuneración, comoquiera que, en principio no hay justificación para que exista un trato diferente.

No obstante, existen causas objetivas y razonables, que se fundamentan en criterios constitucionalmente válidos, que permiten un trato desigual, las cuales han sido desarrolladas por la Corte Constitucional, así: i) criterios objetivos de evaluación y dese mpeño; ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que

cuales han sido desarrolladas por la Corte Constitucional, así: i) criterios objetivos de evaluación y dese mpeño; ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas sa lariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos1.

Sobre este tema la Corte Constitucional2 ha precisado:

“El principio a trabajo igual salario igual traduce una realización específica y práctica del principio de igualdad en el ámbito laboral.

Dicho principio constitucionalmente se deduce, ha dicho la jurisprudencia, i) del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.), ii) del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). iii) del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica

1 Sentencia T 369 de 2016. 2 Sentencia C-313 de 2003Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

1 Sentencia T 369 de 2016. 2 Sentencia C-313 de 2003Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-025-2019-00339-00

Decisión: Confirma sentencia

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de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.) , iv) de los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y efici encia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en cier tas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)".

(…)

La Corte ha precisado sin embargo que dicho principio no es absoluto, del mismo modo que no puede aplicarse formalmente frente a regulaciones normativas diversas, al tiempo que si se demuestra la existencia de razones objetivas que pueden justificar que no se dé un mismo tratamiento en un caso específico, “no se estará en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado”.

Sobre el particular ha dicho la Corte:

pueden justificar que no se dé un mismo tratamiento en un caso específico, “no se estará en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado”.

Sobre el particular ha dicho la Corte:

“Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales”.

(…)0020

Al respecto, cabe reiterar que dicho mandato debe entenderse predicable únicamente entre personas que se encuentren en las mismas circunstancias de hecho y de derecho, pues el tratamiento igual solamente puede invocarse entre iguales.”

CASO CONCRETO

El recurso presentado considera qu e en aplicación de la Ley 715 de 20 01, se debían homologar los docentes que fueron incorporados a la planta de cargos del municipio de Medellín, con los que ya estaban vinculados en esa entidad , con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el proceso de descentralización de la educación realizado en un primer momento conforme a la Ley 60 de 1993 y posteriormente a la Ley 715 de 2001, implicó que los docentes que seAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

posteriormente a la Ley 715 de 2001, implicó que los docentes que seAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-025-2019-00339-00

Decisión: Confirma sentencia

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encontraban vinculados a la Nación o a las entidades territoriales, fueran trasladados a las plantas de cargos de otras entidades territoriales.

No obstante, ello no significó, de conformidad con tales normas, que los docentes incorporados perdieran el régimen salarial y prestacional mediante el cual habían sido vinculados, comoquiera que su traslado se realizó sin solución de continuidad.

De este modo, al existir diversos regímenes normativos que regulan tanto la actividad docente, como los salarios y prestaciones de los empleados públicos del orden nacional y territorial, amparados por la Constitución Política, no se configura una vulneración al artículo 13 superior, ni al principio “a igual trabajo, igual salario”, por cuanto uno de los requisitos para determinar si hay violación del derecho a la igualdad, es precisamente que se traten de supuestos fácticos comparables (tertium comparationis), y como se obser va, ambos grupos de docentes, tienen una regulación diferente.

Otra razón para desestimar los argumentos del recurso es que el artículo 356 de la Constitución prohíbe descentralizar competencias sin previa asignación de recursos suficientes para atenderlas, de ahí que, no es posible ordenarle al municipio de Medellín que asuma unos costos mayores por los docentes incorporados, con recursos propios , o con los del Sistema General de

de recursos suficientes para atenderlas, de ahí que, no es posible ordenarle al municipio de Medellín que asuma unos costos mayores por los docentes incorporados, con recursos propios , o con los del Sistema General de Participaciones, que no los cubre.

Ahora bien, la Ley 715 de 2001 sí dispuso un proceso de homologación y nivelación para los cargos administrativos que fueron incorporados, por cuanto ellos hacen parte de la generalidad de los empleos de la administración y no tienen una regulación especial, como sí la tiene la profesión docente. Bajo estos parámetros, las normas que regulan estas situaciones no son aplicables al caso bajo análisis.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones.

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y elAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: GLORIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-025-2019-00339-00

Decisión: Confirma sentencia

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Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencia s en derec ho a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia del 24 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SE CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha. Los magistrados,

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

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