TA ANT - 05001 33 33 026 2013 00287 02-(E-03-2020)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 026 2013 00287 02-(E-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. - el Juez deberá determinar: i) la
antijuridicidad del daño, ii) si éste resulta imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desp roporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitaria e irrazonable, y iii) de ser procedente se deberá establecer cuál autoridad debe reparar el daño. / CONDUCTA DE LA VICTIMA - la Corte precisó que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, ésta será un aspecto que deba valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, describió, que puede dar lugar a absolver de responsabilidad administrativa.
FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1437 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, se concluyó que la evidencia física y los elementos materiales de prueba permitían inferir razonablemente la participación del procesado en la comisión del ilícito y si bien es cierto que finalmente resultó absuelto, esto ocurrió porque con las pruebas que fueron recaudadas posteriormente, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y genera certeza en cuanto a l a autoría del hecho investigado, con lo cual se descarta que los funcionarios judiciales hubieran actuado de manera irregular o arbitraria al momento de imponer la medida de aseguramiento, tal como lo indica el juez que emitió la sentencia absolutoria. Las anteriores consideraciones fueron suficientes para concluir que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor CARLOS RAMÍREZ fue
legal, razonable y proporcionada; es decir que de ella no pudo deducirse responsabilidad para el Estado a causa de la final absolución de los procesados. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia por la privación de la libertad que sufrió CARLOS RAMÍREZ.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
DEMANDANTE CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ FRANCO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
DEMANDANTE CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ FRANCO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO SENTENCIA DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA ASUNTO Privación injusta de la libertad – Sentencia Corte Constitucional SU 072 de 2018 – verificación antijuridicidad del daño – aplicación del principio iura novit curia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 02 de agosto de 2016, mediante la cual se
accedió a las pretensiones formuladas en la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda Los señores CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ FRANCO y GLORIA PATRICIA JIMÉNEZ OSORIO, en nombre propio y representación de VERÓNICA RAMÍREZ JIMÉNEZ; MARÍA EDILMA FRANCO VAHOS, MÓNICA BEATRIZ RAMÍREZ FRANCO, en nombre propio y representación de TATIANA DUQUE RAMÍREZ; DORA ELENA RAMÍREZ FRANCO en nombre propio y representación de ALEJANDRO MARÍN RAMÍREZ; y, OSCAR DAVID RAMÍREZ FRANCO, a través de apoderado judicial, presentaronMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
DEMANDANTE CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ FRANCO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 3 demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la Nación - Fiscalía General y la Nación –Rama judicial, pretendiendo: “3.1. Que se declare a la NACION (RAMA JUDICIAL) y a la NACIÓN (FISCALIA GENERAL DE LA NACION), que son administrativamente responsables de manera conjunta, solidariamente o separadamente de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados al señor CARLOS ANDRES RAMIREZ FRANCO, GLORIA PATRICIA JIMENEZ OSORIO, quienes actúan en nombre propio y en representación de
su hija menor VERONICA RAMIREZ JIMENEZ; MARIA EDILMA FRANCO VAHOS; MONICA BEATRIZ RAMÍREZ FRANCO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor TATIANA DUQUE RAMIREZ; DORA ELENA RAMIREZ FRANCO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor ALEJANDRO MARIN RAMIREZ; y OSCAR DAVID RAMIREZ FRANCO, con motivo de la vinculación a un proceso penal, y la privación injusta de la libertad de que fuere victima el señor CARLOS ANDRES RAMIREZ FRANCO, hijo, compañero, padre y tío respectivamente, bajo los cargos de HOMICIDIO, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO. 3.2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene de manera conjunta, solidariamente o separadamente a la NACION (RAMA JUDICIAL) y a la NACION (FISCALIA GENERAL DE LA NACION), a cancelar a CARLOS ANDRES RAMIREZ FRANCO, GLORIA PATRICIA JIMENEZ OSOSRIO, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor VERONICA RAMIREZ JIMENEZ, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la señora MARIA EDILMA EDILMA FRANCO VAHOS (madre) la suma de cien salarios mí nimos mensuales vigentes; para los hermanos MONICA BEATRIZ, DORA ELENA Y OSCAR DAVID RAMIREZ FRANCO, la suma de cincuenta salarios mínimos
mensuales vigentes; para los sobrinos ALEJANDRO MARIN RAMIREZ, quien actúa representado por su señora madre DORA ELENA RAMIREZ FRANCO; y TATIANA DUQUE RAMIREZ, quien actúa representada por su señora madre MONICA BEATRIZ RAMIREZ FRANCO; la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que, por tratarse del daño moral, le solicito respetuosamente al honorable Magistrado, tasarlos como se pretende, o en su defecto se aplique la doctrina del Honorable Consejo de Estado o la doctrina del Tribunal, para estos casos.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 3.3. Que, además, la NACION (RAMA JUDICIAL) y la NACIÓN (FISCALIA GENERAL DE LA NACION), deberán cancelar conjunta, solidariamente o separadamente a CARLOS ANDRES RAMIREZ FRANCO, una suma que sea equivalente al momento del fallo a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el concepto del perjuicio derivado de la violación de su derecho fundamental al honor y buen nombre, por habérsele sindicado de los delitos de HOMICIDIO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO y además por haber sido privado injustamente de la libertad, hecho que tuvo gran connotación a nivel social, pues la noticia fue
ampliamente conocida y divulgada dentro de la municipalidad de Santo Domingo Antioquia, donde Carlos Andrés Ramírez Franco, vive con su familia, se dedica al comercio de ganado y venta de carne, y como consecuencia de ello fue señalado de delincuente, homicida, y otros epítetos que lesionan la dignidad humana, el honor y el buen nombre. 3.4. Que la NACIÓN (RAMA JUDICIAL) y la NACIÓN (FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN), deberán cancelar conjunta, solidariamente o separadamente ANDRES RAMIREZ FRANCO, en su modalidad de lucro cesante para el señor CARLOS ANDRES RAMIREZ FRANC0, la suma de cincuenta y un (57) salarios mínimos mensuales legales, suma esta que representa el tiempo que él estuvo privado de la libertad (intramuros Cárcel Nacional de Santo Domingo), y el tiempo que estuvo vigente el proceso penal incluyendo el tiempo necesario para restablecerse laboralmente que equivale a seis meses según la doctrina del Consejo de Estado; debe recordarse que el señora CARLOS ANDRES, al momento de la captura laboraba en el oficio de carnicero en la CARNICERIA EL BUFALO, de propiedad de la señora MARIA EDILMA FRANCO VEHOS (madre), además laboraba como comerciante en la compra de ganado. El señor CARLOS RAMIREZ FRANCO, fue privado de la libertad el día 31 de agosto de 200 (sic); y fue puesto en libertad provisional en julio 25 de 2007, y
es absuelto mediante sentencia el día 2 de diciembre de dos mil diez (02122010), por lo que el valor del lucro cesante es $27.702.000.oo; …” Todo lo anterior, debido a los perjuicios que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que objeto el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ FRANCO, la cual consideran injusta y, a partir de la que solicitan las indemnizaciones descritas en la demanda.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
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5 Para sustentar las pretensiones de la demanda, la parte actora expone los fundamentos de derecho y realiza un recuento jurisprudencial acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, error judicial y funcionamiento anormal de la administración de justicia. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura (Fls. 572 – 578) Manifiesta que el daño presuntamente ocasionado no es imputable a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura ya que el señor Ramírez Franco fue dejado en libertad como consecuencia de la actuación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros Antioquia, quien cumpliendo con el debido proceso, acudiendo a la normatividad aplicable y vigente para el tema en cuestión y valorando las pruebas con base a los principios de la sana critica, encontró que al detenido le asistía el principio del Indubio Pro Reo. Por lo anterior, considera que debe probarse en el transcurso del
normatividad aplicable y vigente para el tema en cuestión y valorando las pruebas con base a los principios de la sana critica, encontró que al detenido le asistía el principio del Indubio Pro Reo. Por lo anterior, considera que debe probarse en el transcurso del proceso que la privación de la libertad sufrida por el demandante, es producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que la privación de la libertad de que fue objeto, no es ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria y violatoria del debido proceso. Como excepciones propuso las de “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.2.2. La Nación –Fiscalía General de la Nación (Fls. 584 – 597)MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
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6 En primer lugar, se opone a la estimación de la cuantía y de los perjuicios, al considerar que su tasación es excesiva, por lo que solicita no acceder al reconocimiento de estos últimos. De otra parte, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, pues en la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación, no hubo ni existe error jurisdiccional ni mucho menos defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como lo pretende hacer ver la parte actora sin prueba alguna. Como excepción, propuso la que denominó “inexistencia de falta o falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia
pretende hacer ver la parte actora sin prueba alguna. Como excepción, propuso la que denominó “inexistencia de falta o falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1. La Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura (Fls. 673 – 677) Manifiesta que con las declaraciones de los testigos no se demostraron los perjuicios para los cuales habían sido citados, sino que sus declaraciones eran más apreciaciones subjetivas que narraciones acordes a la realidad. Por otra parte, solicitó rechazar las pretensiones de la parte actora, porque, a su juicio, se debe individualizar por los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso ya que, a su parecer, por la captura y detención no deberá responder la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros Antioquia, quien dentro del término legal y ajustado a derecho procedió a definir de fondo la situación procesal del señor Carlos Andres Ramirez Franco absolviéndolo de toda responsabilidad penal por los delitos que se le endilgaban.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 7 1.3.2. La parte demandante (Fls. 678 – 684) Refiere que en el proceso quedaron acreditados los perjuicios morales ocasionados, así como la actividad laboral que desarrollaba el señor
CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ FRANCO.
7 1.3.2. La parte demandante (Fls. 678 – 684) Refiere que en el proceso quedaron acreditados los perjuicios morales ocasionados, así como la actividad laboral que desarrollaba el señor
CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ FRANCO.
En consideración a lo probado dentro del proceso, solicitó conceder en su totalidad las súplicas de la demanda conforme a la doctrina establecida en los precedentes jurisprudenciales y las sentencias de unificación emanadas del Honorable Consejo de Estado, en cuanto a la privación injusta de la libertad, daños morales, daños al honor, daños materiales y costas y agencias en derecho. 1.3.3 La Nación –Fiscalía General de la Nación (Fls. 685 – 696) Mencionó que si bien la Fiscalía emitió resolución de acusación de la investigación contra Carlos Andrés Ramírez Franco fue igualmente una decisión que se adoptó conforme a derecho, que se adecuó a los requerimientos que para su procedencia señala la ley y que de ninguna manera fue una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, ni razonada, no obstante que se haya dictado sentencia absolutoria, pues tanto la detención preventiva como la acusación impuestas para la época por el Fiscal de conocimiento ameritaban tales pronunciamientos y jamás fueron injustas o arbitrarias, siempre en protección de la personalidad humana como reconocimiento que de ella debe tenerse dentro de todo proceso penal. Por lo anterior, considera que a la luz de los criterios jurisprudenciales y
del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, la investigación penal adelantada por la Fiscalía contra de Carlos Andrés Ramírez Franco, la medida de aseguramiento y demás decisiones tomadas por la Fiscalía, fueron trámites y decisiones efectuados dentro del marco de la ley penal y tuvo como fundamento las pruebasMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 8 allegadas, de las cuales si podían estructurarse indicios de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación, por lo que solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 1.4. Decisión de primera instancia (fls. 725 y ss.) El Juez Veintiséis Administrativa Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 02 de agosto de 2016, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Andrés Ramírez Franco, durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2006 y el 26 de julio de 2007, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas:
- Para el señor Carlos Andrés Ramírez Franco, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Para Verónica Ramírez Cifuentes (hija) ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) Para María Edilma Franco Vahos (madre) ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. iv) Para Mónica Beatriz, Dora Elena y Oscar David Ramírez Franco (hermanos) cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. v) Para Tatiana Duque Ramírez y Alejandro Marín Ramírez (sobrinos) veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN --FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Carlos Andrés Ramírez Franco, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la calidad de LUCRO CESANTE, la suma de DIECISIETE
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($17.858.218).MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
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CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda conforme a lo expuesto
en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a la NACION FISCALÍA GENERAL DE LA NACION…” Las razones expuestas por el a-quo, se resumen a continuación: Refirió que en efecto el señor Carlos Andrés Ramírez Franco fue privado de la libertad en razón de la orden de captura decretada por la Fiscal 126 Unidad Seccional Cisneros de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, siendo detenido desde el 22 de agosto de 2006 hasta el 26 de julio de 2007, en razón de la providencia del 25 de julio de 2007 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, que concede el beneficio de la libertad provisional, garantizada mediante caució n prendaria por valor de $6.505.500.
Consideró que lo anterior comporta la antijuridicidad del daño, ya que, según lo expresado por el Consejo de Estado, en esta clase de eventos, la entidad pública no se exonera de responsabilidad con el argumento de que todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política, deviniendo entonces en un exceso de las cargas públicas, que el ciudadano no está obligado a soportar, como contrapartida del hecho de vivir en sociedad. De esta manera concluyó que, el señor Carlos Andrés Ramírez Franco estuvo detenido, de manera injusta, entre el 22 de agosto de 2006,
fecha en la que fue privado de su libertad y el 26 de julio de 2007, por cuanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -Antioquia, enMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 10 sentencia del 2 de diciembre de 2010, le absolvió de los cargos que le fueran imputados, lo que a su juicio hace responsable a la administración de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Por ende, procedió con el reconocimiento de los perjuicios reclamados y acreditados en el plenario generados con ocasión del daño antijurídico causado. 1.5. Recurso de apelación Dentro del término de Ley, la parte demandante y la Nación –Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, exponiendo como aspectos en desacuerdo con la decisión, los siguientes: 1.5.1. La Nación –Fiscalía General de la Nación (Fl. 742 – 747) Se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, es decir, la declaración de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, y la consecuente indemnización de perjuicios materiales y morales solicitados por los demandantes, toda vez que a su juicio la entidad demandada actuó en estricto cumplimiento de un deber-poder impuesto por la Ley, por lo que el presunto daño que pretende endilgarse no es antijurídico. Además, objeta la cuantía de la demanda, pues la tasación de perjuicios
deber-poder impuesto por la Ley, por lo que el presunto daño que pretende endilgarse no es antijurídico. Además, objeta la cuantía de la demanda, pues la tasación de perjuicios materiales es excesiva, por lo que solicita imponer la sanción legalmente establecida en el caso de resultar probada la diferencia del 30% entre el valor pretendido y el valor ordenado a pagar en la sentencia. 1.5.2. La parte demandante (Fls. 753 – 757)MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
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11 Impugna la negativa de condenar al pago de los perjuicios morales con relación a la señora GLORIA PATRICIA JIMENEZ OSORIO, en tanto considera que el a quo sustenta la decisión para negar el derecho a la demandante, haciendo una lectura sesgada de las declaraciones rendidas tanto por el señor CARLOS ANDRES RAMIREZ FRANCO, ante la Fiscalía el día 25 de agosto de 2006, como por la señora Gloria Patricia Jiménez Osorio, la cual rindió el día 29 de agosto de 2006. Explica que para la fecha en que se dieron los hechos en los cuales se vio involucrado el señor Carlos Andrés, éste y Gloria Patricia no vivían juntos bajo el mismo techo, pues de acuerdo con lo que narran los
testigos, cada uno vivía en la casa de sus señoras madres, compartiendo inclusive en ambas casas su relación sentimental. De ahí que, al Juzgado de primera instancia, le parezcan contradictorias las declaraciones de los testigos, porque no tenían la certeza en cuál de las dos (2) casas convivía la pareja. Es claro, para aquella época la relación de CARLOS ANDRES y GLORIA PATRICIA, era una relación de noviazgo y, tenían una hija en común, la menor VERONICA; además, de la propia versión que rinde CARLOS ANDRES en la Fiscalía, se desprende que todos los domingos amanecía en la casa de GLORIA PATRICIA, situación que también fue corroborada por ésta en su declaración ante la Fiscalía. 1.6. Alegatos en segunda instancia 1.6.1. La Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 805 – 808) Solicita negar las pretensiones de la parte demandante y confirmar el fallo apelado, pues la Rama Judicial cumplió con todas las garantías legales y Constitucionales que le correspondía. Agrega que en vigencia de la Ley 600 de 2000, el Fiscal tenía el deber de cumplir con la investigación integral, tal como lo prescribe el artículoMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 12 20, entre otros aspectos para que dentro de los análisis
correspondientes les lleve a la certeza de la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, a fin de predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente. En atención a lo anterior, solicita se confirme el fallo de primera instancia, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada y declarada probada por el a quo en el fallo en mención. 1.6.2. La parte demandante (Fl. 811 - 813) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita tener en cuenta las declaraciones rendidas por el señor CARLOS ANDRES Y GLORIA PATRICIA dentro del proceso penal, los cuales considera acreditan el dolor, la aflicción y la congoja, sufrida por la señora GLORIA PATRICIA con ocasión de la privación injusta de la libertad de su compañero sentimental CARLOS ANDRES RAMÍREZ FRANCO, padre de sus hijos y con quien compartía una relación afectiva, como se expuso y demostró en el debate probatorio. 1.7. Concepto del ministerio público El Procurador 114 Judicial II delegado ante este Tribunal, a través de escrito que reposa a folios 814 a 817 del expediente emitió concepto en el que señaló que, la responsabilidad le es imputable a la Fiscalía General de la Nación teniendo en cuenta que a través del Fiscal 126 de la Unidad Seccional Cisneros de la Dirección de Fiscalías de Antioquia se expidió orden de captura Nro. 0031529 en contra del señor Carlos Andrés Ramírez Franco y considera que en este caso debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo por lo cual estima innecesaria la valoración de la actuación de la Fiscalía General de la Nación.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
régimen de responsabilidad objetivo por lo cual estima innecesaria la valoración de la actuación de la Fiscalía General de la Nación.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
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13 En lo que tiene que ver con la negativa de reconocer los perjuicios morales a la señora Gloria Patricia Jiménez Osorio en calidad de compañera permanente, considera que la manifestación del a quo está conforme a derecho, teniendo en cuenta no solo lo indicado por el Juez de primera instancia, sino también las manifestaciones realizadas por la contraparte en el recurso de apelación en el cual se corroboró que la relación de la víctima con la señora Jiménez Osorio no era propiamente la de compañeros permanentes, sino por el contrario se trataba de una relación de noviazgo; por tanto, era necesario demostrar la congoja, afectación moral y sufrimiento de la demandante, motivo por el cual estima se deben negar las pretensiones y confirmarse la sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía General de la Nación, como por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 02 de agosto de 2016, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2.2. Ejercicio oportuno de la acción Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada (lo último que ocurra),1 de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A.
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01066-01(48715)MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 026 2013 00287 02
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14 En el presente caso, la sentencia absolutoria se profirió el 02 de diciembre de 2010 2 y según constancia visible a folio 549 del expediente, dicha providencia quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011. Revisada la demanda, se observa que ésta fue presentada dentro del término previsto en el literal i) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.3,
en tanto: i) la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011; ii) la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 02 de noviembre de 2012 4, cuando había transcurrido 1 año, 9 meses y 21 días, suspendiendo el término de caducidad, el cual sería reanudado una vez se configurara alguna de las situaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; iii) en este caso se expidió acta de conciliación el 22 de enero de 20135 y la demanda de reparación directa se radicó el 23 de enero de 20136, esto es, al día siguiente, cuando no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa. 2.3. Legitimación: A continuación, se describe el parentesco de los demandantes con el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ FRANCO y su acreditación:
2 Folio 534 a 547 3 “ART. 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: …
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y
se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;”
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