TA ANT - 05001 33 33 026 2016 00463 01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 026 2016 00463 01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL CASO DE CAJANAL - Desde el acto en el que se dispuso la liquidación de Cajanal, se estableció el momento en el que la UGPP asumiría las funciones de reconocimientos pensionales y actividades afines a dichos trámites / CADUCIDAD EN LOS CASOS DENTRO DE LOS CUALES SE PRETENDEN EJECUTAR CONDENAS JUDICIALES A CARGO DE CAJANAL FRENTE A LA UGPPEl Consejo de Estado ha advertido que la suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, por cuanto se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos fácticos.
FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009.
NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que en el presente caso la demandada UGPP se encuentra legitimada en la causa por pasiva, para atender las pretensiones de reajuste pensional elevadas por el demandante, y de igual forma la demanda de la referencia se presentó en término oportuno sin que se considere configurado el fenómeno de la caducidad, en razón a que operan condiciones especiales del conteo de dicho término pues se entendió suspendido por el término de cuatro 4 años (del 12/06/2009 al 11/06/2013) , en razón del proceso de liquidación de Cajanal, entidad llamada a cumplir con la orden impartida en la sentencia base de recaudo, y que a la
fecha debe ser asumida por la Unidad demandada.026-2016 00463
EJECUTIVO 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 026 2016 00463 01
DEMANDANTE PEDRO MARÍA RESTREPO ÁLVAREZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP PROCESO EJECUTIVO TEMA Obligación clara, expresa y exigible. Ejecución de sentencias dictadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa / Suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación: caso de CAJANAL DECISIÓN Confirma sentencia
SENTENCIA N° 203
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP contra la sentencia proferida el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del demandado, poniendo de presente que la sentencia se emitirá en forma preferente, sin atender el
turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que conforme al artículo 16 de Ley 1285 de 2009 se permite la prelación en supuestos de protección al patrimonio público.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo a favor del señor
PEDRO MARÍA RESTREPO ÁLVAREZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP en virtud de lo ordenado en sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se disponga el reajuste pensional del demandante por un valor de $10.830.525, liquidar su mesada pensional al 2015 en un valor de $1.198.160, se paguen los intereses moratorios desde el 22 de junio de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2011, y desde la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Solicita que se condene a las ejecutadas al pago de costas, honorarios y agencias en derecho.026-2016 00463
EJECUTIVO 3
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte ejecutante manifestó que el señor Pedro María Restrepo Álvarez laboró como docente al servicio del Departamento de Antioquía por más de 20 años, y agrega que la Caja Nacional de Previsión Social le
negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Explicó que presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del acto administrativo que negó la pensión gracia, demanda dirigida contra la Caja Nacional de Previsión Social, hoy liquidada, asumidas sus funciones por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, según decreto nacional y de público conocimiento. Expone que el Tribunal Administrativo de Antioquía profirió fallo, el cual quedó ejecutoriado el 22 de julio de 2009, mediante el cual condena a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, a reconocer al demandante una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado por el interesado en el último año, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para obtener dicha pensión. Señala que la Unidad de Gestión Misional, expidió la Resolución UGM 006745 de septiembre 5 de 2011, que reconoció pensión de jubilación gracia en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que en el mes de diciembre de 2012 se canceló la suma de $179.532.113, lo que indica que se debe en cumplimiento al fallo la suma de $10.830.525, 81 como capital e indexación e intereses moratorios. Explica, que en el acto administrativo en el cual se da cumplimiento al fallo, se ordena pagar una mesada pensional por un valor de $262.991, que el fallo quedó ejecutoriado
el 22 de julio de 2009, que en el mismo se ordenó pagar la pensión vitalicia de jubilación a partir del 6 de febrero de 1996. Explica que, al sumar los factores salariales percibidos, es decir asignación básica, prima de navidad, prima de carestía, prima de vacaciones, el valor de la mesada debe ser la suma de $264.633. Finalmente explica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, recibió todas las funciones de la Caja Nacional liquidada, de acuerdo con la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013 y el Decreto 1222 del 7 de junio de 2013 y ésta se ha negado a reconocer el derecho.026-2016 00463
EJECUTIVO 4
MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, según lo ordenado en la sentencia base de ejecución, que dispuso el reconocimiento y pago al demandante la pensión mensual y vitalicia de jubilación, de acuerdo con la Ley 114 de 1919 y demás normas concordantes, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio y emolumentos devengados por el interesado en el año anterior en el que adquirió el estatus de pensionado, es decir a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para obtener dicha pensión, tales como las primas de carestía, alimentación y navidad.
De igual forma, dispuso tener como valores ya cancelados los señalados en la Resolución No. UGM 006745 del 5 de septiembre de 2011, por la cual se reconoce una pensión de jubilación gracia en cumplimiento de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. POSICIÓN DEL EJECUTADO La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP propuso como excepciones: pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de condenar el pago de intereses moratorios a la tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente, prescripción e inembargabilidad de las cuentas bancarias de la entidad. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que el demandado cumplió con la competencia y el deber legal de reconocer el derecho pretendido de acuerdo a la sentencia judicial, sin embargo, el pago de dicha asignación no está a cargo de la UGPP, sino como lo establece el acto administrativo resolución 003773 de 2012, así como el Decreto 1132 en 1994, dicha obligación le corresponde asumirla al FOPEP. Asimismo, en lo que atañe la excepción de pago, señaló que el FOPEP concurrió al pago de la sentencia condenatoria del proceso ordinario, así como la indexación que fue ordenada en dicha providencia que hoy se ejecuta, aduciendo, no obstante, que la correcta aplicación de la liquidación en este caso arroja un total de $9.342.845, 09.
Frente a la imposibilidad de aplicar la imputación de pagos, prevista en el artículo 1653 del Código Civil, el demandado señala que la regla de imputación de cargos de pagos pretende aplicarse por vía de analogía al proceso ejecutivo contencioso, sin tener en cuenta que se trata de una sentencia judicial por medio de la cual se reconoció una026-2016 00463 EJECUTIVO 5 pensión, y que en consecuencia, se está frente a un sistema jurídico de normas propias y especiales, de rango no sólo legal sino constitucional, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, lo que imposibilita su desviación para otros fines o conceptos, como si se tratara de una obligación de naturaleza civil o comercial. Agrega, que el acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento a la decisión judicial, y por ende hizo el pago expreso y específico del capital ordenado en la sentencia, se encuentra firme, ejecutoriado y por ende goza de presunción de legalidad sobre el cual el interesado no hizo reparo alguno. Respecto de la prescripción, señala que en el caso de que el juzgado acceda a las pretensiones del demandante, solicita sea tenida en cuenta dicha figura frente a todas las acciones y derechos que hubieren sufrido tal fenómeno, en razón del transcurso del tiempo. Por otro lado, sostiene la inembargabilidad de las cuentas de la UGPP, asegurando que los dineros depositados en las mismas tienen una destinación específica que está
protegida tanto a nivel constitucional como jurisprudencial, cual es la Seguridad Social. Explica, que los recursos y rentas de la UGPP, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren, están incorporados al Presupuesto General de la Nación, bajo la sección presupuestal 1314, lo cual hace que gocen de la protección de inembargabilidad, y menciona la destinación específica y especial de los dineros que el tesoro nacional deposita en las cuentas referidas, como pago de acreencias y derechos de carácter laboral de los empleados y funcionarios de la entidad entre otros, lo cual hace que por esa destinación específica y especial no puedan ser embargados ni destinados para otros fines, pues dichas obligaciones que se cubren con estos recursos no pueden ser desatendidas bajo ninguna circunstancia, pero expresa protección de orden constitucional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el demandado, advirtió sobre las normas que regulan las obligaciones a cargo de la UGPP, explicando que Cajanal fue creada por medio de la Ley 6 de 1945, y que fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 y su objeto continuó siendo el de efectuar el trámite y reconocimiento de pensiones, así como el recaudo de las cotizaciones de los servicios establecidos por la ley.026-2016 00463
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Agregó que el Decreto 2196 de 2009, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
155 de la Ley 1151 de 2007, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal en lo referente a la administración de los asuntos pensionales, pero dispuso que ella continuaría con la administración de la nómina de pensionados hasta cuando estas funciones fueron asumidas por la UGPP entidad creada por la Ley 1151 de 2007. Explicó que la Ley 1151 atribuyó a la UGPP el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Indicó que el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008, dispuso que es función de la UGPP entre otras, la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas las administradoras exclusivas de servicios públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional. De igual forma, mediante el Decreto 4269 de 2011 se distribuyeron unas competencias entre FOPEP, señalándose que a partir del 8 de noviembre de 2011 la UGPP asumiría de manera integral el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independiente de si los servicios requeridos se deriven de solución solicitudes que deban ser tramitadas por caja anal en liquidación. De otro lado, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
en cuanto a que la UGPP es sucesor procesal de Cajanal, explicando que es cierto que el fondo de pensiones públicas del nivel nacional fue creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 con el único fin de sustituir Cajanal en lo referente al pago de las pensiones de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, función que se mantiene en relación con la UGPP, es decir, pagar las pensiones reconocidas y así lo establece el artículo 2 del Decreto 169 de 2008. Señala que, no obstante, como dicha función del FOPEP no es autónoma, sino que depende de los actos de reconocimiento o reliquidación de prestaciones expedidos por parte de la UGPP, es claro que sí le asiste legitimación en la causa a la demandada en el presente proceso. De otro lado, el Juez de Primera Instancia explica que no existe controversia respecto del pago efectuado en un primer momento por Cajanal, reconocido en la Resolución026-2016 00463
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UGM006745 del 5 de septiembre de 2011, así como el realizado en el año 2012 por el FOPEP como retroactivo de la resolución precitada. Concluye que al revisar el material probatorio del expediente, la sentencia base de ejecución no ha sido cumplido a cabalidad por el demandado, puesto que dicha entidad partió de un salario base de liquidación diferente al devengado por el demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional, lo cual se demuestra de la simple confrontación entre la resolución que reconoce la pensión de jubilación y la resolución de la pensión gracia de jubilación reconocida por Cajanal, por lo que concluye que la excepción de pago propuesta por el demandado se encuentra llamada prosperar de manera parcial, ya que el reconocimiento pensional fue deficitario respecto al salario
de la pensión gracia de jubilación reconocida por Cajanal, por lo que concluye que la excepción de pago propuesta por el demandado se encuentra llamada prosperar de manera parcial, ya que el reconocimiento pensional fue deficitario respecto al salario base de liquidación, por lo que es procedente seguir adelante con la ejecución. Finalmente, respecto de la prescripción, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, declara la misma frente a los valores adeudados correspondientes a mesadas causadas antes del 2 de junio de 2013 inclusive, es decir tres años contados a partir del 3 de junio de 2016. En relación con la caducidad, el Juez de Primera Instancia señala que ese término es contra argumento de los escritos de solicitud de cumplimiento de la sentencia que fueron radicados los días 13 de mayo de 2010, 25 de noviembre de 2010 y 16 de junio de 2011, por lo que consideró que se encontraba dentro del término, sin que procediera dicho fenómeno.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP interpone recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, señalando que en este caso no se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sino de una demanda ejecutiva, por lo tanto, no aplica la figura de la prescripción sino de la caducidad.
Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva la cual no declarada por el Juez de Primera Instancia, cita lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 97 del Código De
Procedimiento Civil, que derogó el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, y el demandante presenta demanda ejecutiva en contra de la UGPP, al considerar que esta es la obligada a asumir el pago de sentencias judiciales en contra de Cajanal, y que quedaron ejecutoriadas aún sin qué la unidad asumiera las obligaciones de la extinta entidad lo cual, que fue el 8 de noviembre de 2011026-2016 00463
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De otro lado hace alusión al proceso de liquidación de Cajanal, asegurando que dentro del proceso en cita en ninguna parte se entendió interrumpido el término de caducidad de las acciones ejecutivas cuyo título se había hecho exigible con anterioridad a la expedición del decreto que ordenó la liquidación de la entidad, pues lo que estableció la normatividad relativa a dicho procedimiento es que si la obligación surgió con anterioridad a la orden de su liquidación, el interesado debía comparecer al proceso liquidatario a reclamar lo adeudado, indicando que ese es el proceso que debió adelantar el ejecutante, toda vez que para la fecha en la cual se inició la liquidación de la entidad en junio de 2009 la sentencia se encontraba ya ejecutoriada y prestaba mérito ejecutivo por cuanto la misma quedó ejecutoriada el 22 de julio de del 2009. Respecto de la caducidad del medio de control, solicita sea revisada al indicar que comparte que lo que ocurre en este asunto es una prescripción como mal lo indicaron en la presentación de la demanda, no obstante, solicitó al Juez de Primera Instancia que de
manera oficiosa se decretara la caducidad, explicando las razones para ello. Explica, que conforme a lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; indica entonces, que en este caso la demanda ejecutiva fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 que establece en el inciso 2º del artículo 99 el término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable, y si la demanda ejecutiva es presentada con posterioridad al 30 de diciembre de 2015 se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad que es lo que se da en este caso, porque la demanda fue presentada el 3 de junio de 2016 muy posterior a la fecha indicada. Señala, que si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y para la época de los hechos, este consagraba que las condenas interpuestas a las entidades públicas de sumas de dinero serían ejecutables ante la jurisdicción contenciosa pasado los 18 meses desde su ejecutoria, y en el presente caso la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2009 lo que significa que la demanda debía presentarse al 30 de diciembre de 2015 y sólo se vino hacer a junio de 2016.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a
la Sala determinar si procedía o no la orden de seguir adelante la ejecución, en tanto en sentir de la ejecutada ella no está legitimada en la causa, como quiera que no es la llamada al pago de la sentencia, y de otro lado ha operado la caducidad.026-2016 00463
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2. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se encuentra que el señor PEDRO MARÍA RESTREPO ÁLVAREZ pretende la ejecución de la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensión mensual y vitalicia de jubilación (gracia), en cuantía del 75% del salario promedio y emolumentos devengados por el interesado en el año anterior en el cual adquirió el estatus de pensionado, tales como: la prima de carestía, alimentación y navidad.
En sentencia de primera instancia, se dispuso seguir adelante con la ejecución, declarándose probada la excepción de pago parcial de la obligación; la parte ejecutada presentó recurso de apelación contra dicha decisión, señalando que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva y además se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Ahora bien, pasa la Sala a abordar el problema jurídico planteado, a partir de los argumentos presentados en el recurso de apelación.
2.1.- De la legitimación en la causa. Se entiende por legitimación en la causa por activa, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por legitimación en la causa pasiva, la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho 1. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado2. Al respecto, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo3, ha expuesto: “La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido
1 Sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11.213. En sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, el Consejo de Estado expuso: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y
responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva”. 2 Sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 15.348. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP).026-2016 00463 EJECUTIVO 10 entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa -y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva - y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer
de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza , pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”4. (Negrillas de la Sala) Encontramos entonces en primer lugar que, si bien la orden de reconocimiento y pago de pensión en favor del demandante se dispuso frente a CAJANAL, dicha entidad fue liquidada, orden dispuesta en el Decreto 2196 de 2009, el cual en su artículo 3º dispuso: “Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en
Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. 76001233100019980003601(29321). Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.026-2016 00463
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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”.
(Negrillas fuera del texto legal) Así las cosas, desde el acto en el que se dispuso la liquidación de Cajanal, se estableció el momento en el que la UGPP asumiría las funciones de reconocimientos pensionales y actividades afines a dichos trámites, indicando que para tales efectos se tendría en cuenta lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, que también le entregó a dicha Unidad el reconocimiento de derechos pensionales que se encontraban a cargo de entidades públicas del orden nacional, frente a las que se haya dispuesto su liquidación como lo fue la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; señala el artículo 156 de la norma en cita lo siguiente: “ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas
las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…)” (Negrillas fuera del texto legal) Ahora bien, pese a que se indicó por el demandado UGPP que la obligación de pagar la pensión del demandante estaba a cargo del FOPEP, lo cierto es que se mantiene en cabeza de la Unidad la obligación de reconocer tales derechos pensionales, por cuanto el fondo en cita no ostenta autonomía para ejercer dicha labor, lo cual encuentra respaldo en disposiciones como el Decreto Ley 169 de 2008 que dispuso en su artículo 1º que dispone que “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas. 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o026-2016 00463 EJECUTIVO 12 desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de
edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencion
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