TA ANT - 05001 33 33 026 2014 00503 01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 026 2014 00503 01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El régimen pensional aplicable a los Agentes de Policía está supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS AGENTES DE POLICÍA NACIONAL BAJO EL DECRETO 2063 DE 1984 – Deben ser retirados del servicio activo después de 15 años, por determinadas causales, o retirarse a solicitud propia después de los 20 años de servicio / PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO LOS BENEFICIARIOS A LA MUERTE DE UN AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL, CALIFICADA COMO ACTO DEL SERVICIO – Se determinó el reconocimiento de una pensión mensual, siempre que el Agente hubiera cumplido, mínimo, 12 años de servicio / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL - El artículo 288 de la Ley 100 de 1993, le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones - En aplicación de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, se tiene que el régimen que más ampara a los beneficiarios de un miembro de la Policía Nacional cuyo deceso se produce en actos del servicio, es el contenido en la normatividad
general - La posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 288 ante el cotejo con lo señalado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: Decreto 2063 de 1984, Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, atendiendo al principio de irretroactividad que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, y teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ VÉLEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 026 2014 00503 01 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 180 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante María Margarita Hernández Vélez Demandado Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado 05001 33 33 026 2014 00503 01 Decisión Confirma Decisión Asuntos PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– La situación jurídica se consolida al momento de la muerte / MUERTE OCURRIDA
Decisión Confirma Decisión Asuntos PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– La situación jurídica se consolida al momento de la muerte / MUERTE OCURRIDA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE
1993. Agente Policía Nacional Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 05 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Margarita Hernández Vélez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
1. Objeto de la demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó en el escrito de la demanda, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S-2013-369104/ARPRE-GROIN1.10 del 14 de diciembre de 2014, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional – Jefe del Grupo de Orientación e Información, por medio del cual le fue negado a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del extinto AG. ® Dorance Acosta Hernández; además solicita se declare la nulidad del Informe Prestacional No. 524 del 15 de febrero de 1988 por la calificación de la muerte en servicio y por causa del mismo y la Resolución No. 8190 del 15 de
Hernández; además solicita se declare la nulidad del Informe Prestacional No. 524 del 15 de febrero de 1988 por la calificación de la muerte en servicio y por causa del mismo y la Resolución No. 8190 del 15 de noviembre de 1988 que reconoció la indemnización por muerte y cesantías con una calificación de muerte distinta a los actos meritorios del servicio o actos especiales. A título de restablecimiento del derecho, solicita que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa– Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Margarita Hernández Vélez , en aplicación del DecretoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ VÉLEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 026 2014 00503 01 3 097 de 1989 y normas concordantes del régimen especial o por aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, a partir del 18 de octubre de 2009 teniendo en cuenta la prescripción en consideración de la petición formulada el 18 de octubre de 2013; con los respectivos reajustes anuales, y de las demás mesadas que se causen, en calidad de madre del extinto AG. ® Dorance Acosta Hernández. Así mismo, solicita se condene a la entidad demandada a que proceda a corregir la calificación de la muerte del agente de la policía en el Informe Prestacional No. 524 del 15 de febrero de 1988, esto es, en actos meritorios
Así mismo, solicita se condene a la entidad demandada a que proceda a corregir la calificación de la muerte del agente de la policía en el Informe Prestacional No. 524 del 15 de febrero de 1988, esto es, en actos meritorios del servicio/ actos especiales y se efectúe el reconocimiento del ascenso póstumo al grado siguiente, y se ordene corregir las prestaciones sociales en la Resolución No. 8190 del 15 de noviembre de 1988, incluyendo la compensación por muerte equivalente a un (1) año más de haberes correspondiente al grado. Adicionalmente pretende que las sumas reconocidas sean actualizadas, que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 1.2. Supuestos fácticos. Se narró en el libelo introductor que, el señor AG ® Dorance Acosta Hernández, ingresó al servicio de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como Agente Alumno el 04 de junio de 1984 y posteriormente fue nombrado como Agente del Cuerpo Profesional en la especialidad de carabineros el día 14 de diciembre de 1984 comenzando en dicho grado el 01 de enero de 1985, encontrándose adscrito al Departamento de Policía Antioquia; y su retiro se causó por el fallecimiento el día 27 de diciembre de 1987 y una vez transcurridos los 3 meses de alta se efectuó el día 27 de marzo
de 1988, acreditando un total de 3 años, 7 meses y 11 días al servicio a la institución. Relata que mediante el Informe Prestacional No. 524 del 15 de febrero de 1988 el Comandante del Departamento de Policía Antioquia determinó que la muerte se habría presentado en el servicio por causa y razón del mismo conforme lo prevé el Decreto 1836 de 1979 en su artículo 20 literal b), a pesar de que considera debe calificarse en actos meritorios del servicio o actos especiales del servicio; ese mismo día se expidió la Resolución No. 735 dando de baja por defunción al extinto agente Acosta Hernández. Indica que mediante la Resolución No. 8190 del 15 de noviembre de 1988 le fue reconocido a la demandante como madre del extinto agente, la indemnización y cesantías, siendo calificada la muerte de éste en actos del servicio, según lo dispuesto en el Decreto 2063 de 1984.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ VÉLEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 026 2014 00503 01 4 Señala que la señora María Margarita Hernández Vélez elevó petición a la entidad para el reconocimiento pensional como única beneficiaria del causante, dado que el padre del extinto agente de la Policía habría fallecido en
el año 1979, la cual fue contestada de forma negativa mediante el Oficio N° S-2013-369104/ARPRE-GROIN-1.10 del 13 de febrero de 2014 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, argumentando que de conformidad a la norma especial contenida en el Decreto 2063 de 1984 vigente para la época, se requería un tiempo mínimo de servicio para el reconocimiento pensional (12 años) los cuales el Agente Acosta Hernández no habría reunido al momento de su deceso, dado que prestó sus servicios a la institución por un lapso de 03 años, 7 meses y 11 días; no siendo posible la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 para el presente asunto. Afirma la accionante que la entidad vulnera los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, debiendo tener en cuenta lo señalado por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y siguientes y normas concordantes, en virtud del principio de favorabilidad desarrollado bajo el derecho a la igualdad ante la Ley, considerando viable la aplicación retrospectiva de la norma conforme al artículo 230 Superior y la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, dado que el régimen especial contemplado en el Decreto 2063 de 1984 resulta adverso a los intereses de los beneficiarios del extinto Agente de la Policía Nacional. 1.3. Fundamentos normativos y concepto de violación. Relata la parte demandante, que el soporte normativo de sus pretensiones, se encuentra en los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 315 de la
Constitución Política; así como en los artículos 2°, 35, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en la Ley 1437 de 2011 artículos 3°, 10 y 102; en el Decreto 097 de 1987 artículos 121 literal d) y 130; en el Decreto 096 de 1989 artículos 164 literal d) y 172 literal d); en el Decreto 1213 de 1990 artículo 123 literal d); en el Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 1836 de 1979 en sus artículos 60 y 65; y en los postulados jurisprudenciales relativos a la aplicación del principio de favorabilidad. Seguidamente explica que, el alcance de la violación a la normatividad referida, consiste en el trato discriminatorio que exige el término de doce años de prestación de servicios del causante, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, según dispone la normativa especial aplicable contenida en el Decreto 2063 de 1984, mientras que otras disposiciones regulan la muerte de un Agente en actos meritorios del servicio o actos especiales del servicio sin exigencia de tiempo de servicio, como es el Decreto 097 de 1989; y por su parte de los contenidos del régimen general de pensiones, establecidos en la Ley 100 de 1993, se prevé un requisito de 26 semanas de servicio, en cualquier época, con antelación al deceso, normas que resultan más favorables aplicar en el caso concreto, obedeciendo el
principio de favorabilidad y amparando el derecho a la seguridad social.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ VÉLEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 026 2014 00503 01 5 Agrega a lo anterior, que los regímenes especiales tienen como finalidad el beneficio de grupos determinados de trabajadores, sin embargo, en caso de que el régimen especial resulte menos favorable que la normativa general, se hará necesario la aplicación de la última, en aras de favorecer a ese grupo de trabajadores que reglamenta, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional. En concordancia con lo referido, cita algunos apartes de providencias de la Corte Constitucional como SU-158 de 2013, T-515 de 2012, T-110 de 2011, T-891 de 2011, entre otras; refiriéndose además a algunas sentencias del Consejo de Estado como las proferidas el 22 de agosto de 2013 con ponencia del Consejero Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, el 12 de diciembre de 2013 con ponencia de la Consejera Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, y el 26 de abril de 2012 con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila las cuales posibilitan la aplicación de manera retrospectiva del contenido de la Ley 100 de 1993 circunstancias acaecidas con anterioridad a su entrada en
vigencia, para los beneficiarios de los empleados públicos que al momento de su muerte no contará con el tiempo de servicio previsto en la norma especial; en virtud del principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política. En virtud de ello, concluye que le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que demanda, dando aplicación retrospectiva a lo previsto en el Decreto 097 de 1989 en armonía con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en razón a que sus previsiones son posibles y razonablemente aplicables al caso concreto, en armonía con los principios de favorabilidad e igualdad con relación a la norma especial.
2. Posición de la entidad demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (fls. 55-63), se pronunció frente a los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, al considerar que el acto administrativo acusado fue expedido con el lleno de los requisitos legales.
Manifiesta que la muerte del Agente Dorance Acosta Hernández fue calificada en actos del servicio en razón de que el policía fue asesinado estando prestando servicio en adelantamiento de unas capturas a unos delincuentes que momentos antes habían hurtado una distribuidora de cerveza, por lo que no se puede pretender como lo aduce la demandante calificar la misma en
actos meritorios del servicio, dado que ello no ocurrió. Afirma que como quiera que el policía no consolidaba el tiempo mínimo de servicio en la institución de acuerdo a la normatividad vigente para el momento de su fallecimiento, por lo que no dio lugar al pago de la pensión a favor de sus beneficiarios, ello atendiendo a la seguridad jurídica que debe cobijar los actos de la administración y el principio de legalidad que se debe observar en la aplicación de la normatividad vigente en materia pensional.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ VÉLEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 026 2014 00503 01 6 Aduce la entidad demandada que la normatividad general contenida en la Ley 100 de 1993 no puede ser aplicada a los miembros de la Fuerza Pública, no pudiéndose predicar discriminación alguna dado que los beneficiarios de ambos regímenes tienen el mismo derecho pensional. Para sustentar lo dicho cita apartes de la Sentencia del 14 de agosto de 2003 del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y de la Sentencia C-835 de 2002 de la Corte Constitucional, respecto a la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para la aplicación del régimen general a otros regímenes especiales; para luego afirmar que la diferencia de trato estatuida en el Decreto 2063 de 1984 no puede de manera alguna ser comparada con
los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que ambos regímenes establecen prestaciones diversas, recordando la estructura del régimen especial de la Policía. En consecuencia, la entidad solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demandante, en consideración a que no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad especial vigente para el momento de los hechos, es decir el Decreto 2063 de 1984, y en todo caso, no podría tampoco aplicarse el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, al no encontrarse vigente para el momento del fallecimiento del causante. Finalmente, presenta como excepciones las que denominó: “Presunción de Legalidad”, “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de vicios de nulidad” aduciendo principalmente que el acto acusado obedeció al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan para la fecha de los hechos de la demanda, en estricto rigor el régimen especial de Policía.
3. La sentencia apelada.
El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant), profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, el 05 de octubre de 2018 (fls. 100 - 107), en la cual luego de exponer la normatividad especial y general sobre el asunto y la jurisprudencia con relación al principio de favorabilidad en material pensional de regímenes exceptuados como el caso de la Fuerza Pública, señala que al examinar el caso concreto se encuentra
acreditado que el ex agente de la Policía Nacional Acosta Hernández falleció el 27 de diciembre de 1987, laborando al servicio de la institución por el lapso de 03 años, 7 meses y 11 días, momento para el cual se encontraba regulada su situación prestacional por el Decreto 2063 de 1984, el cual no consagraba el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para quienes no cumplieran con el tiempo allí estipulado, contrario a ello, le otorgaba a los beneficiarios de los miembros de la Policía el derecho a una indemnización y el pago de las cesantías por el tiempo de servicios del causante. Por su parte, señala que, en atención a la normatividad y la jurisprudencia vigente, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón a que, para el momento del fallecimiento de su hijo, la Ley 100 de 1993 aún no estaba vigente, no siendo posible la aplicación de la misma en atención al principio de irretroactividad de la norma, toda vez queMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ VÉLEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 026 2014 00503 01 7 para la aplicación del alegado principio de favorabilidad es indispensable que la ley favorable se encuentre vigente al momento del deceso.
4. Del recurso de apelación De forma oportuna, quien agencia los intereses de la parte demandante, apeló
la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento en providencia del 08 de noviembre de 2018 (fl. 126), y admitido por esta Corporación en auto que data del 03 de diciembre del mismo año (fl. 129). La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia, indicando que no comparte dicha decisión dado que aunque al momento del fallecimiento del Agente de la Policía no cumplía los requisitos de la Ley especial, aquella como beneficiaria del causante si cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general de pensiones, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad aplicable, resultando ser éste el más benéfico ante la controversia suscitada; en atención de la retrospectiva de la Ley 100 de 1993, esto es, que la aplicación normativa toma en cuenta situaciones no consolidadas antes de su vigencia, bajo la postura fijada por la Corte Constitucional y algunas providencias del Consejo de Estado, refiriendo algunos de sus apartes. En concordancia con lo anterior, reitera que, si bien el causante prestó sus servicios al ente estatal por un término inferior a los 12 años que exigía el Decreto 2063 de 1984, normatividad especial para el régimen de carrera de los Agentes de la Policía Nacional, en aplicación del principio de favorabilidad es posible conceder la pensión de sobrevivientes bajo el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y bajo el precedente jurisprudencial ampliamente referido con la finalidad de amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la protección u asistencia de la tercera edad en el caso de la demandante.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
jurisprudencial ampliamente referido con la finalidad de amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la protección u asistencia de la tercera edad en el caso de la demandante.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por quien agencia los intereses de la demandante, se corrió traslado para que las partes ejercieran su derecho a presentar los alegatos, a través de auto del 18 de diciembre de 2018 (fl.132), oportunidad en la cual se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La parte demandante, dentro de la oportunidad procesal concedida, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada y manifestó que la decisión de primera instancia desconoce las garantías fundamentales de esta a la luz de los principios y valores distintivos del Estado Social Democrático de derecho, como es el principio de favorabilidad estatuido en el artículo 53 de la Carta Política, en desarrollo del derecho a la igualdad ante la Ley, el criterio auxiliar de equidad previsto en los artículos 230 y 241 superior, la seguridad jurídica, entre otros; así como el precedente jurisprudencial sobre el asuntoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ VÉLEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 026 2014 00503 01 8 que ha venido otorgando la pensión de sobrevivientes al aplicar de manera
retrospectiva la Ley 100 de 1993, en todos aquellos eventos como supuestos de hecho y de derecho similares al sub examine; para lo cual cita algunos de los apartes de las providencias que aduce aplican retrospectivamente la Ley 100 de 1993. Afirma que debe catalogarse la muerte del agente de la Policía Acosta Hernández como en actos meritorios del servicio, dado que la zona donde ocurrieron los hechos era catalogada como zona de alta peligrosidad, donde operaban grupos al margen de la Ley. Finalmente, reitera la petición del escrito introductor, así como la realizada en el recurso de alzada, con la finalidad de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del extinto Agente de la Policía Dorance Acosta Hernández, bajo el principio de favorabilidad entre la normatividad especial y general contenida en el Decreto 097 de 1989 y la Ley 100 de 1993, respectivamente. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en escrito de alegaciones finales insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, señalando que no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la aquí demandante, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2063 de 1984, norma aplicable a los miembros de la Policía Nacional para la época del fallecimiento del Agente, y además la muerte del causante ocurrió en el año 1987, por lo que para dicho momento no se encontraba vigente la Ley 100
de 1993 no siendo posible la aplicación retrospectiva de la norma de acuerdo al precedente jurisprudencial sobre el asunto. Por lo tanto, solicitó negar las súplicas de la demanda, en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos expedidos frente al asunto.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el presente asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 05 de octubre de 2018.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ VÉLEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 026 2014 00503 01 9 Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en
lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante, cuando solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, al no efectuar la aplicación del principio de favorabilidad, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que aduce tener derecho como beneficiaria del Agente de la Policía ® Dorance Acosta Hernández, conforme a lo dispuesto en el régimen especial de la Fuerza Pública contenido en el Decreto 097 de 1989 y/o el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y no conforme a las disposiciones previstas para el régimen especial previsto en el Decreto 2063 de 1984, atendiendo a la retrospectividad de la norma y la modificación que solicita de la calificación de la muerte; o si, por el contrario, como lo indica el juez de primera instancia, a la señora María Margarita Hernández Vélez no le asiste el derecho a pensión en calidad de madre bajo el régimen especial aplicable contenido en el Decreto 2063 de 1984 al no reunir los requisitos allí previstos, ni bajo el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, es decir, en el Sistema General de Pensiones, al no encontrarse vigente dicha norma al momento del fallecimiento del causante.
3. La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente
la Ley 100 de 1993, es decir, en el Sistema General de Pensiones, al no encontrarse vigente dicha norma al momento del fallecimiento del causante.
3. La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por parte de esta Sala de Decisión, se concreta en confirmar la sentencia de primer grado, atendiendo al principio de irretroactividad que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, y teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue:
4. Normatividad Jurídica aplicable. 4.1. De la pensión de sobrevivientes en la normatividad vigente para la época del deceso del causante.
Sea lo primero indicar que la previsión normativa de la pensión de sobrevivientes, ha sido destacada en incontables oportunidades por la CorteMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ VÉLEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 026 2014 00503 01 10 Constitucional, bajo la defensa de la íntima relación que tiene con los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas, que se erige bajo la consideración de que son aquellas que deben soportar las
cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento, tal y como se resaltó en la Sentencia T1043 de 2012. Dentro de este contexto ha explicado esa Corporación que, el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”1 . De la misma manera, se ha resaltado que la pensión de sobrevivientes, provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios; lo que sucede, entre varias hipótesis, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene capacidad económica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional, para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. Ahora bien, el régimen pensional aplicable a los Agentes de Policía está supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para
ese entonces; es así como, tomando como referencia la fecha de retiro del causante, esto es, el 27 de marzo de 1988 2, se deduce que la normatividad especial aplicable al caso para efectos d
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