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TA ANT - 05001 33 33 026 2014 01200 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 026 2014 01200 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes / REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DECRETO 2090 DE 2003 - a pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DECRETO 2090 DE 2003 - Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. - para el cómputo de las

‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo / FACTORES INCLUIDOS EN EL IBL DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - solo deben tenerse en cuenta aquellos previstos en los Decretos 1158 y 691 de 1994, resaltándose que, en todo caso, los factores son únicamente “aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones FUENTE FORMAL: Ley 7 de 1961, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1372 de 1966, Decreto 691 de 1994, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003

NOTA DE RELATORÍA : Según lo analizado, concluyó la Sala que lo procedente era confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, en tanto, es necesario modificar el numeral segundo de su parte resolutiva, al concluirse que, la demandante durante el tiempo en que laboró al servicio de la Aeronáutica Civil desempeñaba actividades de alto riesgo, siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Decreto 2090 de 2003, al agotar las exigencias allí establecidas, adquiriendo su estatus pensional al cumplimiento de la edad de 45 años y acreditar 1000 semanas de cotización, debiendo considerarse para la liquidación de las mesadas pensionales un IBL con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la

actora durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.2

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 026 2014 01200 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARTHA ISABEL RIAÑO GUTIÉRREZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – RÉGIMEN PENSIONAL EMPLEADOS AEROCIVIL DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia apelada

SENTENCIA N° 237

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el día nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por MARTHA ISABEL

RIAÑO GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES 1.1. La parte demandante pretende que se declare la nulidad las resoluciones Nros. 201475 del 24 de septiembre de 2012 por la cual se niega el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, y VPB 5487 del 18 de septiembre de 2013 que resuelve recurso de apelación. 1.1.1. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y liquide la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2º del Decreto 1835 de 1994, que contempla el derecho a la pensión de jubilación a los 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de ese Decreto, con el 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el ultimo año de servicios, por remisión del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. 1.1.2. Solicita de igual forma, que se ordene al demandado indexar las mesadas adeudadas conforme al IPC, desde que se originó la obligación hasta la ejecutoria de la sentencia.3

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1.1.3. Pide así mismo, que se condene al demandado a pagar los intereses de mora causados por el retardo en el pago del valor real de la pensión de jubilación de la demandante, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Subsidiariamente, la parte demandante pide que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 en virtud de la remisión establecida en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, las cuales contemplan el derecho a obtener la pensión de jubilación a los 20 años de servicio, sin consideración a la edad, cuyo monto debe ser fijado en el 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas en el último año de servicios. 2.- HECHOS 2.1. Señaló la parte actora que, nació el 6 de septiembre de 1960, y que ha laborado como radioperadora aeronáutica, técnica aeronáutica y controladora de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa Especial Civil (AEROCIVIL) desde el 13 de junio de 1991. 2.2. Expuso que, el Instituto de los Seguros Sociales, hoy liquidado, mediante Resolución No. 201475 del 24 de septiembre de 2012, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue confirmada luego de presentarse recurso de apelación

interpuesto, a través de la Resolución No. VPB 5487 del 18 de septiembre de 2013.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, artículo 1º de la Ley 7 de 1961, artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, artículo 6 del decreto 1835 de 1994, inciso segundo, y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que, el demandado realiza una interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues indica que en el mismo se ordena que para hacerse acreedor al régimen de transición especial, se debe cumplir con 15 años de servicio o 40 o más años de edad al 1º de abril de 1994, la cual considera equivocada. Adujo que, cuando la norma determina que debe cumplir en adición los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse aquellos requisitos que no vayan en contravía de lo dispuesto en el mismo artículo 6º, es decir, los que no cumplan las 500 semanas de cotización especial, razón por la cual se habla “en adición”, en tanto la citada disposición ya estableció que quienes a la fecha de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003 tuvieran 500 semanas de cotización, la pensión le será reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que

regulaban las actividades de alto riesgo, y que en el presente caso lo era el Decreto 1835 de 1994, artículos 6 y 2 numeral 4º.4

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Expuso que, lo alegado por COLPENSIONES, en cuanto a remitirse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establecía 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, desconoce el principio de favorabilidad, racionalidad y los derechos adquiridos. Sostuvo que, cuando el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 establece que “en adición”, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a los requisitos allí contemplados, exceptuando los de edad y aplicación del régimen anterior, contemplados en sus incisos primero y segundo, por cuanto al contarse con un régimen especial, no se le puede exigir 60 años de edad y tampoco con el que hace relación a 15 años de servicio, por cuanto el artículo 6 citado, ya contempla el régimen de transición que era cumplir con 500 o más semanas de cotización especial, pues de lo contrario tal disposición estaría sobrando, por lo que las normas que regulan las actividades de alto riesgo, las cotizaciones que se hicieron con un mayor porcentaje, desaparecerían del mundo jurídico. Indicó que, la interpretación que hace COLPENSIONES en este caso, indica que los controladores aéreos deberían pensionarse a los 60 años o más de edad y 1000 semanas

de cotización, conforme a la Ley 797 de 2003 lo cual sería un riesgo inminente para la seguridad aérea, para los pasajeros de las aeronaves y las mismas tripulaciones, ya que en una actividad que requiere de tanta concentración, reflejos y responsabilidad, a la citada edad es un peligro latente. Citando un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la materia, expuso que, el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, exige además de las 500 semanas requeridas para hacerse merecedor al régimen de transición especial y prevalente, tener 15 años o más de servicios o, 40 años o más de edad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual hace más gravosa la situación del empleado que aspira a pensionarse, en tanto además de pretermitir el principio de favorabilidad, desconoce el principio de progresividad constitucionales. Adujo que, en la jurisprudencia que aborda el tema, se ratifica que los controladores de tránsito aéreo desempeñan actividades de alto riesgo y que cuentan con un régimen especial de transición que exige 500 semanas de cotización al 28 de julio de 2003, sin mencionar en ningún momento el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo interpreta COLPENSIONES, ya que éste no es aplicable a ellos. Sostuvo que, el demandado no puede aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 es especial y

más favorable que el primero de los mencionados, por cuanto éste último exige tener 500 semanas de cotización a su entrada en vigencia, y la demandante tenía más de 16 años de servicios a esa fecha, equivalentes a 918 semanas cotizadas aproximadamente.5

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Aseguró que, en este caso mediante los actos acusados se desconoció el principio de favorabilidad constitucional aplicable al trabajador, por lo que debió considerarse lo dispuesto en el Decreto 2093 de 2003, que es más beneficioso para la actora. Indicó que, existe en este caso una falta de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 7 de 1961, así como del artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994. Mencionó que, al encontrarse la demandante amparada por el régimen especial de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, también le es aplicable el Decreto 1835 de 1994, que en su artículo 2 numeral 4º contempla a los controladores de tránsito aéreo y radioperadores aeronáuticos como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo. Considera que, no se efectuó una interpretación más favorable al trabajador, en protección a las expectativas legitimas del mismo. Finalmente, señaló que se inaplicó el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece que no quedan sujetos a la regla general allí consagrada, los empleados

oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, indicó que los actos administrativos acusados fueron expedidos de acuerdo con las normas vigentes en la materia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las pensiones especiales de alto riesgo, en la que resalta que en las mismas se expresó que el hecho de que la prestación de determinado servicio involucre cierto grado de peligro, no significa que se pueda asimilar a los trabajos descritos en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, en la medida que dicha clasificación es determinada por el legislador en desarrollo de sus funciones con base en estudios y criterios técnicos. Propuso como excepciones las de i) ausencia de vicios de legalidad de los actos acusados, al contar con todos los requisitos legales; ii) inexistencia de la obligación de conceder pensión de jubilación, indicando que, si bien la parte actora laboró en la Aeronáutica Civil, ese solo hecho no demuestra el desarrollo de una actividad de alto riesgo, que conlleve a conceder la pensión especial de jubilación, adicional a que no cumple con las semanas que exige la Ley 100 de 1993, alegando que en este caso la6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 026-2014-01200-01 única norma aplicable es el artículo 33 de dicha legislación; iii) inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada, pues la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión pretendida; iv) falta de causa para pedir, alegando que no se puede efectuar una mezcla de diferentes normas que son excluyentes; v) buena fe de Colpensiones en la expedición de los actos demandados, vi) inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, los cuales indica, solo proceden cuando no haya un pago oportuno de mesadas; vii) cobro de lo no debido y viii) prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

Luego de abordar el marco jurídico aplicable al caso, indicó que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, pues al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, había cotizado 624 semanas en actividades calificadas como de alto riesgo, superando el requisito contenido en dicha legislación, de 500 semanas cotizadas. Sostuvo que, al 6 de septiembre de 2005, la señora Riaño Gutiérrez tenía un total de 1.234,08 semanas cotizadas, con lo que superó las 1.000 semanas exigidas en el Decreto

2090 de 2003. Concluyó entonces que, le asiste el derecho a la demandante a que le sea reconocida su pensión en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, esto es, i) 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, de las cuales, por lo menos 500 hayan sido cotizadas en actividades consideradas como de alto riesgo, ii) 45 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades consideradas de alto riesgo. Expuso que, la demandante cumplió 45 años el 6 de septiembre de 2005, fecha para la cual, según la última certificación de servicios aportada al proceso, se desempeñaba como Controlador de Tránsito Aéreo Radar Grado 25. Dispuso que, para la determinación del IBL de la pensión, debía tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de cotizaciones realizadas en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; agregó que, para dar aplicación a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 Constitucional, sólo se deberán tener en cuenta los factores la demandante hubiere efectuado cotizaciones correspondientes.7

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Sostuvo que, la pensión debe ser reconocida a partir del momento en que la demandante

adquirió el estatus de pensionada, es decir, el 6 de septiembre de 2005, siempre y cuando acredite que no se encontraba laborando, de lo contrario, el reconocimiento deberá ser desde la fecha en que se haya retirado del servicio. Finalmente, ordenó el ajuste de los valores que deben reconocerse, con ocasión de la sentencia, y expresó que no hay lugar a declarar prescripción, pues al momento de la presentación de la demanda la parte demandante se encontraba prestando sus servicios a la Aeronáutica Civil.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada COLPENSIONES , adujo que con la sentencia de primera instancia se desconoce la normativa legal y constitucional que rige la materia, especialmente lo expresado en la sentencia C-853 de 2013, en la que se precisa la interpretación que debe otorgarse a las pensiones de alto riesgo.

Agregó que, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, tenían 35 años si es mujer o 40 si es hombre, o 15 años de servicios cotizados hasta el 31 de marzo de 1994. Insistió en que, a pesar de que la demandante laboró en la Unidad Especial Aeronáutica Civil, por ese sólo hecho no se demuestra que realice una actividad de alto riesgo, que permita inferir que tiene derecho a la pensión especial de jubilación; expuso que, el Decreto 1835 de 1994, por medio del cual se reglamentaron algunas actividades de alto riesgo para los servidores públicos de todos los niveles, especificó en el artículo 2º que

sólo se consideran como tales para la Aeronáutica civil, i) Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y ii) Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Adicionalmente, citó lo dispuesto en el artículo 5 de la misma legislación, que consagra los requisitos para obtener la pensión para los servidores públicos antes citados, y como quiera que los mismos no se pueden omitir, no pueden ser aplicados al demandante solo porque considera que laboró en actividades de alto riesgo. Expresó que, la única norma aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia. La parte demandante , sostuvo que la señora Martha Isabel Riaño Gutiérrez es beneficiaria del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, el cual es especial y prevalente, ya que a la entrada en vigencia de dicha norma el 28 de julio de8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 026-2014-01200-01 2003, contaba con más de 500 semanas, exigidas por dicha legislación; agregó que, las normas que regían con anterioridad y que regulaban las actividades de alto riesgo eran las contempladas en el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, el cual fue derogado hace

más de 40 años por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 7º de 1961 con su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Expuso que, la citada Ley 7º de 1961 establece que los funcionarios se pensionan a los 20 años de servicio sin consideración a la edad, y su decreto reglamentario 1372 de 1966, en su artículo 6º determina que dichas pensiones deben ser liquidadas con el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el ultimo año de servicios, entendiéndose por asignaciones todo lo percibido por su relación laboral, de acuerdo a lo establecido en la Ley 5º de 1969 en su artículo 2º. Indica que, a pesar de lo anterior, el Juez de Primera Instancia ordenó liquidar la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con lo devengado en los últimos 10 años, considerando que con ello la mesada pensional de la demandante se le disminuiría notablemente con relación a lo que realmente devenga y ha devengado hasta la fecha. Consideró que, así como el fallador de instancia aplicó el principio de favorabilidad para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, al referirse al régimen de transición del inciso primero del articulo 6 y el contemplado en el parágrafo del articulo 6 del Decreto 2090 de 2003, igualmente debió aplicar dicho principio en lo que respecta a la liquidación de su pensión.

Citó diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, que considera son precedente en la materia, y solicitó se adicione el artículo segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que la liquidación de la pensión de la demandante se haga conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, esto es, con el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, y no de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar, en los términos de los recursos de apelación presentados, si en este caso debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia, analizando si de acuerdo con la prueba allegada al proceso, en consonancia con la ley y jurisprudencia aplicables, las actividades que desarrollaba la demandante durante el tiempo en que laboró en la Aeronáutica Civil tienen el carácter de alto riesgo, y en caso de ser positivo ello, establecer si la actora es beneficiaria del régimen de transición especial para dichas actividades, consignado en el Decreto 2090 de 2003.9

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De igual forma, deberá establecerse si la liquidación de la pensión de la demandante debe realizarse conforme al 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, o como lo dispuso el Juez de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA ACTIVIDADES DE ALTO

RIESGO DE ALGUNOS SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE ALGUNOS SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL1. A través de la Ley 7 de 10 de marzo de 19612 el legislador estableció un régimen especial de pensiones para los radiooperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su

edad”. De igual forma, el Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966 3 definió quienes son radiooperadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad, además de señalar el monto de la pensión a ellos reconocida: “ARTÍCULO 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”. Posteriormente, se llevó a cabo la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social a través del Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía4: “ARTÍCULO. 5º— Actividades de alto riesgo . Los servidores públicos que

1 Al respecto, tener en cuenta el marco jurídico desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 29 de junio de 2017, expediente con radicado 08001-23-33-000-2012-0008201(0391-14). M.P. César Palomino Cortés. Y en la sentencia de tutela de 18 de enero de 2019, radicado: 201804310-00, Actor Juan de Dios Duarte López contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2 “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio

de la Empresa Colombiana de Aeródromos”. 3 “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”. 4 Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 200310

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 026-2014-01200-01 laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”.

Por su parte, el artículo 140 de la Ley 100 de 19935 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO. 140.- ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. En cumplimiento del mandato citado, fue expedido el Decreto 1835 de 3 de agosto de 19946, cuyo campo de aplicación se estableció así: “ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los

19946, cuyo campo de aplicación se estableció así: “ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de

1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”. De igual forma, en el artículo 2 de dicha normativa, se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran para la Aeronáutica Civil

presente decreto”. De igual forma, en el artículo 2 de dicha normativa, se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran para la Aeronáutica Civil

5 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 6 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994”.11

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 026-2014-01200-01 las siguientes: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo

las siguientes: (…)

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de reg

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