TA ANT - 05001 33 33 026 2014 01153 01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 026 2014 01153 01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Su fundamento es el decreto 1042 de 1978 / JORNADA DE TRABAJO – La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración del decreto, corresponde a jornadas de 44 horas semanales - A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas / VALOR HORA SOBRE UNA JORNADA DE 44 HORAS SEMANALES O 220 HORAS MENSUALES – Las 44 horas semanales deben ser laboradas en 6 días de la semana, toda vez que el séptimo día está destinado para el descanso que se encuentra remunerado dentro del salario mensual – Al dividir la jornada de 44 horas semanales en 6 días, resulta el factor 7.33, que multiplicado por 30 días que tiene el mes, arroja un total de 220 horas mensuales y de esta operación matemática resulta el valor hora con el cual se remunera la jornada laboral – Son 190 horas mensuales las que un empleado público ejerce sus labores en el mes, luego de descontar el tiempo destinado al descanso semanal remunerado / PAGO DE HORAS EXTRAS – Si se sobrepasa el límite de 190 horas mensuales habría lugar al pago de horas extras - En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, pues a partir de allí deberán ser compensadas con tiempo de descanso / TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS Y
LOS DÍAS COMPENSATORIOS - El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y, por tanto, tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala impartirá las siguientes órdenes: modificación del ordinal primero de la sentencia, para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en tanto negaron el reconocimiento de las horas extras, aspecto sobre el que no se forjó réplica alguna por parte de la entidad apelante. Se revocará parcialmente el ordinal segundo, en lo que toca con la orden de pago del reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre la base del valor de la hora obtenido de una jornada de 44 horas semanales o 190 horas mensuales, por no asistirle derecho a la actora a pago alguno. Se revocará el ordinal tercero, en el que fue ordenado el pago de un día ordinario por cada dominical o festivo laborado, para en lugar de ello, negar esa súplica. Se modificará el ordinal cuarto, en el sentido de limitar el reajuste y pago del auxilio de cesantías de la parte actora, dependiendo de que se encontrara en el régimen anualizado, y de los aportes a la seguridad social en el porcentaje que correspondía a la trabajadora, teniendo en cuenta los dineros que resulten únicamente de liquidación de las horas extras
laboradas, a partir del 25 de enero de 2011, por efectos de prescripción trienal y en adelante. Finalmente, se confirmará la condena en costas impuesta en primera instancia a la entidad demandada, por ser resultado de la aplicación de un criterio objetivo.RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01153-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA EUNICE GARCÍA GÓMEZ
DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 080 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante María Eunice García Gómez Demandado E.S.E. Metrosalud Radicado 05001 33 33 026 2014 01153 01 Decisión Modifica decisión anulatoria, revoca y modifica ordinales Asunto Jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Factor hora. El factor de 7.33, se aplica para pagar recargos laborales. Descanso compensatorio. Se otorga un día de descanso por cada dominical o festivo laborado, de lo contrario de paga en dinero.
Reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. El trabajo suplementario solo es considerado para liquidar las cesantías y aportes a la seguridad social. Instancia Segunda Desata la Sala, que está vez no estará integrada con el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, de cara al impedimento que le fue aceptado con antelación, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2019, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora MARÍA EUNICE GARCÍA GÓMEZ , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la E.S.E. METROSALUD, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio de fecha 06 de marzo de 2014 y del acto ficto producto de la petición presentada el 24 de enero de ese mismo año, por medio del cual le fue negada la petición que presentó en relación con el reconocimiento y pago de varios conceptos. A título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada, lo siguiente: - Que reconozca y pague el valor correspondiente al reajuste del 100% por los días laborados en domingos y festivos. - Que se reconozca y pague el valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01153-01
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totalidad de dominicales y festivos trabajados.RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01153-01
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DEMANDANTE: MARÍA EUNICE GARCÍA GÓMEZ
DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 3 - Que se reconozcan y paguen las horas extras por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales que es la máxima legal que aplica para el sector público. - Que se reajuste el trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales. - Que se ordene el reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos desde que se adeudan y hacía el futuro. - Que se ordene el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos antes señalados. - Finalmente, que se paguen en forma indexada que las sumas derivadas de los reconocimientos y reliquidación pretendidos.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora María Eunice García Gómez, estuvo vinculada con la E.S.E. Metrosalud en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 20 de septiembre de 1989, con una asignación básica de $1.513.356 para el año 2010, $1.709.734 para el año 2011, $1.791.800 para el año 2012 y $1.850.034 para el año 2013.
2.2. El sistema aplicado por la entidad en relación con la jornada laboral es el de rotación de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta durante las 24 horas del día, lo que implicaba que la demandante laborara habitualmente durante dominicales, festivos y que además prestara sus servicios en jornadas nocturnas y en horas extras. 2.3. Sin embargo, para el pago de los días laborados en dominicales y festivos, la entidad demandada no tenía en consideración lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en el cual se señala que la retribución total por un día dominical o festivo laborado se compone de tres factores si se concede el descanso compensatorio o de cuatro si no se otorga éste, así: el valor del trabajo efectivamente realizado en día dominical o festivo que se remunera según el tiempo servido, el recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, el valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansa, el cual se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor, y dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio. 2.4. A pesar de lo anterior, la entidad demandada durante toda la vida laboral la ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal bajo la tesis de que si con el trabajo dominical se cumple la jornada semanal de trabajo, no se genera el recargo de ley y por ello paga en forma deficitaria el trabajo realizado en días dominicales o festivos, a más de calcular el pago por el trabajo en días de descanso obligatorio partiendo de la base de una jornada de 48 horas semanales.RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01153-01
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obligatorio partiendo de la base de una jornada de 48 horas semanales.RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01153-01
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DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 4 2.5. En torno a los compensatorios la entidad asume que éstos se pagan con el tiempo de descanso del trabajador, por lo que al no concederse el día de descanso compensatorio, el día trabajado de más, debe pagarse el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado. 2.6. La jornada de trabajo en el sector salud es de 44 horas semanales conforme lo prescribe la Ley 10 de 1990 en conexión con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y a pesar de ello, la entidad ha impuesto a sus empleados una jornada superior a la indicada de manera que debe reconocer todas las horas laboradas en exceso como horas extras y de paso, debe reconocer los reajustes por trabajo nocturno, dominical y festivo con el valor hora legal. 2.7. El no pago de todo lo anterior, significa para la demandante un deterioro en la liquidación de su salario y prestaciones sociales causadas, motivo por el que debe realizar la entidad el reajuste debido, así como los aportes al sistema de seguridad social.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la
sentencia de instancia declaró la nulidad del acto administrativo expreso y del acto ficto por medio del cual se negó la petición incoada por la parte actora el 24 de enero de 2014 y le ordenó a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar el valor correspondiente a las horas extras y al reajuste del trabajo ordinario, nocturno, dominical y festivo diurno y nocturno con base en el valor de 44 horas semanales -190 horas mensuales-, además, le ordenó pagar un día ordinario por cada dominical o festivo laborado y proceder con el ajuste de aportes para pensiones y cesantías, pagos que previó debían hacerse a partir del 25 de enero de 2011, por efectos de la prescripción trienal. En la parte motiva de la decisión, el juez analizó todas y cada una de las súplicas elevadas en la demanda, y luego de realizar las debidas liquidaciones, consideró que la entidad no había reajustado en debida forma el valor de la hora con que calculó el trabajo diurno, nocturno, dominical y festivo, dado que partió de la aplicación de una jornada de 220 horas mensuales y no de 190. Así mismo, estimó que la entidad accionada canceló en forma simple la labor realizada en días dominicales y festivos, por lo que debía pagar el 100% adicional por cada día laborado en esa jornada, aunque esa orden no fue consignada en la parte resolutiva de la sentencia y obvió pagar el valor correspondiente a las horas extras causadas desde el año 2011.
Adujo además que Metrosalud tampoco reconoció en la forma dispuesta en el Decreto 1042 de 1978, los días compensatorios, por lo que le correspondía asumir el pago de un día ordinario por cada dominical o festivo que la actora laboró. Finalmente, impuso condena en costas a cargo de la entidad demandada conforme a las premisas insertar en los artículos 188 y 365 de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso, respectivamente.RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01153-01
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4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por Juzgado de conocimiento en diligencia de conciliación judicial celebrada el 19 de noviembre de 2019 (fl. 204 y 205), y admitido por este Tribunal a través de decisión del día 10 de febrero de 2020 de (fl. 220 ), luego de haberse aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia a través de auto de fecha 27 de enero de ese mismo año (fl. 214 y 215) y efectuado la correspondiente compensación. 4.1. De la sustentación del recurso. La E.S.E. Metrosalud, solicita la revocación del proveído de instancia, a fin de que
sean negadas las súplicas de la demanda, por considerar que no hay lugar a imponer condena alguna en su contra. Adujo entonces que al ordenarse la reliquidación del trabajo suplementario y de horas extras y el reajuste del trabajo ordinario, nocturno, dominical y festivo con base en el factor de 190 horas al mes y no con 220 horas, se desconoció que en la entidad la jornada laboral es de 220 horas mensuales distribuidas en 44 horas semanales y que además, ya se cumplió con la carga de cancelar el ajuste por aplicación del nuevo factor hora, en acatamiento de lo ordenado mediante la Resolución No. 818 del 26 de junio de 2014, lo cual tuvo lugar en dos pagos efectuados en ese mismo año. Destacó que el reconocimiento del valor hora con base en 190 horas mensuales, no fue objeto de pretensión en este caso, por lo que la decisión del juez desborda lo pedido por la parte activa, además, porque al estimarse solo esas horas, se dejan de lados las correspondientes a los días de descanso que son remuneradas dentro de la asignación básica. Así mismo, consideró que de haberse realizado un examen particularizado, se hubiere arribado a la conclusión de que la condena impuesta a la entidad se tornaba improcedencia, ya que era necesario determinar sobre qué conceptos no se ha realizado pago a la actora, es decir, dominicales, festivos debidamente laborados, jornada ordinaria nocturna, lo que de suyo hubiera afectado las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.
Arrimó entonces una relación de los conceptos que fueron liquidados al reajustar el factor hora como consecuencia de la emisión de la Resolución No. 818 de 2014, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013 por efectos de aplicación de la prescripción trienal, luego de lo cual, afirmó que fueron incluidos los recargos ordinario nocturno, festivo diurno y festivo nocturno. De otro lado y en lo atinente a la orden de pago de los días compensatorios, estimó que en la sentencia no se especificaron los días dominicales y festivos efectivamente laborados que no fueron compensados, para arribar a tal conclusión, y menos se contrató la información consignada en los cuadros de turnos con lasRADICADO: 05001-33-33-026-2014-01153-01
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DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 6 colillas de pago para así afirmar que los meses y años en los que se causó el derecho a ese pago.
Sin embargo, sostuvo que ha reconocido en debida forma el trabajo dominical y festivo y en especial los días compensatorios, toda vez que otorgó a la parte demandante el día de descanso en momento diferente a los descansos que por ley debía tener y como laboró bajo modalidad mensual, es claro que dentro del sueldo pagado se incluyeron todos los días del mes, incluso los domingos, de ahí que, si
laboraba en esos días, a más de conceder el descanso, se le pagó la asignación mensual y de manera adicional un recargo equivalente a un día de salario que corresponde al 100%. Finalmente, solicitó que de llegarse a mantener incólume la decisión, sean revocadas las costas impuestas a la entidad ya que los actos administrativos fueron expedidos con fundamento legal y el reconocimiento y pago de los derechos laborales del acto se hicieron en debida forma.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a través de auto de fecha 24 de enero de 2020, se les corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (fl. 226), oportunidad en la que únicamente la entidad demandada allegó un escrito en el que se ratificó en los argumentos de la alzada haciendo especial énfasis en el carácter rogado de la jurisdicción para reafirmar que la decisión del juez alusiva al ajuste del recargo nocturno, dominical y festivo con base en el valor de la hora obtenido de una jornada de 190 horas mensuales desborda lo pedido en la demanda. Empero, en esta oportunidad forjó pronunciamiento en torno a las horas extras, aduciendo que pese a que en el Decreto 1042 de 1978 se fijó una jornada de 44 horas semanales, a través de la Ley 269 de 1996, se estipuló una jornada especial de 12 horas diarias para el personal que cumple funciones de carácter asistencial,
las cuales no pueden exceder 66 horas semanales, por lo que no puede entender el trabajo realizado por fuera de las 44 horas, como suplementario u horas extras, máxime cuando en algunos meses se presentan situaciones administrativas como las vacaciones que implican la no prestación del servicio de los empleados. En torno al ajuste de las prestaciones sociales, aseguró que no se adeuda suma alguna, ya que, luego de emitida la Resolución 818 de 2014, se efectuó su liquidación y pago. Sostuvo además que el pago de los días dominicales y festivos siempre se ha realizado conforme a lo indicado en el Decreto 1042 de 1978, de manera que no exista deber de pagar el recargo del 100% adicional, así como tampoco en relación con los compensatorios, ya que siempre fueron reconocidos.
6. El Ministerio Público.RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01153-01
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7 Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo
apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine , de tal suerte que no se pueda emitir pronunciamiento en torno a temas como las horas extras causadas y el recargo dominical y festivo que fue censurado por la entidad demandada en el momento de exhibir sus alegaciones finales, dado que no fueron aspectos cuestionados en el momento de incoar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo la improcedencia del ajuste del recargo ordinario nocturno, dominical y festivo diurno
y nocturno, conforme al factor hora obtenido de una jornada laboral de 44 horas semanales o 190 horas mensuales, así como del pago de los días compensatorios y del ajuste de las cesantías y los aportes a la seguridad social, por haberse pagado ya la reliquidación de los citados conceptos en los meses de junio y diciembre del año 2014 aplicando una fórmula que parte de 220 horas mensuales y no de 190 y por no haberse demostrado la causación del derecho a obtener el pago en dinero de días compensatorios. Así mismo, deberá la Sala determinar si resultaba procedente o no, imponer condena en costas a la entidad demandada de cara a la actuación prevalida de buena fe que anuncia en el recurso.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, consisten en:RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01153-01
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DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 8 -La modificación del ordinal primero de la sentencia , para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en tanto negaron el reconocimiento de las horas extras, aspecto sobre el que no se forjó réplica alguna por parte de la entidad apelante. - Se revocará parcialmente el ordinal segundo , en lo que toca con la orden
de pago del reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre la base del valor de la hora obtenido de una jornada de 44 horas semanales -190 horas mensuales-, por no asistirle derecho a la actora a pago alguno. - Se revocará el ordinal tercero , en el que fue ordenado el pago de un día ordinario por cada dominical o festivo laborado, para en lugar de ello, negar esa súplica. - Se modificará el ordinal cuarto, en el sentido de limitar el reajuste y pago del auxilio de cesantías de la parte actora, dependiendo de que se encontrara en el régimen anualizado, y de los aportes a la seguridad social en el porcentaje que correspondía a la trabajadora, teniendo en cuenta los dineros que resulten únicamente de liquidación de las horas extras laboradas, a partir del 25 de enero de 2011, por efectos de prescripción trienal y en adelante. - Finalmente, se confirmará la condena en costas impuesta en primera instancia a la entidad demandada, por ser resultado de la aplicación de un criterio objetivo. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales.
Aun cuando no se cuestionó en forma directa el tema de la jornada de trabajo en el sector público dentro de la oportunidad debida, es preciso abordarlo pues de ella deriva el cálculo del valor hora con el que se obtienen los recargos cuyo ajuste fue objeto de alzada.
En consecuencia, se entiende por esa jornada, aquél período de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. La duración de la jornada depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. En tratándose de la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales, ha quedado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de losRADICADO: 05001-33-33-026-2014-01153-01
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DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 9 empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, a pesar de que éste se refiera en principio como aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.
La razón para que se aplique el prementado decreto a los empleados del nivel territorial, estriba en que el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración
de personal contenidas en ella y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, extensión que fuera reiterada por el artículo 87, inciso 2° de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma ley. Se concluye entonces que el Decreto 1042 de 1978, aplica pa ra los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo que concierne a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio y precisamente en su artículo 33 al referirse a la jornada, dispone: “Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas
extras.”. (Destaca la Sala). Y concluye, que no son aplicables al caso las normas relativas a jornada laboral contenidas en la Ley 6ª de 1945 o en la Ley 269 de 1996, en razón a que el artículo 3º de la Ley 6ª de 19451 fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 2, en la que precisó que la norma acusada se encuentra vigente pero únicamente en relación con los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal3. La Sala encuentra asidero en lo anteriormente dicho en lo afirmado por el Consejo de Estado de vieja data, a través de la sentencia que a continuación se cita: “(…) 1. Antes de analizar si efectivamente existe prueba sobre el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978,
1 “Articulo 3o. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.”. 2 Corte Constitucional. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2008. Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00452-01(6596-05).RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01153-01
Jesús María Lemos Bustamante. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00452-01(6596-05).RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01153-01
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DEMANDANTE: MARÍA EUNICE GARCÍA GÓMEZ
DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 10 pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998 que establece: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley” Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital,
municipal y sus entes descentralizados. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva de orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo definió reiteradamente esta Corporación. (…) En consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extra, que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los reca
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