TA ANT - 05001 33 33 026 2017 00076 01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 026 2017 00076 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar de que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada se debía regular por lo dispuesto en la 33 de 1985, únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los
requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, no así el ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018. Se revocará la decisión alusiva a la condena en costas a cargo de la parte demandante, en tanto el tema del Ingreso Base de Liquidación aplicable en el régimen de transición, fue un asunto de gran controversia hasta que se emitió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por parte del Consejo de Estado, de manera que en los asuntos tramitados hasta antes de esa data se considera impropio condenar a la parte que resulte vencida en el proceso.RADICADO: 05001-33-33-026-2017-00076-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO EMILIO CARDONA ÁLVAREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 059
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Gildardo Emilio Cardona Álvarez Demandado Colpensiones Llamada en garantía Municipio de Medellín Radicado 05001 33 33 026 2017 00076 01 Decisión Confirma la sentencia. Revoca la condena en costas Asuntos Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Condena en costas. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 02 de julio de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor GILDARDO EMILIO CARDONA ÁLVAREZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
–COLPENSIONEScon el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 377449 del 12 de diciembre de 2016, proferida por Colpensiones, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios conforme lo prevé la Ley 33 de 1985; y en las Resoluciones No. GNR 2399 del 05 de enero de 2017 y VPB 5685 del 10 de febrero de 2017, emitidas ambas por la entidad accionada, mediante las cuales se resuelven de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación en contra de dicha decisión, confirmando la negativa. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a que reliquide el IBL de su pensión incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio dando aplicación a la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, a partir del 26 de diciembre de 2004; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.RADICADO: 05001-33-33-026-2017-00076-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO EMILIO CARDONA ÁLVAREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
3 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a
la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Manifiesta que, ante el cumplimiento de los requisitos legales, el antiguo Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 21360 del 08 de noviembre de 2005, le reconoció al actor la pensión de jubilación, en un valor de la mesada pensional de $751.495, y de manera retroactiva a partir del 26 de diciembre de 2004. 2.2. Señala que posteriormente elevó petición de reliquidación pensional, para que fuesen tenidos en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, que según certificación de la entidad empleadora son, la asignación básica, vacaciones, recargo nocturno 35%, hora festiva diurna, hora festiva nocturna, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, aguinaldo y prima de vida cara; la cual habría sido resuelta de manera negativa por la entidad a través de la Resolución No. GNR 377449 del 12 de diciembre de 2016 con fundamento a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional. 2.3. Inconforme con lo allí dispuesto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez, resolviendo la entidad confirmar la decisión negativa a través de las Resoluciones No. GNR 2399 del 05 de enero de 2017 y VPB 5685 del 10 de febrero de 2017.
3. La decisión de primera instancia.
través de las Resoluciones No. GNR 2399 del 05 de enero de 2017 y VPB 5685 del 10 de febrero de 2017.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, apoyado en el criterio trazado por la Corte Constitucional, así como a la regla jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, que apuntan a que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el empleado, únicamente en relación con los requisitos de edad, tiempo de cotización o de servicios prestados y tasa de reemplazo, no así el ingreso base de liquidación el cual se establece en la forma indicada en el precepto en comento y los factores a considerar son los previstos en el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994, únicamente respecto de los cuales se hiciere la cotización al sistema de seguridad social, y no conforme lo indicaba la Ley 33 de 1985, tal como lo pretende la parte actora. En virtud de ello, aduce que en el proceso sólo se acreditó que se hubiesen realizado aportes respecto de la asignación básica, recargos nocturnos, horas extras festivas, diurnas y nocturnas, subsidio de transporte y aguinaldo, que
corresponden a los enlistados en el mencionado Decreto No. 1158 de 1994 yRADICADO: 05001-33-33-026-2017-00076-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO EMILIO CARDONA ÁLVAREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES 4 los cuales sirvieron para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Cardona Álvarez; sin evidenciarse lo mismo, respecto de los factores de prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara, por lo que procede a negar la pretensión de inclusión de dichos factores.
A su vez el a quo condenó en costas a la parte demandante y estipuló como agencias en derecho, el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 01 de agosto de 2019 (fl. 180) y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 22 de agosto de ese mismo año (fl. 183). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en su escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de instancia en lo que respecta a la condena en costas, argumentando que la decisión del Juzgado de origen atiende al precedente
sentado por el Consejo de Estado, que reevalúo la reiterada posición que se venía sosteniendo desde el año 2010, emitiendo la sentencia del 28 de agosto de 2018 indicando que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los empleados públicos estaría constituido por el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y los factores salariales reportados como cotizados, conforme a lo previsto a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, afirma que, si bien no merece reparo alguno lo decidido en la sentencia de primer grado, respecto a la negativa del derecho sustancial; no se encuentra conforme a la decisión de condenar a dicha parte al pago de las costas y agencias procesales, dado que en el presente asunto no se vislumbra temeridad procesal ni mala fe del actor, en armonía con la postura del Consejo de Estado, por lo que solicita sea revocada la condena en costas y agencias en derecho provista en primera instancia atendiendo a la actuación de la parte.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 05 de septiembre de 2019 (fl.186), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La parte demandante en su escrito de alegatos finales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada al señalar que si bien se
encuentra conforme con la decisión del Juzgado de Primera Instancia entorno al derecho sustancial de acuerdo a la postura del Consejo de Estado respecto a la liquidación de la pensión de jubilación de empleados públicos de acuerdo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993; lo relativo a la condena en costas allíRADICADO: 05001-33-33-026-2017-00076-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO EMILIO CARDONA ÁLVAREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES 5 referida no encuentra sustento, dado que a su juicio no se encuentran causadas, para lo cual cita la providencia del 01 de marzo de 2018 del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra, frente al asunto. 5.2. La Parte demandada mediante escrito visible a folios 207 a 209 del expediente, señala que la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-230 de 2015, aclaró que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento del derecho de quienes se rigen por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 a saber: la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para e l efecto y el monto de la misma; lo anterior, bajo el principio de la sostenibilidad económica del sistema pensional; posición que posteriormente fue reiterada en otras providencias y finalmente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto
de 2018 fijó los criterios de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En razón de ello, manifiesta que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y el desarrollo jurisprudencial sobre el asunto, resulta del caso advertir que el régimen de transición del cual es beneficiario el actor sólo le garantiza a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación la aplicación ultractiva de las reglas del régimen al que se encontraba afiliada, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no lo contemplado frente al IBL como factores salariales y tiempo sobre liquidación; lo cual en el presente asunto, se logra evidenciar cuando la entidad accionada en el reconocimiento pensional únicamente tuvo en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron aportes al Sistema general de pensiones y devengados en los años faltantes para la adquisición del status del actor luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, considera que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, donde se pudo analizar en detalle la normatividad vigente y la postura jurisprudencial, para finalmente advertirse que no existe vicio alguno que conlleve a la nulidad del acto acusado a través del cual se negó la reliquidación pensional pretendida por el actor; en consecuencia, solicita sea confirmada la decisión de primera instancia en todas sus partes.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el Representante del Ministerio
Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el presente asunto.
7. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Si bien a la entidad le asiste la facultad legal para intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicción en los procesos en los que se discuten intereses litigiosos de cualquier entidad pública de orden nacional, como en el sub examine ; esta habría presentado escrito de intervención de maneraRADICADO: 05001-33-33-026-2017-00076-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO EMILIO CARDONA ÁLVAREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES 6 extemporánea cuando el proceso ya se habría ingresado en etapa de Despacho para Sentencia, por lo que no será tenido en cuenta el mismo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 02 de julio de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del
artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte demandante cuando solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al sostener que en la regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, sino que se requiere de una valoración de la conducta observada por la parte en el proceso, por lo que al no vislumbrarse temeridad procesal ni conducta impropia por parte de la entidad, no resulta procedente la imposición de la condena en costas. Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar la forma como se establece el Ingreso Base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, teniendo presente lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018; como marco para discernir respecto a la normativa aplicable en materia de condena en costas atendiendo al objeto del litigio.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, pues a pesar de que el demandante es beneficiario del régimen de
litigio.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, pues a pesar de que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada se debía regular por lo dispuesto en la 33 de 1985, únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, no así el ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerseRADICADO: 05001-33-33-026-2017-00076-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO EMILIO CARDONA ÁLVAREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES 7 conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.
Y la revocación de la decisión alusiva a la condena en costas a cargo de la parte demandante, en tanto el tema del Ingreso Base de Liquidación aplicable en el régimen de transición, fue un asunto de gran controversia hasta
que se emitió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por parte del Consejo de Estado, de manera que en los asuntos tramitados hasta antes de esa data se considera impropio condenar a la parte que resulte vencida en el proceso. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público.
La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación. Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son
mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, veamos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.RADICADO: 05001-33-33-026-2017-00076-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO EMILIO CARDONA ÁLVAREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas de la Sala) La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó explicada en el artículo 151 de la ley en cita, así: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” Se desprende del contenido de las normativas citadas que, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los servidores que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, 30 de junio de 1995, para empleados territoriales, tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres o
40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más de servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Sin duda, el régimen de transición en materia pensional, tiende a identificarse como una prerrogativa para regular el tránsito legislativo en materia pensional, que resguarda expectativas o derechos adquiridos conforme a normas que luego son retiradas del ordenamiento jurídico por cualquiera de las causas establecidas para limitar o terminar su vigencia. El principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo según los postulados del artículo 53 Superior, establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores. Así, aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de un régimen de transición pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma, pues resultan altamente cuestionables en términos constitucionales, las modificaciones abruptas a un status legalmente
reconocido, en desmedro de las razones sustanciales que justifican laRADICADO: 05001-33-33-026-2017-00076-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO EMILIO CARDONA ÁLVAREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES 9 configuración de un régimen de transición y así lo ha indicado la guardiana de la Corte Constitucional en algunas oportunidades1.
Así enmarcada la situación, inexcusable se hace para la Sala, traer a colación los regímenes pensionales cuya aplicación integral se clama en el dosier, empezando por el consagrado en la Ley 33 de 1985, que establece el régimen prestacional para el sector público, y en su artículo 1º indica lo siguiente: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)
PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” De la norma en comento, se observa que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. Se itera entonces que, conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los empleados del orden nacional o del orden territorial que, para el 01 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, respectivamente, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o
15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En este contexto del régimen de transición, es posible que quiénes no cumplan los requisitos para acceder a la pensión en las fechas antes enunciadas logren el derecho luego de la entrada en vigencia de la referida ley, pero conforme a las previsiones del régimen anterior al que se hallaban afiliados. No obstante, no puede perder de vista la Sala que a través del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en el
1 Corte Constitucional. Sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004. M.P: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.RADICADO: 05001-33-33-026-2017-00076-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO EMILIO CARDONA ÁLVAREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES 10 entendido de establecer nuevas reglas relativas al sistema de pensiones, entre las cuales se encuentra el criterio de vigencia, el cual se define así: “Art. 48.- Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente
en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” (Destaca la Sala). En consecuencia, quien sea en principio beneficiario del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ora por edad, o por tiempo de servicios, pero no alcanza a consolidar su derecho pensional antes de las fechas de expiración indicadas en el precepto citado, deja de gozar de los beneficios de ese régimen de transición y su derecho pensional debe regirse en exclusivo por las disposiciones contenidas en la ley general de pensiones. Respecto de este tema, el Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en una decisión en la que indicó: “(…) Con el fin de resolver el problema jurídico que se suscita en la presente controversia, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.