TA ANT - 05001 33 33 026 2014 01466 01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 026 2014 01466 01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS O DE CONDICIONES UNIFORMES - constituye -dentro de la normativa que regula el temaun capítulo aparte en materia de derecho aplicable. En efecto, a diferencia del régimen general aplicable a los contratos de los prestadores que se limita a hacer un reenvío a las normas de derecho privado (arts. 31 y 32 de la Ley 142), el contrato de servicios públicos, por el contrario, está regulado por el Título VIII de la Ley 142 de 1994, según lo previsto por el artículo 365 Constitucional, conforme al cual los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley. - el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Ese carácter consensual, esto es que se perfecciona con el solo consentimiento (art. 1500 C.C.), es ratificado por lo previsto por el artículo 129 de la citada ley 142 cuando dispone en su inciso primero que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. / NATURALEZA DE LA RELACIÓN USUARIO – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - la relación usuario-empresa no es sólo contractual, sino a la vez
estatutaria o reglamentaria, este particular carácter se exterioriza -entre otrosen la regulación contenida en los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994, en consonancia con los artículos 152 a 159 ibídem , relativos a la negativa del contrato, suspensión por incumplimiento, la terminación, corte y facturación del servicio y a los mecanismos de defensa de los usuarios en sede de la empresa, entre los que se cuenta el derecho de petición y los recursos, para justamente discutir ese tipo de decisiones, por supuesto, en estos casos, la empresa de servicios públicos domiciliarios, al obrar como Administración, se encuentra sometida al principio de legalidad y por lo mismo sus decisiones son susceptibles de ser debatidas en sede administrativa y judicial. / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios controlar y vigilar a todas aquellas entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, a fin de que se mantenga el equilibrio en la competitividad y la calidad del servicio; y que la regulación de los precios, tarifas y formas de medición del servicio, es competencia exclusiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que atendiendo a las circunstancias particulares de los administrados, define las proporciones en que deben hacerse los cobros. / MEDICIÓN DEL CONSUMO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO - no es posible medir los vertimientos de
alcantarillado con parámetros diferentes al consumo del servicio de acueducto, y que si bien pueden existir maneras técnicas de medir tal consumo, los aparatos de medición que se utilicen para tal fin deben ser avalados por la CRA; así como que ni las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, ni la Superintendencia del ramo, tienen competencia para autorizar mediciones por métodos diferentes al que hasta hoy se ha desarrollado. En otros términos, según la posición jurisprudencial actual, mientras la CRA, no avale los mecanismos técnicos de medición de vertimientos al alcantarillado, la única manera de medir el consumo para fijar la tarifa de tales vertimientos, es teniendo en cuenta el consumo del servicio de acueducto.
FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994, Resolución CRA 287 de 2004
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala quedó claro de la lectura de las normas expedidas por la CRA, que no existen parámetros especiales para que los “grandes consumidores” tengan un mecanismo diferente de medición del servicio, motivo por el cual la autonomía de la voluntad privada para definir esas condiciones especiales, se encontraba limitada, ya que de acuerdo a lo indicado por esta instancia, es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la única entidad competente para definir la metodología tarifaria y establecer los parámetros de estimación del consumo, pues en ningún momento puede desconocerse que se trata una actividad de aquellas que la Ley denomina comoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 026 2014 01466 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
2 REGULADAS. Resultó pertinente dejar claro, a diferencia de la apreciación de la sociedad POSTOBÓN S.A, que si bien es cierto por casi una década la entidad actora procedió al cobro del servicio de alcantarillado de conformidad con los consumos medidos en el vertimiento, ésta situación no es óbice para que años después decidiera proceder al cobro de dicho servicio público con base en los consumos registrados en el servicio de acueducto y las fuentes alternas de éste, con la finalidad de acatar la normatividad y disposiciones de autoridades competentes que regulan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en tanto, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la facultad de cobrar servicios no facturados por error u omisión es una de las manifestaciones de autotutela de que están dotadas las empresas prestadoras de servicios públicos, y que encuentra fundamento en la necesidad de favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficacia y la eficiencia del servicio, prerrogativas que van acompañadas de unos medios de control a las mismas. Por lo tanto, en aras de la propia eficiencia, es que se da la posibilidad que la empresa de
servicios públicos cobre lo que realmente se le adeuda, existiendo para el usuario, ante la inconformidad de ello, la facultad de hacer uso de los mecanismos constitucionales y legales que permitan controvertir dicho acto; como en efecto ocurrió en el caso concreto. Es conforme a lo expuesto, que para la Sala al poderse constatar que con los actos administrativos acusados se hizo una interpretación errónea de los fundamentos jurídicos previstos, en el artículo 74, 88 numeral 1 y 146 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001; hubo lugar a CONFIRMAR la decisión de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 026 2014 01466 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 026 2014 01466 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 242
Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBICOS DOMICILIARIOS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBICOS DOMICILIARIOS y de La prestación de servicios públicos domiciliarios es una actividad netamente regulada. El acuerdo especial al contrato de condiciones uniformes suscrito entre el prestador y el usuario debe ser previamente aprobado por la CRA, por ser la única facultada para autorizar un régimen excepcional como el de los grandes consumidores. El acto administrativo acusado dispuso una metodología tarifaria del servicio de alcantarillado usurpando competencias de la CRA. Ausencia de regulación por parte de la CRA para el cobro del servicio de alcantarillado en casos especiales como el de los grandes
consumidores.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
de alcantarillado usurpando competencias de la CRA. Ausencia de regulación por parte de la CRA para el cobro del servicio de alcantarillado en casos especiales como el de los grandes consumidores.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 026 2014 01466 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 4 la sociedad POSTOBÓN S.A., impetrando se emitan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones SSPD 20148300013685 del 21 de abril de 2014 - trámite administrativo N°
2014830390100098E, en la que dispone la reliquidación de la factura del mes de Noviembre de 2013, la SSPD 20148300017285 del 15 de mayo de 2014 - trámite administrativo N° 2014830390100891E , en la que dispone la reliquidación de la factura del mes de Diciembre de 2013, SSPD 20148300017725 del 16 de mayo de 2014 - trámite administrativo N° 2014830390100758E, en la que dispone la reliquidación de la factura del mes de Enero de 2014, y SSPD 20148300022365 del 17 de junio de
2014 - trámite administrativo N° 2014830390101367E , en la que dispone la reliquidación de la factura del mes de abril de 2014, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , en las que dispone MODIFICAR la decisión de EPM, y ordenar RELIQUIDAR las facturas de los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero y Abril de 2014.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados y a título de restablecimiento del derecho, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , proceda a reconocer y cancelar la suma de
DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($235.370.670,15) correspondiente a los valores reconocidos y cancelados a la compañía POSTOBÓN S.A., de acuerdo con lo ordenado por la Superintendencia, por los meses de Noviembre de 2013 ($44.308.561,5) y Diciembre de 2013 (63.780.662,75) y Enero de 2014 ($63.016.539,25) y Abril de 2014 ($64.264.906,65).
3. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a indexar las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro de los trámites administrativos impugnados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales, intereses corrientes y de mora que legalmente se hayan causado sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago efectivo y hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de la sentencia.
(…) ”
2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. La entidad demandante señaló en la demanda, que el representante legal de POSTOBÓN S.A., solicitó a la demandante -EPMcorrigiera la factura del cobro de saneamiento y alcantarillado del mes de noviembre de 2013, al considerar que se realizó un cobro excesivo.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 026 2014 01466 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 5 2.2. El 15 de noviembre de 2013, la asistente de servicio al cliente del Equipo de Soporte Comercial de EPM dio respuesta a la solicitud mediante escrito con radicado 8142-2013104697, indicándole que no accedían a la petición de
modificar los cobros facturados para el mes de noviembre de 2013. 2.3. El 04 de diciembre de 2013, POSTOBÓN S.A. formula ante EPM, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada mediante comunicación N° 8142-2013104697 del 15 de noviembre de 2013, con el fin de que se expida una nueva factura que tenga como base el aforo de los vertimientos efectivamente realizados a la red de POSTOBÓN S.A, pretendiendo además que los cobros que se efectúen por concepto de alcantarillado se realicen con base en el aforo de los vertimientos hechos al sistema en el respectivo período, tal y como venía realizándose desde el año 2004, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y el contrato vigente para las partes. 2.4. El recurso de reposición fue resuelto por el Asistente al Cliente de EPM, mediante comunicación N° 0156ER-2013117180 del 24 de enero de 2014, la cual confirmó la decisión recurrida y corrió traslado a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2.5. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en razón del recurso de apelación, expidió la Resolución No. SSPD 20148300013685 del 21 de abril de 2014, en la cual resolvió modificar la decisión proferida por EPM, disponiendo la reliquidación de la factura del mes de noviembre de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registró el medidor del alcantarillado y el aforo de vertimiento que se venía utilizando. 2.6. En cumplimiento a la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se realizó la liquidación de la
registró el medidor del alcantarillado y el aforo de vertimiento que se venía utilizando. 2.6. En cumplimiento a la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se realizó la liquidación de la factura a POSTOBÓN S.A. reconociéndole la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS ($44.308.561,5). 2.7. Posteriormente, el representante legal de POSTOBÓN S.A., solicitó a la demandante -EPMcorrigiera la factura del cobro de saneamiento y alcantarillado del mes de diciembre de 2013, también al considerar que se realizó un cobro excesivo. 2.8. El 19 de diciembre de 2013, la asistente de servicio al cliente del Equipo de Soporte Comercial de EPM dio respuesta a la solicitud mediante escrito con radicado 8142-2013116119, indicándole que no accedían a la petición de modificar los cobros facturados para el mes de diciembre de 2013. 2.9. El 07 de enero de 2014, POSTOBÓN S.A. formula ante EPM, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada medianteReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A
Radicado: 05001 33 33 026 2014 01466 01
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Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 6 comunicación N° 8142-2013116119 del 19 de diciembre de 2013, con el fin de que se expida una nueva factura que tenga como base el aforo de los vertimientos efectivamente realizados a la red de POSTOBÓN S.A, pretendiendo además que los cobros que se efectúen por concepto de alcantarillado se realicen con base en el aforo de los vertimientos hechos al sistema en el respectivo período, tal y como venía realizándose desde el año 2004, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y el contrato vigente para las partes. 2.10. El recurso de reposición fue resuelto por el Asistente al Cliente de EPM, mediante comunicación N° 0156SE-2014007647 del 24 de enero de 2014, la cual confirmó la decisión recurrida y corrió traslado a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2.11. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en razón del recurso de apelación, expidió la Resolución No. SSPD 20148300017285 del 15 de mayo de 2014, en la cual resolvió modificar la decisión proferida por EPM, disponiendo la reliquidación de la factura del mes de diciembre de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registró el medidor del alcantarillado y el aforo de vertimiento que se venía utilizando. 2.12. En cumplimiento a la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se realizó liquidación de la
registró el medidor del alcantarillado y el aforo de vertimiento que se venía utilizando. 2.12. En cumplimiento a la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se realizó liquidación de la factura a POSTOBÓN S.A. reconociéndole la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($63.780.662,75). 2.13. Nuevamente, el 30 de diciembre de 2013 el representante legal de POSTOBÓN S.A., solicitó a la demandante -EPMcorrigiera la factura del cobro de saneamiento y alcantarillado ahora del mes de enero de 2014, al considerar que se realizó un cobro excesivo. 2.14. El 29 de enero de 2014, la asistente de servicio al cliente del Equipo de Soporte Comercial de EPM dio respuesta a la solicitud mediante escrito con radicado 0156SE-2014005691, indicándole que no accedían a la petición de modificar los cobros facturados para el mes de enero de 2014. 2.15. El 04 de febrero de 2014, POSTOBÓN S.A. formula ante EPM, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada mediante comunicación N° 0156SE-2014005691, con el fin de que se expida una nueva factura que tenga como base el aforo de los vertimientos efectivamente realizados a la red de POSTOBÓN S.A, pretendiendo además que los cobros
que se efectúen por concepto de alcantarillado se realicen con base en el aforo de los vertimientos hechos al sistema en el respectivo período, tal y como venía realizándose desde el año 2004, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y el contrato vigente para las partes.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 026 2014 01466 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 7 2.16. El recurso de reposición fue resuelto por el Asistente al Cliente de EPM, mediante comunicación N° 0156SE-2014016141 del 19 de febrero de 2014, la cual confirmó la decisión recurrida y corrió traslado a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2.17. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en razón del recurso de apelación, expidió la Resolución No. SSPD 20148300011725 del 16 de mayo de 2014, en la cual resolvió modificar la decisión proferida por EPM, disponiendo la reliquidación de la factura del mes de enero de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registró el medidor del alcantarillado y el aforo de vertimiento que se venía utilizando. 2.18. En cumplimiento a la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se realizó liquidación de la
registró el medidor del alcantarillado y el aforo de vertimiento que se venía utilizando. 2.18. En cumplimiento a la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se realizó liquidación de la factura a POSTOBÓN S.A. reconociéndole la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($63.016.539,25). 2.1. En similar sentido, el 31 de marzo de 2014, el representante legal de POSTOBÓN S.A., solicitó a la demandante -EPMcorrigiera la factura del cobro de saneamiento y alcantarillado del mes de abril de 2014, al considerar que se realizó un cobro excesivo. 2.2. El 21 de abril de 2014, la asistente de servicio al cliente del Equipo de Soporte Comercial de EPM dio respuesta a la solicitud mediante escrito con radicado 0156SE-2014037488, indicándole que no accedían a la petición de modificar los cobros facturados para el mes de abril de 2014. 2.3. El 21 de abril de 2014, POSTOBÓN S.A. formula ante EPM, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada mediante comunicación N° 0156SE-2014037488 del 21 de abril de 2014, con el fin de que se expida una nueva factura que tenga como base el aforo de los vertimientos efectivamente realizados a la red de POSTOBÓN S.A,
pretendiendo además que los cobros que se efectúen por concepto de alcantarillado se realicen con base en el aforo de los vertimientos hechos al sistema en el respectivo período, tal y como venía realizándose desde el año 2004, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y el contrato vigente para las partes. 2.4. El recurso de reposición fue resuelto por el Asistente al Cliente de EPM, mediante comunicación N° 0156SE-2014043529 del 06 de mayo de 2014, la cual confirmó la decisión recurrida y corrió traslado a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 026 2014 01466 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
8 2.5. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en razón del recurso de apelación, expidió la Resolución No. SSPD 20148300022365 del 17 de junio de 2014, en la cual resolvió modificar la decisión proferida por EPM, disponiendo la reliquidación de la factura del mes de abril de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registró el medidor del alcantarillado y el aforo de vertimiento que se venía utilizando. 2.6. En cumplimiento a la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se realizó liquidación de la
registró el medidor del alcantarillado y el aforo de vertimiento que se venía utilizando. 2.6. En cumplimiento a la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se realizó liquidación de la factura a POSTOBÓN S.A. reconociéndole la suma de SESENTA Y CUATRO
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS
SEIS PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($64.264.906,65).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.1. Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011, artículo 9.1, 73.11, 73.12, 88 y 146 de la Ley 142 de 1994, parágrafo del artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 de 2001, artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003, y Decreto 302 de octubre 4 de 2011. 3.2. Como concepto de violación indicó lo siguiente: 3.2.1. Falsa motivación del acto: En tanto se evidencia en la resolución demandada, que los hechos que tuvo en cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fueron apreciados en una dimensión equivocada, no conforme con la legislación que rige la materia, por lo que presenta una errónea interpretación y aplicación de la norma.
Determinó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considera, entre otros argumentos, que debe tenerse en cuenta que la regla general en materia de medición del alcantarillado es la establecida por la
interpretación y aplicación de la norma. Determinó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considera, entre otros argumentos, que debe tenerse en cuenta que la regla general en materia de medición del alcantarillado es la establecida por la Resolución 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), lo que corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, lo que conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga una directa relación con los consumos de acueducto, pero que igualmente esa regla presenta excepciones, y se da para el caso de los grandes consumidores y cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuente alternas; para ello, se apoya en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, así como lo señalado en otros conceptos y lo previsto en el Decreto 302 de 2000, con lo cual indica, que para el presente caso, como el recurrente es gran consumidor y cuenta con fuentes alternas de acueducto y que con ocasión de sus procesos productivos no vierten toda el agua recibida al sistema deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 026 2014 01466 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 9 alcantarillado, se deberá medir el consumo del servicio mediante aforo que determine un equipo medidor apto para ello.
Indicó además, que en materia de aplicación de metodología tarifaria, deberá atenerse a lo regulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y, por ende, aplicar el marco regulatorio actualmente vigente y contenidos en la Resolución CRA 287 de 2004. De otra parte, señaló, que teniendo en cuenta que el consumo es el elemento principal que se debe cobrar al usuario, haciendo alusión al artículo 17 del Decreto 302 de 2000, posteriormente a esta norma, la CRA expidió la Resolución 138 de 2000, por la cual se establece el nivel del consumo para grandes consumidores vinculados a los servicios de acueducto y alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000, lo que conlleva a que el consumo de la empresa recurrente se facture de acuerdo al consumo medido, es decir, como EPM venía facturando el servicio. Adujo la Superintendencia, que la única justificación que argumenta EPM para no realizar la facturación es que el servicio de alcantarillado se factura teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales, según lo establecido en el artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, y que no existe metodología que avale una facturación diferente a la establecida en la Resolución CRA 287 de 2004, igualmente que, esta decisión de EPM de liquidar se hizo en forma unilateral e inconsulta. De acuerdo a lo anterior, consideró la parte actora, que no es válido afirmar, como al parecer se da a entender en el acto administrativo demandado, que el cobro
esta decisión de EPM de liquidar se hizo en forma unilateral e inconsulta. De acuerdo a lo anterior, consideró la parte actora, que no es válido afirmar, como al parecer se da a entender en el acto administrativo demandado, que el cobro del servicio de alcantarillado deba realizarse con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios, pues ello desconoce las disposiciones vigentes, y aunque la Superintendencia en su decisión hace alusión a alguna de las mismas normas con las cuales EPM sustentó su decisión, éste ente regulador no apreció ni aplicó en debida y legal forma las prescripciones normativas, y habla de excepciones cuando las normas en las que fundamenta su decisión no las contempla. Agregó que, por el contrario, EPM al desatar los recursos de reposición interpuestos por POSTOBÓN S.A., hace ver que sus decisiones están fundamentadas en las normas vigentes y aplicables al caso, y no en decisiones unilaterales y arbitrarias, por lo cual, es cierto lo que aduce la Superintendencia en su decisión que la única justificación que argumenta EPM para no realizar la facturación, es que el servicio de alcantarillado se factura teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales, según lo establecido en el artículo 3.2.3.6 de la resolución CRA 151 de 2001, y que no existe metodología que avale facturación diferente a la establecida en la resolución CRA 287 de 2004. Dijo que, tratándose de los servicios de saneamiento, éstos se encuentran sujetos
a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable yReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 026 2014 01466 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
10 Saneamiento Básico -CRAy, en consecuencia, el cobro del servicio de alcantarillado por parte de EPM a sus usuarios debe, en todo caso, sujetarse a las disposiciones que expide esta entidad estatal. Por lo anterior, indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carecía de competencia para ordenar a EPM, en el acto administrativo demandado, la reliquidación de la factura referida, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (ultrasónico) y el aforo de vertimientos que se venía aplicando, esto es, no tenía competencia para establecer los parámetros de estimación del consumo del servicio de alcantarillado, porque ésta se restringe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Política, a la vigilancia y control de la conducta de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios. 3.2.2. Expedición del acto con infracción de las normas en que debía fundarse (violación del principio de legalidad): Para el caso que nos ocupa,
la medición del consumo y el precio en el contrato encuentran sustento normativo en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, norma que se circunscribe a la definición de los parámetros para estimar el consumo, en cuanto a los servicios de saneamiento básico, y a lo regulado por la Comisión de Regulación respectiva. Manifestó que la Su
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