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TA ANT - 05001-33-33-026-2012-00313-01-(29-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-026-2012-00313-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / DAÑO - Aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico / IMPUTACIÓN - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES A CONSCRIPTOS - Cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar obligatorio, se ha analizado la responsabilidad del Estado desde la responsabilidad objetiva, sea por daño especial o por riesgo excepcional, al tratarse de casos en los cuales no existe una voluntad de la persona para exponerse a un riesgo, sino que se genera en cumplimiento de un deber constitucional - En tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar «los daños cuya causa esté

vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de milita r - No obstante, si el daño es consecuencia de una falla del servicio, se deberá analizar la responsabilidad del Estado bajo este régimen.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que el daño es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de daño especial, por cuanto este ocurrió en cumplimiento de un deber impuesto por la Constitución Nacional, frente al cual el soldado no se encontraba en la obligación jurídica de soportar. Ha sido posición del Consejo de Estado indicar que el Estado debe reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, pues el único deber del conscripto es soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar. Así mismo, tampoco se encontró probado que hubiere operado una causa extraña con la capacidad de romper la imputación realizada a la entidad demandada.Radicado: 05001-33-33-026-2012-00313-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: César Arley Cardona Giraldo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CÉSAR ARLEY CARDONA GIRALDO Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CÉSAR ARLEY CARDONA GIRALDO Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2012-00313-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISÉIS (26)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA Nº 146AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Lesiones en conscripto / MODIFICA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 31 de julio de 2015, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos Manifiesta el apoderado que el señor César Arley Cardona Giraldo ingresó en el año 2009 a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular (conscripto), siendo vinculado al Batallón de Ingenieros Núm. 14 “Batalla de Calibío” con sede en el municipio de Cimitarra (Santander).Radicado: 05001-33-33-026-2012-00313-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: César Arley Cardona Giraldo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3 Expresa que antes del ingreso al Ejército, el actor gozaba de buena salud física y mental, pero que en el año 2010 fue diagnosticado con un tumor maligno en la cabeza, el cual no

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3 Expresa que antes del ingreso al Ejército, el actor gozaba de buena salud física y mental, pero que en el año 2010 fue diagnosticado con un tumor maligno en la cabeza, el cual no había sido detectado en los exámenes de ingreso a la entidad, por lo que no se supo cuando lo adquirió, si dentro o fuera del servicio. Indica que en el año 2010 mientras el soldado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, también sufrió una lesión auditiva, la cual se consideró como enfermedad profesional por parte de la Junta Médico Laboral, por haber ocurrido durante la prestación del servicio. Señala que el demandante quedó con lesiones psíquicas, cerebrales y auditivas como consecuencia de la prestación del servicio militar, motivo por el cual, debe ser indemnizado por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados al señor César Arley Cardona Giraldo y a las señoras Elvia Doris Cardona Giraldo y Teresita de Jesús Giraldo Rojas, esta última también en representación de los menores Darío Esteban Cardona Giraldo, Dalida Cecilia Cardona Giraldo y Ledis Alejandra Cardona Giraldo, con ocasión de la invalidez y pérdida de la capacidad

laboral del señor César Arley Cardona Giraldo, por los hechos consolidados el 15 de septiembre de 2011, cuando se le practicó la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales, materiales y por daño a la vida en relación, se solicitaron en la demanda.Radicado: 05001-33-33-026-2012-00313-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: César Arley Cardona Giraldo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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3. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios causados a partir del día en que quede en firme la sentencia y hasta el día en que se produzca el pago de la condena.

C. Normas Violadas Invoca como normas en las cuales se sustenta la demanda, los artículos 2º, 9º y 90 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 140 y del 159 a 247 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 16 y 23 de la Ley 446 de 1998.

Así mismo, citó como fundamento de la demanda una sentencia proferida por el consejo de estado el 19 de julio de 2001 dentro del expediente 12.078.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la presente demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que en el expediente no obraban pruebas que permitieran acreditar la responsabilidad de la demandada frente a las lesiones sufridas por el señor César Arley Cardona Giraldo. Expresó que según lo expuesto por el apoderado del demandante, no existía un nexo de causalidad entre la conducta del Ejército Nacional y el resultado dañoso, suprimiendo así toda opción de imputabilidad jurídica y administrativa en su contra; sin embargo, solicitó que en el evento de probarse algún tipo de responsabilidad por parte de la demandada, se verificara la existencia real de los perjuicios solicitados. Pidió que en el evento de endilgarse algún tipo de responsabilidad a la demandada, se descontara la suma de $31.701.009 que fue pagada por la disminución de la capacidad laboral al señor Cardona Giraldo.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 31 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que estabanRadicado: 05001-33-33-026-2012-00313-01

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Demandante: César Arley Cardona Giraldo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 demostrados los supuestos de responsabilidad por parte de la entidad demandada, en tanto

se demostró que el soldado regular ingresó a la prestación del servicio militar en perfectas condiciones de salud y se retiró con un menoscabo de la capacidad laboral teniendo como causa la prestación del servicio, detrimento que fue determinado en una disminución de la capacidad laboral del 3.95% según Acta de Junta Médico Laboral Núm. 46694 del 15 de septiembre de 2015. Por lo anterior y, al encontrarse demostrado el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño causado al demandante, le fue imputado a la entidad demandada y se le ordenó el pago de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales a favor de los demandantes.

IV. APELACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que las lesiones sufridas por el soldado regular César Arley Cardona Giraldo no eran imputables a la demandada, ya que el daño no es antijurídico, en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 216 de la Constitución Política, que consagra la prestación del servicio militar obligatorio.

Expresó que, en el evento de acoger las súplicas de la demanda, la proporción del monto a indemnizar a título de perjuicios morales debía ser proporcional a las reglas jurisprudenciales, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el A Quo desbordó estos límites, al conceder 10 smlmv para el lesionado, 10 smlmv para la madre y 5 smlmv para

cada uno de los hermanos, cuando únicamente tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 3.95%. Manifestó que fue tan bajo el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, que al único que le asistía derecho para ser indemnizado era el lesionado, es decir, que no era procedente indemnizar a Teresita de Jesús Giraldo Rojas, Elvia Doris, Esteban, Dalida Cecilia y Ledys Alejandra Cardona Giraldo, madre y hermanos del lesionado. Indicó que no estaba de acuerdo con la liquidación de costas y agencias en derecho, ya que las tarifas máximas de estas, fueron fijadas por el Consejo Superior de la JudicaturaRadicado: 05001-33-33-026-2012-00313-01

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Demandante: César Arley Cardona Giraldo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 mediante el Acuerdo 1887 de 2009 donde se indicaron criterios como la finalidad, la naturaleza, la calidad, la duración útil de la gestión ejecutada y otras calidades relevantes, las cuales no fueron analizadas en el fal lo de primera instancia, ya que, según la apoderada, el grado de dificultad del proceso fue mínimo en la medida en que no se formuló ningún tipo de excepción, motivo por el cual, pidió que se suprimiera o se redujera la condena en costas a una suma razonable que se ajuste a la realidad del proceso.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y pidiendo que se confirme el fallo apelado.

La parte demandada alegó de conclusión y reiteró que el fallo de primera instancia debía

La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y pidiendo que se confirme el fallo apelado. La parte demandada alegó de conclusión y reiteró que el fallo de primera instancia debía ser revocado al no encontrase probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y pidió de forma subsidiaria que, en el evento de no accederse a lo pedido, se redujera el monto reconocido por perjuicios en el fallo de primera instancia y que se revoque o se reduzcan las costas y agencias en derecho a una suma razonable.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 112 conceptuó en el presente asunto, solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, al indicar que era clara la responsabilidad objetiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, frente a los daños y perjuicios sufridos por los demandantes.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el JuzgadoRadicado: 05001-33-33-026-2012-00313-01

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Demandante: César Arley Cardona Giraldo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

7 Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por César Arley Cardona Giraldo, Elvia Doris Cardona

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

7 Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por César Arley Cardona Giraldo, Elvia Doris Cardona Giraldo y Teresita de Jesús Giraldo Rojas, esta última en nombre propio y en representación de los menores Darío Esteban Cardona Giraldo, Dalida Cecilia Cardona Giraldo y Ledis Alejandra Cardona Giraldo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor César Arley Cardona Giraldo y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.

3. Elementos probatorios relevantes  Registros civiles de nacimiento de César Arley Cardona Giraldo, Elvia Doris Cardona Giraldo, Dalida Cecilia Cardona Giraldo, Dairo Esteban Giraldo Cardona y Ledys Alejandra Cardona Giraldo (fols. 13, 14, 33, 34 y 35).  Acta de Junta Médica Laboral núm. 46694 del 15 de septiembre de 2011 proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fols. 15 y 16).  Expediente Prestacional núm. 171754 del 17 de noviembre de 2011 del señor

César Arley Cardona Giraldo (fols. 71 a 93).  Oficio con radicado núm. 71355 suscrito por la Jefe de Sección Jurídica DISA del Ejército Nacional, mediante el cual se informó que no se encontró solicitud de conformación de Tribunal Médico Laboral como segunda instancia en el caso del señor César Arley Cardona Giraldo (fol. 108).  Historia clínica del señor César Arley Cardona Giraldo (fols. 144 a 150)  Acta de desacuartelamiento del personal de soldados regulares integrantes del 8C2009 Orgánicos del Batallón de Ingenieros núm. 14 “ Batalla de Calibío, por término de servicio militar cumplido ordenado por el Comando del Ejército ” (fols. 159 a 162).Radicado: 05001-33-33-026-2012-00313-01

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Demandante: César Arley Cardona Giraldo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8  Oficio núm. 20135560963191 del 29 de octubre de 2013 mediante el cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional informó cuándo ingresó el señor César Arley Cardona Giraldo a prestar sus servicios para la entidad demandada.

4. Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la

acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”. De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo1. Frente a este concepto de daño, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó2: Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 3, en otros términos, aquel que se produce a

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 25000232600019940981701 (13168) y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-23-24-000-1996-03103-01(21346) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P.: Mará Elena Giraldo Gómez. Expediente: 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726.Radicado: 05001-33-33-026-2012-00313-01

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”4.

De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad” 5 y b. “Que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica,

en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”6. Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, en sentencia del 7 de mayo de 2018, el Consejo de Estado indicó: “3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración7.

3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 11499 y del 27 de enero de

2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 12158. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. y C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de junio de 2008. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 15657. 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Radicado: 05001-33-33-026-2012-00313-01

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Demandante: César Arley Cardona Giraldo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”8

De conformidad con lo anterior, para hablar de responsabilidad extracontractual del Estado, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración.

5. De la responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos Frente a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos a los miembros de la fuerza pública, el Consejo de Estado ha diferenciado el título de imputación, dependiendo del tipo de vinculación que tenía la persona, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.

Cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar obligatorio, se ha analizado la responsabilidad del Estado desde la responsabilidad objetiva, sea por daño especial o por riesgo excepcional, al tratarse de casos en los cuales no existe una voluntad de la persona para exponerse a un riesgo, sino que se genera en cumplimiento de un deber constitucional como es el establecido en el artículo 216 de la Constitución Política 9, a diferencia de quien decide ingresar a las filas de las Fuerzas Armadas por voluntad propia. No obstante, el Consejo de Estado ha indicado que si el daño es consecuencia de una falla del servicio, se deberá analizar la responsabilidad del Estado bajo este régimen. Al respecto, frente al título de imputación que se debe utilizar frente a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado en providencia del 20 de abril de 202010, estableció:

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

prestan el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado en providencia del 20 de abril de 202010, estableció:

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948)

9 El cual establece que “El servicio militar obligatorio se encuentra consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política que establece que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas . Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-00169-01(48341)Radicado: 05001-33-33-026-2012-00313-01

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Demandante: César Arley Cardona Giraldo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 “Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que este puede

ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma11. Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial12. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 15 de octubre del 2008 [13], sostuvo lo siguiente: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo

hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. “En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. “No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”.”

11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725 y del 23 de

abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 34.651. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 10 septiembre de 2014, exp. 32.421. 13 Ibídem.Radicado: 05001-33-33-026-2012-00313-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: César Arley Cardona Giraldo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

12 Lo anterior se encuentra contenido también en sentencia del 30 de septiembre de 2019 14 proferida por el Consejo de Estado, donde se señaló lo siguiente:

10. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos. Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos a su familia en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio15.

En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos

de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración16; el riesgo excepcional, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fu

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