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TA ANT - 05001 33 33 026 2018 00174 01-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 026 2018 00174 01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES – El acto legislativo 01 de 2005 estableció que las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de ese acto, no podrían recibir más de trece mesadas pensionales al año - El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 / REGLAS DE LA LEY 91 DE 1989 – La ley disponía que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados al servicio educativo a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría el régimen vigente de los pensionados del sector público nacional, en tanto los que fueron nombrados antes de esa fecha, continuarían siendo regulados por el régimen del cual venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares de cada caso - Los docentes del sector oficial nacionales, nacionalizados y territoriales que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia

del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

FUENTE FORMAL: Ley 812 de 2003, Ley 91 de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirma la decisión de primera instancia, en tanto tal y como se indicó previamente, la parte actora no cumple con lo dispuesto en el Parágrafo Transitorio 6º del artículo del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto la adquisición del status de pensionado (24 de septiembre de 2012) fue posterior al 31 de julio de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIARadicado No. 026-2018-00174-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

2 SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 026 2018 00174 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE CARLOS HERNÁN CASTRO PATIÑO

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG

TEMA

DEMANDANTE CARLOS HERNÁN CASTRO PATIÑO

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG TEMA Mesada Adicional (Arts. 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993) régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 336

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor CARLOS HERNÁN CASTRO PATIÑO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita el apoderado de la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo que se configuró en razón a la omisión de respuesta de la entidad demandada frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada adicional de su pensión de jubilación, radicada el 28 de abril de 2017. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada reconocerle y cancelarle la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, a partir del 24 de septiembre de 2012, fecha en que adquirió el status de pensionado. Igualmente, pretende que se reconozcan intereses comerciales yRadicado No. 026-2018-00174-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 3 moratorios, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. HECHOS.

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifiesta que el actor se vinculó como docente el 29 de julio de 1996, y que cumplió el status de pensionado el 24 de septiembre de 2012; razón por la cual, la entidad demandada en virtud de la Resolución No. 111965 del 4 de diciembre de 2013, le reconoció la pensión ordinaria de jubilación; además, que el día 10 de febrero de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional; sin embargo expone que a la fecha, no ha emitido respuesta frente a dicha solicitud.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como disposiciones violadas los artículos 53 de la Constitución

no ha emitido respuesta frente a dicha solicitud.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como disposiciones violadas los artículos 53 de la Constitución Nacional; y la Leyes 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Indica que el actor se vinculó al servicio docente el 29 de julio de 1996; razón por la cual aduce que este perdió el derecho a devengar la pensión gracia, haciéndose entonces acreedor de los estipulado en el artículo 15, numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989, norma que creó para los docentes pensionado que tiene derecho sólo a la pensión ordinaria de jubilación, una especie de compensación, al crearles el derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional; prima que según señala conforme las normas y la Jurisprudencia, le debe ser reconocida.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, no allegó contestación a la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el día once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda promovida por el señor CARLOS HERNÁN CASTRO PATIÑÓ, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag.

En tal oportunidad el A quo señaló que dado que el actor se vinculó al servicio docente

contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag. En tal oportunidad el A quo señaló que dado que el actor se vinculó al servicio docente después del 1 de enero de 1981, le es aplicable el régimen pensional establecido en la LeyRadicado No. 026-2018-00174-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 91 de 1989, la cual estableció el derecho a la pensión de jubilación, con la inclusión de una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional; sin embargo, que de conformidad con lo establecido en el acto legislativo No. 01 de 2005, las personas que causaran el derecho a la pensión a partir de la vigencia del mismo, no podrán recibir más de 13 mesadas pensional al año; por lo que precisa que para el reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año, debe verificarse la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, y la observancia del requisito de no exceder la mesada pensional de 3 salarios mínimos vigentes, si la pensión se causa antes del 31 de julio de 2011. Expone que la entidad demandada mediante la Resolución No. 111965 del 4 de diciembre de 2013, le reconoció al actor la pensión de jubilación por cuotas partes; además, que el status de pensionado fue adquirido el 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual cumplió los 60 años; por lo que manifiesta que al haber causado el derecho pensional con

posterioridad al 31 de julio de 2011, no le es aplicable la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que permita el reconocimiento de 14 mesadas pensional para aquellas personas que percibían una pensión igual o inferior a 3 SMLMV. Bajo las anteriores precisiones, el Juez de Primera Instancia negó las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 50 y s.s.), reiterando los argumentos expuestos dentro del concepto de violación de la demanda; además, manifiesta que todos los docentes que no tengan derecho a la pensión gracia, tiene derecho entonces al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria, la cual deberá ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión adoptada por el A-quo en el fallo recurrido, consistente en negar el reconocimiento de la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, argumentando que el status del demandante, fue adquirido con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.Radicado No. 026-2018-00174-01

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2. MARCO JURÍDICO. Respecto al Régimen Pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del

presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". En consonancia con lo anterior, se hace necesario señalar que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario, expresamente señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. Ahora, en lo que tiene que ver con la mesada solicitada por la parte demandante, la Ley 91 de 1989 consagró en su artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será

regido por las siguientes disposiciones: (…) 2 - Pensiones: (…)Radicado No. 026-2018-00174-01

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B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.1

De acuerdo con la norma citada, a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados al servicio educativo a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría el régimen vigente de los pensionados del sector público nacional, en tanto los que fueron nombrados antes de esa fecha, continuarían siendo regulados por el régimen del cual venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares de cada caso. Respecto a lo anterior, se pronunció el H. Consejo de Estado mediante Concepto de 22 de noviembre de 20072, en el que atendiendo a los interrogantes de la entonces Ministra de Educación, Dra. Cecilia María Vélez White, manifestó: “Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE: “1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo

de pensiones, y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio?” Los docentes del sector oficial nacionales, nacionalizados y territoriales que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 0 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención. “2. De acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Transitorio 2º del Acto legislativo No. 01 de 2005, ¿la vigencia del régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, expirará el 31 de julio de 2011?” Sí; de manera que en virtud del Acto Legislativo No. 01 del 2005, son tres los

regímenes pensionales aplicables al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: a) El de la ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes al 27 de junio del 2003, para los docentes vinculados al servicio con antelación al 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007). b) El de prima media con prestación definida de las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, pero con edad de 57 años para hombres y mujeres, tratándose de los docentes

1 Subrayado declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C - 084 de 1999. 2 Ref. Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Radicación No. 1.857 (11001-03-06-000-200700084-00).Radicado No. 026-2018-00174-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007); c) El del Sistema General de Pensiones, para las pensiones que se causen después del 31 de julio del 2011 (Parágrafo Transitorio segundo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005).”.

3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Petición de reconocimiento y pago de prima de mitad de año (fl. 5).

3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Petición de reconocimiento y pago de prima de mitad de año (fl. 5). - Resolución No. 111965 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoce y orden el pago de una pensión vitalicita de jubilación por cuotas partes (fls. 7 a 9).

4. CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante manifiesta en el escrito de la demanda, que la entidad demandada en virtud de la Resolución No. 111965 del 4 de diciembre de 2013, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación; además, que mediante petición del día 10 de febrero de 2017, le solicitó a FONPREMAG el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15, numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989; no siendo contestada la misma. Por lo anterior, la parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, y como restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la demandada reconocerle y cancelarle la mesada adicional correspondiente al mes de junio.

El Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda al considerar que la fecha en la que adquirió el status de pensionado el actor, es posterior a la fecha (31 de julio de 2011) que prevé el Acto Legislativo No. 01 de 2005, no teniendo entonces derecho el demandante, al reconocimiento y pago de la prima solicitada. Analizados los planteamientos de las partes junto con el material probatorio obrante en el

  1. que prevé el Acto Legislativo No. 01 de 2005, no teniendo entonces derecho el demandante, al reconocimiento y pago de la prima solicitada.

Analizados los planteamientos de las partes junto con el material probatorio obrante en el expediente, advierte la Sala que no siendo la mesada consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aquella cuyo reconocimiento se torna procedente en el caso particular del demandante, sino la contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la decisión del A quo que declaro la improcedencia del reconocimiento de dicha prestación en favor del actor por aplicación de lo preceptuado en el Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, estuvo ajustada a derecho. Lo anterior se colige del estudio de las normas citadas en esta sentencia, en congruencia con lo manifestado por el H. Consejo de Estado, e igualmente en el aludido Concepto delRadicado No. 026-2018-00174-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 22 de noviembre de 2007, de cuyo análisis se desprende que, en el caso particular del actor, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, en consonancia con el Acto legislativo 01 de 2005, habida consideración de la fecha en que se vinculó al servicio educativo (7 de junio de 1972) y la fecha en que se causó su derecho a la pensión (24 de septiembre de 2012), es decir, por haber tenido lugar, la primera de ellas, antes de

entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) y la segunda con posterioridad a la de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005). Sin embargo, en lo atinente a la reclamada mesada catorce, de acuerdo con la excepción prevista en el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, corresponde aplicar lo preceptuado en el artículo 142 Ibídem, teniendo en cuenta lo establecido en el Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2005 sobre la cuantía en que debe haberse determinado la pensión de jubilación del peticionario para poder solicitarla, pues nada dispuso el artículo 15 de la precitada Ley 91 de 1989, sobre el reconocimiento de la mesada en comento a los docentes vinculados con antelación al 1 de enero de 1981, que no reunieran los requisitos de la Ley 114 de 1913 para aspirar a la pensión gracia. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia del 12 de octubre de 19953, en la que, al abordar un asunto similar al que aquí se dirime, se pronunció respecto a la normatividad aplicable en casos como el que nos convoca, así: “…la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 , según el cual los pensionados vinculados al Fondo con

posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. El literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prevé que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, en forma adicional a la pensión de jubilación que dicho artículo le concede a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones,

3 Sentencia C-461 de 1995; Ref. Expediente No. D-864; M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por medio de la cual se declaró condicionalmente exequible el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Radicado No. 026-2018-00174-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 , mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1º de enero de 1981, pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder

para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consonancia con lo anterior, cabe señalar que la Ley 238 de 2005, mediante el cual se adicionó el parágrafo 4º al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que permitió destinar a los sectores exceptuados de la aplicación del Régimen General de Pensiones contemplado en dicho estatuto, los artículos 14 y 142 Ibídem, nació como un mecanismo para restablecer

la igualdad y el equilibrio entre los pensionados que tenían derecho a la mesada adicional de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y aquellos que, de cierta manera, habían quedado desamparados frente a esa prestación por haberse vinculado con anterioridad al 1º de enero de 1981 al servicio educativo oficial y no cumplir las exigencias de la Ley 114 de 1913 para aspirar al reconocimiento de la pensión gracia, como es el caso del actor. En consecuencia, aunque no les fuera aplicable lo normado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, quienes se hubieran vinculado al servicio antes de la anteriormente mencionada fecha, podrían aspirar a la aplicación de un beneficio equiparable al previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se excluye con la mesada adicional prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto habiéndose reconocido ésta, la consagrada en la Ley 100 de 1993 resulta improcedente. Entonces, como el demandante pertenece al grupo de docentes pensionados respecto de quienes se configuró el comentado trato diferenciado, le es aplicable la mesada adicionalRadicado No. 026-2018-00174-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 10 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4º de artículo 279 Ibídem. Sin embargo, aunque el actor tuviera derecho a la mesada adicional prevista en dicho precepto normativo, como de conformidad con la

Resolución No. 111965 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, se evidencia que el mismo adquirió el status de pensionado el día 24 de septiembre de 2012 (fl. 7 vto), es decir con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha indicada por el Parágrafo Transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible acceder al reconocimiento de la prima pretendida. En tal medida, procederá la Sala a confirmar la sentencia objeto de apelación, por cuanto tal como lo indicó el A quo en el fallo recurrido, no se cumplieron los presupuestos del Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder al reconocimiento y pago de la prima como lo pretendía el demandante.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se confirma la decisión de primera instancia, en tanto tal y como se indicó previamente, la parte actora no cumple con lo dispuesto en el Parágrafo Transitorio 6º del artículo del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto la adquisición del status de pensionado (24 de septiembre de 2012) fue posterior al 31 de julio de 2011.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un

asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).Radicado No. 026-2018-00174-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE E

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