TA ANT - 05001 33 33 025 2022 00290 01-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 025 2022 00290 01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez
Medellín, trece (13) de septiembre de dos mol veintidós (2022)
Radicado 05001 33 33 025 2022 00290 01 Demandante William Andrés Buelvas Pacheco Demandado Municipio de Planeta Rica – Secretaría de Movilidad Naturaleza Acción de Cumplimiento Instancia Segunda Sentencia 48
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la Sentencia No 42 del primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la acción.
SÍNTESIS DEL CASO
Plantea el señor William Andrés Buelvas Pacheco que la secretaría de movilidad del Municipio de Planeta Rica le interpuso los comparendos número 99999999000001292738 y 99999999000001292737.
Posteriormente, señala que dentro del primer año; la Secretaria de Movilidad profirió las resoluciones sancionatorias , y dentro de los tres (3) años siguientes inicio el proceso de cobro coactivo.
Expresa que pasaron 3 años del comparendo y otros 3 años del proceso de cobro coactivo, periodo requerido para la aplicación de la prescripción contenida en el artículo 159 del Código Nacional de Transito y el artículo 818 del Estatuto Tributario,Radicado 05001 33 33 025 2022 00290 01
coactivo, periodo requerido para la aplicación de la prescripción contenida en el artículo 159 del Código Nacional de Transito y el artículo 818 del Estatuto Tributario,Radicado 05001 33 33 025 2022 00290 01
Medio de Control: Acción de Cumplimiento
Demandante: William Andrés Buelvas Pacheco
Demandado: Secretaria de Movilidad del Municipio de Planeta Rica
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sin embargo, hasta la fecha, manifestó que la Secretaria de Movilidad ha sido renuente de aplicar las mencionadas normas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda1.
Señala que la Secretaría de Movilidad debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 DE LA Ley 769 de 2022, articulo 818 y 826 del Estatuto Tributario, sentencia C556 de 2001, articulo 162 del Código Nacional de Tránsito, artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, artículo 28 de la Constitución Política y Sentencia C 240 de 1994.
Adicionalmente expone que el articulo 159 del Código Nacional de Tránsito establece que los comparendos prescriben a los 3 años, y que dicha prescripción se interrumpe solo con la notificación del mandamiento de pago. Igualmente indica que el artículo 818 del Esta tuto Tributario afirma que una vez notificado el mandamiento de pago (cobro coactivo), éste prescribe a los 3 años. Por tanto, concluye que los comparendos, sí están en cobro coactivo prescriben máximo a los 6 años.
Por lo anterior, señala, que sus compar endos cumplen con las indicaciones anteriormente expuestas, sin embargo, la Secretaría de Movilidad del Municipio de
concluye que los comparendos, sí están en cobro coactivo prescriben máximo a los 6 años.
Por lo anterior, señala, que sus compar endos cumplen con las indicaciones anteriormente expuestas, sin embargo, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Planeta Rica le ha negado la solicitud de aplicación de la figura procesal de prescripción.
En consecuencia, requiere que se ordene al Municipio de Medellín el cumplimiento de lo establecido en los artículos 159 de la 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, y por tanto, retire los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la pres cripción. Así mismo, que se ordene a la autoridad competente adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidad penales o disciplinarias.
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II. Trámite Procesal
1. Contestación de la entidad demandada2.
La accionada allegó contestación a la demanda, en la cual indicó; que al señor William Andrés Buelvas Pacheco , se le impuso orden de comparendo No. 99999999000001292738 el día 09 de abril de 2015, por el código de infracción F, “conducir un vehículo en estado de embriagues ”, y comparendo No . 99999999000001292737 el 22 de diciembre de 2013, por el código de infracción
“conducir un vehículo en estado de embriagues ”, y comparendo No . 99999999000001292737 el 22 de diciembre de 2013, por el código de infracción B01 “conducir un vehículo sin llevar consigo la Licencia de Conducción ”. Por ello, señaló que siguiendo con el procedimiento dictado por el articulo 135 y 136 de la ley 769 de 2002, el día 17 de septiembre de 2015 y el día 02 de marzo de 2014, se celebró audiencia administrativa contravencional y se le declaró contraventor de las normas de tránsito por infracción f y B01 respectivamente mediante resolución sancionatoria no. 9554 y 4860.
Manifestó que la Secretaría de Transito de Planeta Rica, no h a aplicado, ni declarado la prescripción de las ordenes de comparendo No. 99999999000001292738 del día 09 de abril de 2015 y No. 99999999000001292737 del 22 de diciembre de 2013, ya que estas no cumplen con los presupuestos legales de tiempo para ser declarada, toda vez que las ordenes de comparendo impuesta al señor Buelvas Pacheco, la prescripción fue interrumpida por la notificación del mandamiento de pago el día 24 de julio de 2017 y empezó a correr nuevamente a partir del día siguiente por un término de cinco años, es decir, que a la fecha no hay lugar a la prescripción de la orden de comparendo No. 99999999000001292738 del día 09 de abril de 2015 y No. 99999999000001292737 del 22 de diciembre de 2013.
Adicionalmente, expresó que la acción de cumplimiento busca el efectivo
día 09 de abril de 2015 y No. 99999999000001292737 del 22 de diciembre de 2013.
Adicionalmente, expresó que la acción de cumplimiento busca el efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, es improcedente la presente acción para solicitar la prescripción de las ordenes de comparendo referenciadas, ya que, el señor William Andrés Buelvas Pacheco, pudo proponer la excepción de prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento
2. Cuaderno01PrimeraInstancia13ContestacionMunicipioPlenataRica.Radicado 05001 33 33 025 2022 00290 01
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de pago contenido en l a Resolución N° 2127 y 067 de fecha 24 de julio de 2017, conforme a lo dispuesto en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario.
Así mismo, arguyó que el señor William Andrés Buelvas Pacheco pudo haber adelantado el medio de control de Nulidad y Rest ablecimiento del Derecho contra el Oficio de fecha 15 de junio de 2022 a través d el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Planeta Rica negó la prescripción del comparendo N° 99999999000001292738 del día 09 de abril de 2015 y No. 99999999000001292737 del 22 de diciembre de 2013, en el que puede solicitar el decreto de medidas cautelares.
99999999000001292738 del día 09 de abril de 2015 y No. 99999999000001292737 del 22 de diciembre de 2013, en el que puede solicitar el decreto de medidas cautelares.
Por lo anterior, solicitó que se declara improcedente la Acción de cumplimiento incoada, ya que existen otros medios judiciales idóneos para la protección de las garantías fundamentales, y adicionalmente, no se avizora un perjuicio irremediable causado. De igual manera, requirió que se declare que la Secretaria de Transito, no ha incumplido la norma que aduce al accionante.
2. La providencia apelada
Se profirió el día primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022) donde se dispuso3:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor William Andrés Buelvas Pacheco contra el municipio de Planeta Rica -Secretaría de Movilidad - por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ADVERTIR al demandante que de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad.
TERCERO. NO CONDENAR en costas.
CUARTO. NOTIFICAR la presente providencia a los interesados en l os términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997 y 203 del CPACA, en consecuencia, remítase correo electrónico a las partes.
QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívense las diligencias.
en consecuencia, remítase correo electrónico a las partes.
QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívense las diligencias.
3 Cuaderno01PrimeraInstancia20Sentencia N°042 Rad.202200290 CumplimientoRadicado 05001 33 33 025 2022 00290 01
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Como fundamento de la decisión, la Juez de primera instancia expuso:
(…) el Despacho evidencia prima facie que la acción de cumplimiento así promovida resulta improcedente de conformidad con el artículo 9 -b de la Ley 393 de 1997, toda vez que el accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considerara contrarias a derecho proferidas al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el municipio de Planeta Rica en su contra; sin embargo, no obra prueba de que el ahora demandante haya procedido de conformidad.
(…)
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial pa ra lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
Este último si bien fue alegado de manera genérica en la demanda, no se concretó ni acred ito detallando los hechos y alcances de tal vulneración
un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
Este último si bien fue alegado de manera genérica en la demanda, no se concretó ni acred ito detallando los hechos y alcances de tal vulneración dentro del plenario. Basta agregar que la misma estructura de la demanda no permite evidenciar un perjuicio de estas características. Es decir, la afirmación genérica de incumplimiento de la normativa que regula la prescripción en el trámite contravencional por parte de la entidad no otorga elementos de juicio suficientes para inferir su ocurrencia.
(…)
Así, para este Despacho es evidente que el mecanismo ordinario, es decir, el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho era expedito e idóneo para decidir la controversia que ahora promueve el demandante mediante la presente acción constitucional.
De allí que no pueda el juez de la acción de cumplimiento desplazar al juez natural de la decisión, ni obviar los procedimientos y procesos ordinarios. Mucho menos, como se encuentra acreditado en el plenario, revivir o suplir las falencias y omisiones en las cuales incurrió el actor tanto en las actuaciones administrativas como para promove r el mecanismo judicial ordinario.
3. Razones de la impugnación4.
Inconforme con la decisión, el accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia debido a que considera que la sentencia carece de las condiciones necesarias de congruencia, y se tenga en cuenta que no incurrió en las causales de
4 Cuaderno01PrimeraInstancia-10EscritoImpugnaciónRadicado 05001 33 33 025 2022 00290 01
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impredecibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997, toda vez que no puede acudir a la tutela, toda vez, que lo que solicita es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, expresa que no se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del “artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUG USTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, da do que no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que
de control de nulidad y restablecimiento y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro”.
Igualmente, señaló que no se tuvo en cuenta:
2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenament e con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.
3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.
4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.
5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.
6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto
los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.Radicado 05001 33 33 025 2022 00290 01
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7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.
8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibí dem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito dentro de las acciones de cumplimiento, de conformidad
I. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito dentro de las acciones de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y 155 de la Ley 1437 de 2011.
II. Hechos Probados:
Se encuentra debidamente establecido que el demandante solicitó a la entidad accionada mediante derecho de petición la prescripción de los comparendos 99999999000001292738 y 99999999000001292737 por cuanto han transcurrido más de 3 años desde la fecha de notificación del mandamiento de pago5.
Que, de conformidad con la respuesta, la entidad accionada le informó que en su caso concreto no procedía la prescripción frente a la obligación derivada de los comparendos 99999999000001292738 y 999999990000012927376.
III. Problemas jurídicos
Consiste en resolver si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. Lo anterior se definirá a partir del análisis de
5Cuaderno01PrimeraInstancia-02DemandaAnexos pág. 11-23. 6 Cuaderno01PrimeraInstancia-02DemandaAnexos pág. 9-10Radicado 05001 33 33 025 2022 00290 01
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la procedencia de este mecanismo constitucional para exigir a la Secretaría de
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la procedencia de este mecanismo constitucional para exigir a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Planeta Rica el cumplimiento de las normas que regulan la declaratoria de la prescripción de las sanciones de tránsito y de su acción de cobro, en el caso particular de los comparendos 99999999000001292738 y 99999999000001292737
IV. Normas Constitucionales y Convencionales de referencia.
El artículo 87 de la Constitución Política, introdujo las acciones de cumplimiento, en los siguientes términos:
“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
El artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece la procedencia de las acciones de cumplimiento así:
“La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acc iones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”
En lo que respecta a la finalidad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción
En lo que respecta a la finalidad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad del particular o de la autoridad pública encargada de su ejecución7.
Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley
7Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, 10 de abril de 2003. Radicado 25000-23-25-000-2002-02936-01.Radicado 05001 33 33 025 2022 00290 01
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393 de 1997 estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó las causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9).
El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de cumplimiento no procede en los siguientes eventos:
a) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela,
procede en los siguientes eventos:
a) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones.
b) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción.
c) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
El Consejo de Estado ha res altado, con fundamento en el contenido del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, entendiendo excluido del campo de la acción el cumplimiento de providencias judiciales 8, señalando que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda9.
Sobre dicho instrumento constitucional, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando:
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, 2 de diciembre de 1999,
Radicado: ACU-1056.
Sobre dicho instrumento constitucional, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando:
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, 2 de diciembre de 1999, Radicado: ACU-1056. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, 11 de marzo de 2004. Radicado: 20001-23-31-000-2003-2051-01(ACU).Radicado 05001 33 33 025 2022 00290 01
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“ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la o bligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”10.
procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”10.
V. Caso concreto.
A través de la presente acción de cumplimiento, el accionante solicita se ordene a la Secretaria de Movilidad del Municipio de Planeta Rica e l cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario y se retire las ordenes de comparendo No 99999999000001292738 y N° 99999999000001292737, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
En su impugnación , el accionante cuestiona el sustent o del fallo toda vez que considera que la providencia carece de las condiciones necesarias de congruencia, toda vez que no se tuvo en cuenta que no incurrió en alguna de las causales de improcedibilidad del artículo 3 de la Ley 393 de 1997, así mismo como que no tenia otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las citadas normas, como otras situaciones que arguye en la impugnación.
Al respecto, advierte la Sala que existen excepciones a la procedencia de la acción de cumplimiento como “instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes”. Una de ellas se presenta cuando esta se ejerce para hacer exigible el cu mplimiento de normas que establezcan gastos que no hayan sido previamente apropiados11. Otra excepción a la procedencia de esta acción se da en aquellos casos donde se reclama la aplicación de normas adjetivas al interior de un proceso judicial, puesto que, a juicio del Consejo de Estado, esto afectaría “los
previamente apropiados11. Otra excepción a la procedencia de esta acción se da en aquellos casos donde se reclama la aplicación de normas adjetivas al interior de un proceso judicial, puesto que, a juicio del Consejo de Estado, esto afectaría “los
10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, 24 de septiembre de 2015
Radicado: 25000-23-41-000-2015-00041-01(ACU) 11 Sentencia de la Sala Plena del 25 de enero de 1999, expediente ACU-552.Radicado 05001 33 33 025 2022 00290 01
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principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces”12.
Asimismo, el Alto Tribunal ha establecido que se configura una excepción a la procedencia de esta acción, cu ando la misma se ejerce con el propósito de hacer cumplir normas con fuerza material de ley que no establecen un “mandato claro, expreso, imperativo e inobjetable”13 a cargo de la entidad demandada. Lo anterior implica que, para que un deber legal sea exigi ble a través de la acción de cumplimiento, dicho mandato no puede estar condicionado a la verificación de requisitos adicionales o al seguimiento de un proceso previo que determine si en el caso concreto se presentan, o no, los supuestos para cumplirlo. Lo anterior tiene su razón de ser en que la acción de cumplimiento no puede convertirse en una excusa para que el juez constitucional usurpe las competencias de las autoridades
caso concreto se presentan, o no, los supuestos para cumplirlo. Lo anterior tiene su razón de ser en que la acción de cumplimiento no puede convertirse en una excusa para que el juez constitucional usurpe las competencias de las autoridades administrativas, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia:
“Se presenta, entonces, una controversia en cuanto el demandante considera, de una parte, que le asiste el derecho a que se le reconozcan los efectos legales de la decisión favorable por silencio administrativo positivo, en los términos previstos en el artículo 42 del C.C.A. y, de otra, que el Curador Urbano Primero de Pereira incurrió en una vía de hecho al revocar directamente el acto de protocolización del silencio administrativo positivo sin su consentimiento.
“Para la Sala una definición sobre es e asunto escapa al ámbito de la acción de cumplimiento. En efecto, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada qu e ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el part icular. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la
Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el part icular. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda”14 (subrayas fuera de texto).
12 Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2004, expediente 2003-02445. 13 Sección Quinta, sentencia de 12 de junio de 2014, radicado 25000-23-41-000-2014-00118-01(ACU). 14 Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad. 66001-23-31-000-2002-0857-01(ACU-1641)Radicado 05001 33 33 025 2022 00290 01
Medio de Control: Acción de Cumplimiento
Demandante: William Andrés Buelvas Pacheco
Demandado: Secretaria de Movilidad del Municipio de Planeta Rica
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Este es precisamente el defecto que presenta la acción de cumplimiento de la referencia y es que exige que e
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