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TA ANT - 05001 33 33 025 2022 00403 01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 025 2022 00403 01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 025 2022 00403 01

Accionante Protección S.A Entidad accionada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Decisión Confirma decisión por vulneración al derecho de petición. Instancia Segunda Sentencia de Tutela 87

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 108/ 2022 del 12 de septiembre 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordenó a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sigu ientes a la notificación del fallo, le brinde una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición presentada el 13 de mayo de 2022 por parte de Protección S.A., por los canales habilitados para ello.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 - 14):

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se le ordene al Fondo de Pasivo Social de

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 - 14):

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se le ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que le brinde respuesta al derecho de petición de fecha 13 de mayo de 2022 en el que solicita el pago de bono pensional de fecha José Oscar Ardila Pena.Radicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

2 Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artícul o 23 de la Constitución Política.

2. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

  • A esa entidad pública le es asignado un presupuesto para cada año por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no obstante, los correspondientes recursos para bonos pensionales de la presente anualidad, se encuentran ejecutados en su totalidad.
  • Desde el área de prestaciones sociales se informó a la dirección general de este establecimiento público, con el objeto de que se adelanten las acciones correspondientes para la consecución de recursos, para conseguir cumplir con las obligaciones de reconocimiento y pago de bonos pensionales que se encuentran pendientes de pago.
  • Debido a la falta de recursos, no se han emitido más reconocimientos y pagos de bonos pensionales. Sin embargo, una vez sean asignados nuevos

con las obligaciones de reconocimiento y pago de bonos pensionales que se encuentran pendientes de pago.

  • Debido a la falta de recursos, no se han emitido más reconocimientos y pagos de bonos pensionales. Sin embargo, una vez sean asignados nuevos recursos se adelantarán de manera prioritaria, las gestiones administrativas para reanudar el reconocimiento y pago de bonos pensionales.
  • En la actualidad el trámite de bono pensional se encuentra aún sin finalizarse por no contar con el presupuesto para el pago de bonos pensionales, por lo que, desde este establecimiento se están llevando a cabo todas las actuaciones administrativas tendientes a conseguir una nueva asignación de recursos, por lo que, una vez se obtengan los mismos, esta entidad culminara el trámite con radicado No. 202202200217712DE 2022-06-30.Radicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

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III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada manifiesta que impugna la decisión de primera instancia, así:

  • Una vez se tuvo conocimiento del fallo de tutela de la referencia, se ordenó el cumplimiento del mismo a través de memorando OAJ –202201300068483 dirigido al GIT de Gest ión Prestaciones Económicas, en donde se informa por medio de Memorando GITGPE –202203100068863 de fecha 14 de

septiembre de 2022, lo siguiente:

“Cordial saludo, Atendiendo a su requerimiento me permito informarle

por medio de Memorando GITGPE –202203100068863 de fecha 14 de septiembre de 2022, lo siguiente:

“Cordial saludo, Atendiendo a su requerimiento me permito informarle que, a través de radicado No. 2022022001 57772 DE 2022-05-16, la AFP ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., requirió a esta entidad el reconocimiento y pago de un bono pensional a favor del señor JOSE OSCAR ARDILA PEÑA.

Que, a través de oficio de trámite, e sta entidad informó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que: “En virtud a las disposiciones de carácter legal vigentes y a los procedimientos establecidos en la entidad para el reconocimiento y/o pago de las diferentes prestaciones económicas a nuestro cargo, le informo que se adelantarán las actuaciones administrativas y/o presupuestales que permitan resolver su solicitud dentro de los plazos estricta y especialmente establecidos para esta clase de peticiones prestacionales, siempre y cuando por parte suya se hayan acreditado la totalidad de los requisitos que permitan a esta entidad tomar una decisión de fondo respecto a la solicitud elevada.

Por lo anterior, la presente respuesta no implica per se aceptación de lo solicitado, pero si el brindar la información sobre el trámite en curso, reiterándole nuestra disposición de servirle y orientarlo al respecto.

Por lo anterior, la presente respuesta no implica per se aceptación de lo solicitado, pero si el brindar la información sobre el trámite en curso, reiterándole nuestra disposición de servirle y orientarlo al respecto.

Que, a través de circular No. GITGPE -202203100002384 de 19-08-2022, remitida por esta entidad a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES-,LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES YCESANTIAS PROTECCIÓN S.A., LA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.,COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, FONDO OBLIGATORIO DE PENSIONES SKANDIA, se informó a las administradoras de pensiones que: “El Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia creado mediante el Decreto 1591 de 1989, asumió co mo una de sus funciones, la obligación de cancelar al organismo de previsión social o a la Entidad o a la Empresa Empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados que hayan laborado en la extinta Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cuota parte que le corresponde por el tiempo de servicio a esta Entidad.

Que, el artículo 14 del Decreto 1299 de 1994 estableció que las Entidades Públicas que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagadoras de pensiones a las cuales hayan cotizado o en lasRadicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

4 cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación, deberán contribuir a

Nivel Nacional pagadoras de pensiones a las cuales hayan cotizado o en lasRadicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

4 cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación, deberán contribuir a la financiación del BONO PENSIONAL tomando en cuenta los tiempos de servicio.

Que, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA como entidad pública le es asignado un presupuesto para cada año por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y el correspondiente a BONOS PENSIONALES para la presente anualidad, se encuentra ejecutado en su totalidad.

Sin embargo, desde el área de prestaciones sociales se informó a la dirección general de este establecimiento público, con el objeto de que se adelanten las acciones correspondientes para la consecución de recursos, para consegui r cumplir con las obligaciones de reconocimiento y pago de bonos pensionales que se encuentran pendientes de pago.

El objeto de la presente es informarle al respecto e indicarles que, por las razones expuestas, no se han emitido más reconocimientos y pago s de bonos pensionales. Sin embargo, una vez sean asignados nuevos recursos se adelantarán de manera prioritarias las gestiones administrativas para reanudar el reconocimiento y pago de bonos pensionales.”

Ahora bien, desde esta dependencia hemos iniciado las gestiones tendientes a la consecución de recursos para el pago de bonos pensionales, es por esta razón que a través de memorando No. GITGPE –202203100061463 de 17Ahora bien, desde esta dependencia hemos iniciado las gestiones tendientes a la consecución de recursos para el pago de bonos pensionales, es por esta razón que a través de memorando No. GITGPE –202203100061463 de 1708-2022 “ALCANCE Y ACTUALIZACIÓN DE LO INFORMADO Y SOLICITADO EN MEMORANDO No. GITGPE –202203100052203INFORMACIÓN Y SOLICITUD PRESUPUESTO PAGO BONOS PENSIONALES” informamos lo pertinente al DR. JHON MAURICIO MARIN BARBOSA, a la DRA. RUTH STELLA LUJAN SANCHEZ y a la DRA MARIA YANETH FARFÁN CASALLAS, con el objeto de que se llevaran a cabo las acciones que estuviesen en su competencia para lo consecución de recursos para el pago de BONOS PENSIONALES, en atención que a la fecha se encontraba pendiente por cubrir $ 6.852.907.000.

A través de memorando OPS –202201200064503 de 30-08-2022, obtuvimos respuesta por parte de la OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y SISTEMAS Y SUBDIRECCIÓN FINANCIERA, donde entre otros nos hicieron las siguientes recomendaciones:

“1) Actualizar la proyección de la necesidad real de recursos para cubrir Bonos Pensionales -2022 y 2023, pues no es claro si dentro de los $ 8.565.341.000 contemplados en el anteproyecto 2023, están incluidos los $ 6.852.907.000 que requieren para el 2022, como faltante.

8.565.341.000 contemplados en el anteproyecto 2023, están incluidos los $ 6.852.907.000 que requieren para el 2022, como faltante.

  1. Realizar las proyecciones de la necesidad real de recursos relacionados con los rubros de Auxilios funerarios, mesadas pensionales y determinen la disponibilidad que pueda servir para realizar traslados al rubro de Bonos Pensionales en la vigencia 2022 (...)”

En atención a lo hasta aquí descrito, esta dependencia está llevando a cabo las actuaciones y recomendaciones correspondientes para laRadicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

5 consecución de recursos y poder cumplir con el pago de los bonos pensionales que a la fecha se encuentran pendientes.

Agradecemos se tenga en cuenta que, esta entidad como establecimiento público le es asignado un presupuesto año a año, y el de bonos pensionales ha sido ejecutado en su totalidad. Que, como establecimiento público estamos sometidos a la normativa de presupuesto, aprobación presupuestal y demás normas concordantes.” (Se anexan soportes correspondientes)”

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

1. Se establece que Protección presentó la siguiente solicitud de

11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

1. Se establece que Protección presentó la siguiente solicitud de reconocimiento y pago de cupón del bono pensional en nombre del señor José Oscar Ardila Peña, con fecha del 13 de mayo de 2022, así:Radicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

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  • La entidad accionada aporta respuesta a Protección mediante oficio del 14 de septiembre de 2022 en la que le indica en términos generales que, por razones de presupuesto, no se han emitido más reconocimientos y pagos de bonos pensionales. Sin embargo, una vez sean asignados nuevos recursos se ad elantarán d e manera prioritaria las gestiones administrativas para reanudar el reconocimiento y pago de dichos bonos. (ver anexos impugnación )
  • En ese mismo sentido, la accionada contesta a Protección, bajo el siguiente oficio con r adicado No.: GITGPE -202203100181621, también del 14 de noviembre de 2022. (ver anexos impugnación)Radicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

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III. Problemas jurídicos

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

Corresponde a la Sala determinar si el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encuentra vulnerando el derecho de petición del Fondo de Pensiones Protección , al no darle respuesta de fo ndo y concreta a la solicitud presentada el 13 de mayo de 2022, en la que se pidió el reconocimiento y pago del

Nacionales de Colombia se encuentra vulnerando el derecho de petición del Fondo de Pensiones Protección , al no darle respuesta de fo ndo y concreta a la solicitud presentada el 13 de mayo de 2022, en la que se pidió el reconocimiento y pago del bono pensional a que tiene derecho el señor José Oscar Ardila Peña.

IV. Análisis del primer problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado señaló que no se puso en conocimiento de la actora , la respuesta de fondo a su petición, por lo que se configura la vulneración al derecho fundamental de petición de la entidad Protección S.A., amparado en el artículo 23 de la Carta Magna, por cuanto como está sentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta debe ser de fondo, clara y concreta, y además debe ser puesta en conocimiento de la persona que hace la solicitud, ya que de no hacerlo se incurre en la vulneración de esta garantía constitucional.Radicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

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Tesis de la parte que apeló

La parte accionada manifiesta que impugna la decisión de primera instancia, indicando que en la presente tutela se presenta el hecho superado, pues en lo que respecta al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se encuentra vulnerand o los derechos fundamentales del fondo de pensiones , de acuerdo a que se le dio respuesta a su petición y la misma fue notificada al c orreo electrónico proporcionado para tales efectos.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia

electrónico proporcionado para tales efectos.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2. El cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

1 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSARadicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

9 La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competenci a del juez

9 La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competenci a del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3

Sobre el término para resolver las peticiones, el artículo 14 del CPACA contempla:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades ' en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posi ble resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Es claro que el término general para dar respuesta a las peticiones es el de quince (15) días siguientes a la recepción del mismo, so pena que el incumplimiento del término conlleve sanción disciplinaria para la correspondiente autoridad omisiva.

VI. Normativa aplicable al caso concreto

El Decreto 1833 de 2016 incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir de la fecha de su expedición.

Dicha normativa dispone el plazo que tienen las entidades para la emisión del bono pensional tipo A, así se indicó:

3 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T -169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T -206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DIAZRadicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

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“ARTÍCULO 2.2.16.7.10. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por el(los) respectivos empleador (es), siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con

empleador (es), siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16. 7.8. del presente decreto. Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previst os en este artículo se reducirán a la mitad." (Modificado por el Art. 1 del Decreto 790 de 2021) (Decreto 3798 de 2003, artículo 7º)”

VII. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Derechos de petición en materia pensional

Ahora, frente al caso concreto, es necesario indicar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T – 238/2017, frente a los derechos de petición en materia pensional, así:

“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre

pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19Radicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

11 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)

amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)

23. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 20154 reiteró la mencionada SU975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respue sta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.

En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por

días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)

Trámite especial de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional.

Frente a este trámite especial de reconocimiento y pago de bono pensional, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación penal indicó en sentencia de tutela Radicación No 95768 del 6 de febrero de 2018 lo siguiente:

4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

12 “En segundo lugar, para determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, es importante presentar algunas consideraciones sobre el trámite de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional al que la sociedad accionante indica que su afiliada tiene pleno derecho.

Al respecto, el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 define los bonos pensionales como los «…aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones», los cuales se generaron por el traslado del afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y buscan reconocer los tiempos servidos o cotizados.

En lo que concierne a los bonos pension ales de tipo A y B, el artículo 1 del

régimen de ahorro individual con solidaridad, y buscan reconocer los tiempos servidos o cotizados.

En lo que concierne a los bonos pension ales de tipo A y B, el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, los define de la siguiente manera:

  • Bonos Pensionales Tipo A: bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

o Modalidad 1: bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992. o Modalidad 2: bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vincul ación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.

  • Bonos Pensionales Tipo B: bonos regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

El artículo 20 de Decreto 656 de 1994 dispone que es deber de las administradoras de fondos de pensiones «...adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y proc esos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad» , para lo cual deberán adelantar el siguiente trámite:

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado

adelantar el siguiente trámite:

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.

Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edadRadicado: 05001 33 33 25 2022 00403 01

13 establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora

invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión.…

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.

Por otra parte, el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 57 numeral 7 dispone que es una obligación especial del empleador emitir las certificaciones que le sean solicitadas por el trabajador:

ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR.

Son obligaciones especiales del empleador: …

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado... (Textual).

Esta obligación de emitir certificaciones, guarda especial relevancia para el trámite de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional, porque se corresponde uno de las gestiones propia de la etapa de reconstrucción de la historia laboral, la cual es esencial porque permite identificar si hay lugar a la expedición de bonos en favor del afiliado.

(…)

Entonces, en el trámite para lograr la emisión y expedición de un bono pensional, corresponde adelantar todas las acciones tendientes a

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