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TA ANT - 05001-33-33-026-2013-00885-02-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-026-2013-00885-02-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – El legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos de 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado, de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El régimen de transición se refiere a tres aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, por lo que deben atenderse las disposiciones de la ley 100 de 1993 - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala es del criterio que se debe acatar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en los aspectos sobre los cuales se unificó jurisprudencia en lo relativo al IBL de las pensiones

a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985. Lo anterior implica que los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones. En el caso de la liquidación de la pensión de la actora se incluyeron los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la prestación se liquidó de manera correcta, pues solo se incluyeron factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes. De otra parte, no es posible incluir factores como la prima de vida cara, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones y la prima de navidad que devengó la actora entre 1995 y 2002, porque frente ellos no se efectuaron cotizaciones, al no estar incluidos en el listado del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Ahora, se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante llevaba más de 15 años de servicio y, además, le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, motivo por el cual en aplicación del inciso 3° del artículo 36 de dicha ley, el ingreso base de liquidación de su pensión debió ser el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado duranteRadicado: 05001-33-33-026-2013-00885-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Amparo del Socorro Suárez de Rivera

Demandado: Pensiones de Antioquia 2 todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. En el caso de la actora,

Demandado: Pensiones de Antioquia 2 todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. En el caso de la actora, la pensión se liquidó teniendo en cuenta los últimos diez años de servicio, concretamente los salarios percibidos entre el 3 de abril de 1993 y el 31 de marzo de 2003, de donde se advierte un error en la liquidación. Lo anterior determina que se deba modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenarle a Pensiones de Antioquia que reliquide la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, siempre y cuando el valor que resulte de dicha operación, sea superior al de la pensión ya reconocida.Radicado: 05001-33-33-026-2013-00885-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Amparo del Socorro Suárez de Rivera

Demandado: Pensiones de Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO SUÁREZ DE

RIVERA

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-026-2013-00885-02

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISÉIS (26)

RIVERA

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-026-2013-00885-02

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISÉIS (26)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 141 AP Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ REVOCA Y MODIFICA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de Pensiones de Antioquia y por la apoderada de la señora Amparo del Socorro Suárez de Rivera, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 11 de marzo de 2016, en la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos Señala la apoderada que la demandante prestó sus servicios como empleada pública en el Departamento de Antioquia, entre el 23 de febrero de 1976 y el 26 de marzo de 2003, fecha en la cual se retiró para disfrutar de la pensión de jubilación, luego de que cumpliera 55 años de edad el 31 de diciembre de 2002.Radicado: 05001-33-33-026-2013-00885-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Amparo del Socorro Suárez de Rivera

Demandado: Pensiones de Antioquia

4 Manifiesta la apoderada de la parte actora que mediante la Resolución núm. 03074 del 18 de diciembre de 2003 modificada por la Resolución núm. 00882 del 9 de septiembre de

Demandado: Pensiones de Antioquia

4 Manifiesta la apoderada de la parte actora que mediante la Resolución núm. 03074 del 18 de diciembre de 2003 modificada por la Resolución núm. 00882 del 9 de septiembre de 2005, Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación a la señora Amparo del Socorro Suárez de Rivera. Expresa que el 16 de febrero de 2012 la demandante le solicitó a Pensiones de Antioquia la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero que la petición fue negada mediante la Resolución núm. 00267 del 6 de junio del mismo año. Señala que mediante solicitud dirigida al Departamento de Antioquia, solicitó el reconocimiento del mayor valor que resultare entre la pensión reliquidada con todos los factores que constituyen salario y la cancelada por Pensiones de Antioquia, en razón a que dicha entidad pagó de forma deficitaria al no incluir todos los factores que constituían salario, pero que dicha petición fue resuelta mediante O ficio núm. 20120014297 del 27 de febrero de 2012, en el cual le indicaron que la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación se subrogó en Pensiones de Antioquia, motivo por el cual, era dicha entidad la que debía resolverle la solicitud.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000267 del 6 de junio de 2012 proferida por Pensiones de Antioquia mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora.

2. Que se declare la nulidad del Oficio núm. 201200014297 del 27 de febrero de 2012, proferido por el Departamento de Antioquia, mediante el cual se negó a la actora el pago de los aportes para pensión correspondiente a los factores de salario sobre los cuales no se cotizó al momento del vínculo laboral.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios en un porcentaje del 75% desde el 27 de marzo de 2003 y hacia el futuro, incluidas lasRadicado: 05001-33-33-026-2013-00885-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Amparo del Socorro Suárez de Rivera

Demandado: Pensiones de Antioquia 5 mesadas de junio y diciembre de cada año, previo el descuento de las sumas pagadas por la entidad de seguridad social.

4. Que se ordene al Departamento de Antioquia que disponga el pago de los aportes para pensión correspondientes a los factores salariales de prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones y subsidio de transporte, los cuales no fueron tenidos en cuenta por dicha entidad para establecer el IBC de la demandante.

5. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas.

6. Que se condene en costas a la parte demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas Violadas

5. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas.

6. Que se condene en costas a la parte demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; el Decreto 1919 de 2002 en concordancia con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1º, 2º, 3º, 10, 138, 155, 156, 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Pensiones de Antioquia contestó la presente demanda a través de apoderado judicial, quien indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la señora Amparo del Socorro Suárez, en tanto esta fue debidamente liquidada en aplicación del principio de favorabilidad y se reconoció con base en los artículos 21 y 34 de la Ley 100

de 1993, con un monto porcentual de IBL del 85%, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 993, tendrán derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempoRadicado: 05001-33-33-026-2013-00885-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Amparo del Socorro Suárez de Rivera

Demandado: Pensiones de Antioquia 6 de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones.

El Departamento de Antioquia contestó a través de apoderado judicial, quien indicó que dicha entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, en tanto no fue la que expidió los actos administrativos demandados, ya que fue Pensiones de Antioquia la que reconoció y viene pagando la pensión de jubilación de la señora Amparo del Socorro Suárez de Rivera y que, por tal motivo, era la encargada de responder a las pretensiones incoadas por la parte actora.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que según

la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta no solo los factores establecidos en el artículo 3º de dicha norma, sino también todos aquellos conceptos devengados por la parte actora durante los últimos años de servicios. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución 267 del 6 de junio de 2012 y le ordenó a Pensiones de Antioquia que reliquidara la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta todos los factores devengados por ella durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, además del sueldo, se debía tener en cuenta el subsidio de transporte, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de vida cara. El A Quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento de Antioquia, bajo la consideración de que no existía relación directa entre dicha entidad con el asunto objeto del litigio.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de Pensiones de Antioquia apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la demandada había liquidado la pensión de vejez de la señora Suárez de Rivera enRadicado: 05001-33-33-026-2013-00885-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Amparo del Socorro Suárez de Rivera

Demandado: Pensiones de Antioquia 7 los términos del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que el artículo 36 de dicha norma establece que se respeta la edad, el tiempo y el monto del

régimen anterior (Ley 33 de 1985) y que se acude a lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, para establecer el IBL, por cuanto a la demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Expresa que no obstante lo anterior, Pensiones de Antioquia dio aplicación al principio de favorabilidad y reconoció la pensión con base en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y el monto porcentual del IBL fue del 85%, al ser más favorable que el del régimen de transición. Indicó que la posición del juez de primera instancia en materia de reliquidación de pensiones constituye una vía de hecho, pues desconoce el precedente trazado por la Corte Constitucional, el cual es el órgano supremo encargado de estudiar e interpretar con fuerza vinculante la Constitución Política. Por su parte, la apoderada de la señora Amparo del Socorro Suárez de Rivera apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no estaba de acuerdo con la orden de reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores devengados por ella durante los últimos 10 años de servicios, ya que de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, para los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, se debe liquidar la pensión con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

Así mismo, indicó que el A Quo había dispuesto que al momento de realizar los pagos, la entidad podría descontar el valor de los aportes a la seguridad social, sobre los factores salariales frente a los cuales no se aportó, sin especificar en qué proporción, debiendo entonces aclararse que es obligación de la demandante cotizar solamente frente al 25% de lo devengado y que la entidad debía cotizar sobre el 75% restante, por lo que se debe hacer claridad frente a este aspecto. Señaló que no estaba de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia de declarar la falta de legitimación por pasiva frente al Departamento de Antioquia, ya que dichaRadicado: 05001-33-33-026-2013-00885-02

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Demandante: Amparo del Socorro Suárez de Rivera

Demandado: Pensiones de Antioquia 8 entidad era la empleadora de la demandante y, en esa medida, debía responder por el total de los aportes a la seguridad social dejados de cancelar.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y pidió que se revocara parcialmente la decisión adoptada por el A Quo y que se accediera a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, tal y como lo indicó en el recurso de apelación.

El apoderado de Pensiones de Antioquia, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia

y que se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda. Indicó que se debe aplicar la jurisprudencia que sobre el tema ha trazado la Corte Constitucional en relación con la interpretación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y no la tesis del Consejo de Estado.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Amparo del Socorro Suárez de Rivera contra Pensiones de Antioquia.Radicado: 05001-33-33-026-2013-00885-02

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Demandante: Amparo del Socorro Suárez de Rivera

Demandado: Pensiones de Antioquia

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2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Amparo del Socorro Suárez de Rivera tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del

28 de agosto de 2018.

3. Normatividad aplicable al régimen de transición en materia pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció el régimen de transición para efectos de acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 36 - Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado

durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. semanas cotizadas o tiempo de servicio…” (…). Con la expedición de este artículo, el legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplieran los requisitos establecidos en el inciso 2º de la norma transcrita (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años deRadicado: 05001-33-33-026-2013-00885-02

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Demandante: Amparo del Socorro Suárez de Rivera

Demandado: Pensiones de Antioquia 10 edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado), de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior.

Ahora, de la lectura de dicho artículo, se infiere que el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. Ahora, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas

sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. A su vez, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, estableció el campo de aplicación de la citada norma, así: ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de

los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia SU-023 de 20181, indicó:

1 M.P. Carlos Bernal PulidoRadicado: 05001-33-33-026-2013-00885-02

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Demandante: Amparo del Socorro Suárez de Rivera

Demandado: Pensiones de Antioquia 11 “87. En la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en la materia. Consideró que, “aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (negrillas propias)2.

88. Con fundamento en esta postura unificada, y en virtud de lo dispuesto en la

segunda parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 3, las Salas de Revisión han reiterado que el régimen de transición en comento únicamente ampara las reglas relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al cálculo del IBL deben regirse por las normas que se encuentren vigentes.

89. Adicionalmente, la Sala Plena, en las distintas sentencias de unificación que ha expedido luego de aquella, y en que ha desarrollado de manera tangencial la materia

(sentencias SU-427 de 20164 y SU-631 de 20175, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), ha

2 De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión había negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala Plena consideró lo siguiente: “A partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en

la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100/93 [32]” 3 Según este, “[…] Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. 4 En esta sentencia, la Sala Plena, además de reiterar la regla antes referida, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, para los casos en los que se cuestionara un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, entre otros, con fundamento en la aplicación del IBL de regímenes especiales. En esta sentencia, luego de señalar las distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción, señaló que procedería a “unificar los distintos criterios expuestos” (fundamento jurídico 7.14), en los siguientes términos: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso

de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. || 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 5 La regla de unificación, en materia de subsidiariedad de la acción de tutela, en el caso de pensiones reconocidas con abuso del derecho, decantada en la Sentencia SU-427 de 2016, fue objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017. En esta, se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesarRadicado: 05001-33-33-026-2013-00885-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Amparo del Socorro Suárez de Rivera

Demandado: Pensiones de Antioquia 12 reiterado dicha postura sin que hasta la fecha se hubiese modificado su jurisprudencia.

En particular, en las sentencias SU-210 y SU-395 de 2017 la Corte, por una parte, reiteró la tesis expuesta y, de otra, precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no podían considerarse factores salariales para efectos de considerarlos incluidos en el IBL. Ambas conclusiones, para la Sala Plena no lesionaban los derechos de los trabajadores, como tampoco se incumplía el deber de protección en relación con el derecho al trabajo ni desconocían derechos adquiridos, por las siguientes razones: (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima. (ii) Esa especial protección se deriva no solo de la confianza a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, si bien el legislador puede reformar ese régimen, tal potestad debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación suficiente. Finalmente, (iii) estas razones permitieron que el constituyente derivado reformara el artículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005), debido a que el régimen de transición no podía ser, en sí mismo, considerado como indefinido en el tiempo.” Así, para la Corte Constitucional el IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, posición que durante mucho tiempo estuvo en contradicción con la línea jurisprudencial que tenía el Consejo de Estado, Corporación que consideraba lo contrario, es decir, que el IBL sí hacía parte del régimen de transición. Sin embargo, esta posición cambió con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, como se pasa a explicar en el siguiente acápite.

4. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición

cambió con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, como se pasa a explicar en el siguiente acápite.

4. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición Frente al ingreso base de liquidación y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existía una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues la primera siempre ha sostenido que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidar las pensiones, incluye

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