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TA ANT - 05001-33-33-025-2022-00187-01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-025-2022-00187-01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-21 Tutela

EXP No. 05001-33-33-025-2022-00187-01

Sn 1/5 F-068 30/6/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, treinta de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20/5/2022 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió las pretensiones en la acción de tutela promovida por el E DIFICIO LA CASCADA P.H. con NIT 890.942.991-5 contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE con Nit. 900265408-3 (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda presentada el 10/5/2022 (011) solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la demandada dé respuesta a la petición de 1/3/2022.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES : El 1/3/2022 solicitó a la SAE que realizara el pago adeudado por cuotas de administración e interés de mora de un inmueble del Edifico La Cascada P.H. y, a la fecha de presentación de la tutela, la entidad no ha dado respuesta.

3. OPOSICIÓN. La SAE manifestó que, revisados sus registros, no encontró que el actor haya presentado petición alguna ante la entidad, por lo que no existe vulneración al derecho fundamental de petición y solicitó denegar las pretensiones

(07).

3. OPOSICIÓN. La SAE manifestó que, revisados sus registros, no encontró que el actor haya presentado petición alguna ante la entidad, por lo que no existe vulneración al derecho fundamental de petición y solicitó denegar las pretensiones

(07).

4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 20/5/2022, el Juzgado 25

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial el derecho de petición, accedió a tutelar el derecho de petición, concluyó que la actora sí presentó la petición y que no había respuesta (10).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente 050013333025202200187República de Colombia

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Sn 2/5 F-068 30/6/2022 y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 24/5/2022, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues mediante correo electrónico enviado el 23/5/2022 brindó respuesta a la petición presentada, por lo que habría carencia actual de objeto. En dicha respuesta,

ESPECIALES SAE S.A.S. solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues mediante correo electrónico enviado el 23/5/2022 brindó respuesta a la petición presentada, por lo que habría carencia actual de objeto. En dicha respuesta, dirigida al correo electrónico “mduque51@hotmail.com”, la SAE informó que “no es posible realizar el pago de la administración ya que este es improductivo” (13).

12. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Certificado de existencia y representación legal del Administración AM SAS (01 p.16 -23). - Certificación de 20/1/2022 de la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de Medellín (01 p.6). - Copia de petición enviada el 1/3/2022 a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS (01 p. 7 y 13 -15). - Certificado de tradición de 28/2/2022, de la matrícula 001-414771 (01 p. 910). - Copia del documento denominado “Movimiento de cartera copropietarios” (01 p.11-12).

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la S OCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS habría dado respuesta a la solicitud.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición es un derecho-obligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades

PETICIÓN. El derecho de petición es un derecho-obligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

15. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

16. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.República de Colombia

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Sn 3/5 F-068 30/6/2022 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2

17. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la

respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

19. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).

20. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

21. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

22. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

23. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La actora solicita la protección del derecho

fundamental de petición y pretende obtener respuesta a la petición de 1/3/2022 de pago de las sumas adeudadas por concepto de cuotas de administración e interés de mora por un inmueble que hace parte del edificio La Cascada.

24. LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE aseguró inicialmente que no habia recibido petición alguna.

25. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín concluyó que la parte actora sí presentó la petición y que ante la falta de respuesta, debía proteger el derecho fundamental a obtener respuesta. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia

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26. La accionada entonces impugnó y solicitó revocar la sentencia, pues mediante el 23/5/2022 habría remitido al correo electrónico “mduque51@hotmail.com” la respuesta, según la cual “ no es posible realizar el pago de la administración ya que este es improductivo”.

27. Se encuentra acreditado que mediante comunicación de 23/5/2020 la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE informó al señor Mauricio Duque que “realizando el análisis del apartamento 601 del Conjunto Residencial Torres Del Castillo, le informamos que no es posible realizar el pago de la administración ya que este es improductivo… Ahora bien, para el caso de los inmuebles

catalogados como improductivos, es decir, no existe un contrato de arrendamiento con nuestra entidad que permita generar recursos para su autosostenimiento, hoy no serían susceptibles de pago, en tal virtud, procederemos a iniciar dentro de nuestro cronograma, la validación de acciones para lograr su productividad y atender las obligaciones de los inmuebles, entre ellas, las de cuotas de administración” (13 p.6-7).

28. Asimismo, la S OCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE remitió dicha comunicación el 25/3/2020 al buzón señalado por la parte actora en su petición (03 p.13), esto es, al correo electrónico mduque51@hotmail.com (13 p.6).

29. Sin embargo, como la petición se refiere al apartamento 501 del Edificio La Cascada PH (03 p.13), la comunicación de 23/5/2022 no guarda relación de coherencia con lo solicitado, pues asegura que analizó la situación jurídica de otro inmueble para dar respuesta.

30. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que la garantía del derecho de petición exige que la respuesta sea congruente con la petición, es decir, no basta con que se ofrezca cualquier respuesta: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado...3” (el tribunal ha subrayado).

31. En este sentido, considera la Sala que ciertamente la accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de la actora, con lo cual continúa vulnerado el derecho de petición.

solicitado...3” (el tribunal ha subrayado).

31. En este sentido, considera la Sala que ciertamente la accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de la actora, con lo cual continúa vulnerado el derecho de petición.

32. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición.

III. DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20/5/2022 por el Juzgado 25

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por EDIFICIO LA CASCADA P.H. con Nit. 890.942.991-5 contra la S OCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE con Nit. 900265408-3.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-230 de 2020.República de Colombia

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CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Magistrado (ausente con permiso)

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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