🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 026 2013 00328 01-(26-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 026 2013 00328 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COSTAS – Las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora.

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012, Ley 1437 de 2011, Ley 2080 de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: En aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, se considera que para este caso no es procedente conservar la condena en costas de primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la formulación de la demanda, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO

RADICADO 05001-33-33-026-2013-00328-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO CONDENA EN COSTAS

DECISIÓN MODIFICA

PROVIDENCIA 125

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Precisión previa La demanda inicialmente presentada contenía pretensiones contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; sin embargo, en el curso del proceso la parte actora desistió de la demanda en lo que a esta entidad se refiere, lo cual fue aceptado por el Juzgado de primera instancia en audiencia del 3 de noviembre de

2016. Como consecuencia de lo anterior, en la presente sentencia no se hará referencia a la citada entidad. 1.2. Pretensiones Las señoras MARÍA SENET ORTEGA, EUCARIS DEL SOCORRO ACEVEDO MENESES, MARÍA CONSUELO ORTEGA CARVAJAL, NORA ALBA OLARTEMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01

3 CARMONA y ALEIDA BERNARDA MORALES MESA, pretenden se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1 son administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados con la expedición y anulación de actos administrativos. Como indemnización solicitan se condene a los siguientes pagos: (i) Por perjuicios materiales: La suma de $100.000.0000, a razón de $20.000.000 para cada una de las demandantes. (ii) Por perjuicios morales: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales VigentesSMLMVpara cada una de las demandantes. (iii) Por perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia: 50 SMLMV para cada una de las demandantes. Igualmente, solicitan el reajuste de las condenas según lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y condena en costas contra las demandadas. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución 111 de 1964, el gobierno departamental de Antioquia reconoció personería jurídica al Hospital San Vicente domiciliado en el Municipio de Barbosa. La Asamblea de Antioquia expidió la Ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, donde se definió la naturaleza jurídica de unos hospitales, entre ellos el Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Barbosa.

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró parcialmente nula la citada ordenanza, especialmente el artículo primero referido al cambio de naturaleza, como decisión confirmada el 2 de diciembre de 2010 por el Consejo de Estado. 1.4. Argumentos de responsabilidad y fundamentos de derecho Dentro de los hechos de la demanda, la parte actora sostiene que con el acto administrativo por medio del cual se cambió la naturaleza jurídica a varios hospitales

1 En adelante también se hará referencia a estas entidades como DEPARTAMENTO y MINISTERIO

DE SALUD, respectivamente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01 4 del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y su consecuente anulación parcial, se causaron daños a los empleados de la entidad, los cuales fueron ocasionados por la acción del DEPARTAMENTO, de la Asamblea y por la omisión en los deberes de vigilancia y control por parte del MINISTERIO DE SALUD.

En el acápite de fundamentos de derecho, aduce que el ejercicio de la función pública se rige por el principio de estricta legalidad, por lo que la legitimidad de la actuación de la administración pública está precedida de un marco normativo que la regule, so pena de merecer reproche vía judicial con la mayor de las sanciones previstas para los actos de la administración, como es la nulidad con el consecuente retiro del ordenamiento jurídico del Estado.

Afirma que sin legalidad no hay ejercicio de la función pública y de contera no puede haber actuación estatal. Aduce que para reclamar la indemnización a cargo de la administración por la expedición de un acto administrativo ilegal, se debe encausar por la cuerda procesal de la reparación directa, para cuyo ejercicio se deben acreditar los presupuestos de la acción. Finalmente extrae apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2003, radicación 13001 23 31 000 2001 02072 01, donde se concluye que la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. 1.5. Contestación de la demanda

1.5.1. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA2

La entidad se opone a las pretensiones, señalando que las demandantes se encuentran legamente adscritas a la planta de cargos del Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Barbosa, en virtud del Acuerdo de la Junta Directa 013 del 28 de marzo de 1996 y de la Resolución 032 del 8 de abril de 1996, como actos y

2 Folios 113 a 121.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01

5 actuaciones prevalidas de legalidad en virtud de la descentralización de funciones contenida en las Leyes 60 de 1993 y 10 de 1990. Afirma que el citado Hospital cuenta con personería jurídica, plena autonomía administrativa y financiera y sin vínculos legales, laborales y de ninguna otra índole con la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por lo que sus empleados no han padecido ningún tipo de perjuicio como consecuencia de las decisiones judiciales recientes que califican a la entidad por su origen, de naturaleza jurídica no oficial o privada sin ánimo de lucro. Defiende que el Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Barbosa es la entidad competente para resolver de fondo sobre los perjuicios que puedan estar padeciendo sus funcionarios en materia laboral, salarial, prestacional, legal y administrativa. Plantea que el artículo 90 de la Constitución Política establece dos requisitos para que opere la responsabilidad estatal, a saber: daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, en este caso no existe título jurídico de imputación contra la entidad porque ella no causó un daño de esa calidad a las demandantes.

1.5.2. MINISTERIO DE SALUD3

La entidad alega que las pretensiones carecen de fundamento legal y constitucional. Aduce que la entidad es un ente rector de las políticas en materia de salud, por lo que dentro de sus funciones no está la inspección, vigilancia y control de las

Empresas Sociales del Estado, pues las mismas fueron asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, a los departamentos y a los municipios según el ámbito de sus competencias. Plantea que para que al Estado le sea imputable la reparación de un daño antijurídico, es necesario demostrar la efectiva existencia del mencionado daño y su nexo de causalidad con la actuación u omisión de la administración; empero, en este caso no podría afirmarse que el daño que se alega es imputable a la entidad cuando ella no tuvo injerencia alguna en la expedición de la Ordenanza por la Asamblea Departamental de Antioquia ni tampoco fue el empleador de las demandantes.

3 Folios 144 a 158.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01

6 Expresa que la descentralización es un fenómeno jurídico por el cual se otorgan competencias o funciones a personas públicas diferentes a los órganos centrales del Estado, para que ejerzan en su propio nombre y bajo su responsabilidad las tareas que la ley les asigne; por tanto, considera que no es jurídicamente posible que un organismo del orden nacional, como es la entidad, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas ni mucho menos sobre entidades territoriales, las cuales no dependen administrativa o financieramente de ella. 1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.285.000 para cada una de las entidades demandadas. Como fundamentos de la decisión, sostuvo que cuando un acto administrativo general ha sido objeto de anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tornarse en antijurídico y al desaparecer del mundo jurídico, puede reclamarse la indemnización por el daño ocasionado a los administrados; sin embargo, en este caso se encuentra que los efectos de la declaración de nulidad de la Ordenanza 44 de 1994 no son responsabilidad de las demandadas porque la situación laboral de las demandantes no fue modificada con la expedición de la ordenanza ni con su posterior nulidad. Señaló que muestra de lo anterior es que las actoras continúan inscritas en carrera administrativa, por tratarse de una situación jurídica consolidada, de ahí que sus derechos siguen incólumes, tal y como existían antes de la nulidad del acto administrativo. Agregó que no existe prueba de los perjuicios morales y que si lo pretendido por las demandantes era el reconocimiento y pago de algunas prestaciones, debieron solicitarlo a su empleador para que este se pronunciara en derecho y, en caso de no ser favorable la solicitud, ejercer los medios judiciales idóneos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01

7 Frente a las costas, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a condenar en costas a la parte demandada por la no prosperidad de las pretensiones. 1.7. Recurso de apelación La apoderada de las demandantes interpone recurso de apelación contra el numeral segundo de la sentencia concerniente a la condena en costas impuesta4. Argumenta que el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso -CGPexpresa claramente que solo habrá lugar a las costas cuando en el expediente aparezca que estas se causaron, sobre lo cual se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia del Magistrado William Hernández Gómez, quien sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Aduce que en aquella oportunidad se determinó que el criterio para la imposición de costas debe ser el objetivo valorativo, siendo objetivo porque en toda sentencia se dispondrá sobre las costas, es decir, se decidirá sobre ellas ya sea para condenar o para abstenerse de hacerlo; y calificado como valorativo porque se requiere revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Considera que de acuerdo con la actual interpretación acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el artículo 188 del CPACA entrega al juez la

facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar del estudio de distintos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que aparezcan causadas y comprobadas. Defiende que en este caso la parte demandante estuvo siempre de manera acuciosa en la práctica de pruebas y en todas las actuaciones procesales decretadas por el juez de conocimiento, sin que se presentara una omisión, desacato o falta de interés que llevara al juez a concluir que se presentó desidia o abandono de la actividad procesal.

4 Folios 329 a 332.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01

8 Enfatiza en que desde que se inició el medio de control hasta los alegatos de conclusión, siempre se presentó un cumplimiento de los deberes que demanda el proceso en procura de obtener un fallo favorable y llevar a efecto el mandato conferido. Concluye que de permitirse la fijación del monto de las costas de forma subjetiva, se estarían cercenando los intereses de las actoras, lo que no resultaría beneficioso a la luz de la sana crítica y, de paso, arrasaría con el debido proceso porque dejaría sin fundamento el principio de contradicción y de buena fe de las demandantes, al cual se acude para interceder en procura de que se revoque parcialmente el fallo emitido. 1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 de agosto de 2021 y por auto del 27 de septiembre de 2021 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante Guarda silencio. 1.9.2. Parte demandada

1.9.2.1. DEPARTAMENTO5

El apoderado aduce que está plenamente acreditada la excepción de inexistencia de obligación indemnizatoria en cabeza de la entidad, como razón suficiente para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia. Además, se ratifica en los planteamientos hechos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia.

5 Documento PDF denominado “05AlegatosConclusiónDepartamento”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01

9

1.9.2.2. MINISTERIO DE SALUD6

El apoderado se pronuncia en igual sentido que con la contestación de la demanda, en el sentido de insistir en que entre las funciones de la entidad no está la de inspección, vigilancia y control de las entidades de salud del Estado, y en torno a que las demandantes no se se han visto afectadas o desmejoradas en sus condiciones laborales. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes 1.10.1. Documental

las demandantes no se se han visto afectadas o desmejoradas en sus condiciones laborales. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes 1.10.1. Documental - Resolución 111 de 1964, por la que se reconoce personería al Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Barbosa (folios 13 a 15). - Ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994 (folios 16 y 17). - Sentencia del 7 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en el radicado 961523 (folios 18 a 40). - Sentencia del 2 de diciembre de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el radicado 199601523-01 (folios 41 a 63). - Certificados laborales de las demandantes (folios 64 a 69). 1.10.2. Testimonial En el proceso se recibió la declaración de las señoras Ángela María Quintero Arenas, Luz Beatriz Sepúlveda Aguirre, Patricia Elena Agudelo Suaza y Luz Angélica Sánchez Gómez (folios 205 a 212 y 233 a 236).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153

6 Documento PDF denominado “04AlegatosConclusiónMinSalud”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 del mismo Código. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente condenar en costas procesales a la parte demandante, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia, modificarla con base en los argumentos dados por la parte actora en su escrito de apelación, o confirmarla en razón a lo expuesto por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente relevancia que dan las partes a la circunstancia fáctica de la conducta asumida por la parte vencida en materia de condena en costas , toda vez que, resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa está contenida en el

artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se difiere en la relevancia o no de la conducta asumida por las partes para efectos de la condena en costas. Lo anterior porque para la parte actora es relevante la conducta asumida por la parte vencida, se debe tomar en cuenta la actitud de las partes y lo causado en el proceso, mientras que el a quo la interpreta en el sentido de que su imposición se rige por un criterio objetivo, es decir no tiene relevancia la conducta asumida por la parte vencida. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01

11 Respecto a las costas y su condena, el profesor Azula Camacho señala7: “Las costas, como dijimos en la Teoría general del proceso, son una sanción que se le impone al litigante vencido, por el solo hecho de serlo. Su naturaleza, como allí también se dijo, es de carácter netamente objetivo. Las costas permiten que la parte vencida obtenga el reintegro de las expensas que haya tenido que cubrir como consecuencia del proceso, por lo que

constituyen o determinan en últimas quién es el obligado a cancelarlas.” Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora8. 2.5. Caso concreto Con el recurso de apelación, la apoderada judicial de las demandantes solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la imposición de costas procesales en contra de sus defendidas, razón por la que esta Sala de Decisión se ocupará únicamente de este argumento de disenso. Lo anterior en atención a la competencia que le asiste como superior al resolver el recurso de apelación contra sentencia, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, al hoy CGP en los aspectos no regulados en el mismo. Con ese propósito, se tiene que el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, “cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la previsión “dispondrá” contenida en la norma que acaba de citarse, se destaca que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo

7 AZULA CAMACHO, Jaime. (2011). Manual de Derecho Procesal , Tomo II Parte General. (Octava Edición). Editorial Temis S.A. Pág. 495 y ss.

destaca que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo

7 AZULA CAMACHO, Jaime. (2011). Manual de Derecho Procesal , Tomo II Parte General. (Octava Edición). Editorial Temis S.A. Pág. 495 y ss. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-0007401(AP).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01 12 que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo.

En esta misma línea el Consejo de Estado se pronunció en providencia del 16 de abril de 2015 al señalar que: “cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.”9 Ahora, considerando la redacción inicial del precitado artículo 188, esta Sala consideraba que como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían

liquidarse y ejecutarse las costas, remitiendo para ello a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas, que no atiende la conducta de las partes sino al hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio. Sin embargo, actualmente no se puede desconocer la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducida mediante la Ley 2080 de 2021, con fecha de publicación del 25 de enero de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA, quedando este de la siguiente forma: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrillas de la Sala). Debido a la nueva disposición dada por el legislador, adicional a lo que ya se venía aplicando, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva a un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA,

C.P: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D. C., 16 de abril de 2015. Radicación número: 2500023-24-000-2012-00446-01.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01

13 A raíz de esta reforma normativa, conviene mencionar que, frente al tránsito de legislaciones y la aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado lo que se transcribe: “Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley , ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata . La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”10 (Subrayas y negrillas fuera de texto). En ese sentido, se observa que Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica, en su artículo 86, que empieza a regir a partir de su publicación, lo

que, se recuerda, ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la Ley. Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, se considera que para este caso no es procedente conservar la condena en costas de primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la formulación de la demanda, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto. En este orden de ideas, la causa del problema se resuelve a favor de quien apela toda vez que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este particular caso. En consecuencia, se acogerá lo pedido por la parte recurrente modificando el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia que se apela, en el sentido de abstenerse de imponer costas frente al trámite de la primera instancia. 2.5.1. Condena en costas en segunda instancia

10 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01

14 Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, ya que los planteamientos hechos con el recurso de alzada se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte que la formulación de la apelación se realizara de manera caprichosa o sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 19 de septiembre de 2019, el cual quedará al siguiente tenor literal: “SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.” SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en

segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

NÚMERO 123

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑOMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA SENET ORTEGA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 026 2013 00328 01

15

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Consultar sobre este documento ...