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TA ANT - 05001-33-33-026-2018-00382-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-026-2018-00382-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” - Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A pesar de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando, para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 2080 de 2021

NOTA DE RELATORÍA : De la revisión de la demanda y del recurso interpuesto, no se observó que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, en el presente caso solo se observó el ejercicio de acción de la parte demandante, la defensa jurídica de sus intereses y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas

a favor de la parte demandada, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se REVOCÓ la condena en costas en primera instancia y a su vez, se dispuso NO CONDENAR en costas en ambas

instancias.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PRIETO.

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00382-01.

2-9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022).

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PRIETO.

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00382-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

SENTENCIA: SPO - 254 - AP.

TEMA: Condena en costas. El estudio de segunda instancia se limita al único

aspecto recurrido. Se revoca condena en costas MODIFICA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

El señor JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PRIETO , obrando por medio de apoderada judicial, instauró demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se accediera a las siguientes:

PRETENSIONES.

Que se declare la nulidad del Oficio No. 0024439 del 6 de marzo de 2018, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengadoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PRIETO.

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00382-01. 3-9 por el demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho con fundamento en la siguiente causal: Reajuste por violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al dejar de incluir la duodécima parte de la prima de navidad, como partida computable para la asignación de

la siguiente causal: Reajuste por violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al dejar de incluir la duodécima parte de la prima de navidad, como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, cuando a todos los demás miembros de las Fuerzas Militares, tanto civiles como militares, se les tiene en cuenta en la liquidación respectiva. Que se disponga el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos. Que se disponga al pago de la indexación sobre todos los valores adeudados y de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados. Que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS.

La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera Que demandante ingresó al Ejército Nacional en condición de Soldado Regular el 13 de diciembre de 1990 y posteriormente como Soldado Voluntario a partir del 21 de junio de 1992; que para el mes de diciembre del año 2000 seguía ostentando la calidad de Soldado Voluntario. Que, a partir del 1º de noviembre de 2003, si vinculación fue como Soldado Profesional, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decreto 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Que estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 31 de mayo de 2011. Que su vinculación se dio durante más de 20 años, lo que le otorgó elREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PRIETO.

Que su vinculación se dio durante más de 20 años, lo que le otorgó elREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PRIETO.

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00382-01. 4-9 derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocida mediante Resolución No. 1655 del 6 de abril de 2011.

ACTUACIONES PROCESALES.

La demanda fue admitida el 11 de octubre de 2018 y notificada el 6 de noviembre de 2018 a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones, así como a la condena en costas y agencias en derecho, tras considerar que no existe fundamento para incluir y liquidar como partida computable la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro de los soldados profesionales o infantes de marina. Que esa partida fue establecida para los oficiales y suboficiales y no para los soldados profesionales y que por esa razón la entidad, no liquidó esta partida en la asignación de retiro del actor. Que existe prohibición expresa para la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para incluir primas, subsidios y/o partidas computables distintas a las que taxativamente consagró la ley y que adicionalmente la

1/12 parte de la prima de navidad es un derecho que los soldados profesionales nunca han percibido, por tanto, mal puede pretenderse que en retiro se reconozcan partidas computables que no fueron reconocidas ni siquiera en actividad. En la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2019, se señaló que las excepciones serían resueltas en la sentencia. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas, seguidamente se corrió traslado a las partes para que, dentro de los 10 días siguientes, presentaran por escrito, los alegatos de conclusión.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PRIETO.

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00382-01.

5-9 Expresó que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 no contempló para los soldados profesionales que la prima de navidad fuera una partida computable a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro;

que en ella se dijo que la asignación de retiro de los soldados profesionales se liquidará sobre las siguientes partidas: (i) salario mensual en los términos del inciso 1° del articulo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000; y (ii) prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el articulo 18 de dicho decreto. Que la misma norma, también agregó que en adición a las partidas específicamente señaladas, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales, por lo que se trata de partidas computables taxativas y no enunciativas. Que la Corte Constitucional, ha determinado que para la liquidación de pensiones, solo deben incorporarse aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social y que esa interpretación normativa se encuentra ajustada a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad previstos en el articulo 48 de la Constitución Política Con base en lo anterior, consideró que la liquidación de la prestación del demandante se realizó con base en las normas antes indicadas y en la hoja de servicios, en donde se advierte que no se efectuaron aportes en relación con la prima de navidad; que ello fue así porque la norma legal no lo estableció y que por esa razón no debe ser tenida en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso.

RAZONES DE LA APELACIÓN.

La parte demandante, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto a la condena en costas y que como consecuencia se abstenga de condenar en costas.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PRIETO.

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00382-01.

6-9 Señaló que el motivo de inconformidad con la sentencia, hace relación a la condena en costas impuesta a la parte demandante y que obedeció al hecho de despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, según lo establecido en el articulo 365 y 366 del Código General del Proceso. Que no se encuentra conforme con la condena, por cuanto las pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable en atención a que recientemente el H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación mediante la cual dejó claro cuál es la forma correcta de liquidar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, cuales partidas son computables y que otras no. Con base en lo anterior, sostuvo que en este proceso, se logra evidenciar que el actuar procesal de la parte demandante fue siempre de buena fe, fundado en la expectativa legitima de que la jurisdicción accediera a las pretensiones y que de igual manera se pudo evidenciar que durante el trascurso del proceso siempre se cumplió con las cargas procesales impuestas hasta finalizar con sentencia de primera instancia. Que el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ha explicado que la condena

pretensiones y que de igual manera se pudo evidenciar que durante el trascurso del proceso siempre se cumplió con las cargas procesales impuestas hasta finalizar con sentencia de primera instancia. Que el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ha explicado que la condena en costas pasó de ser un criterio subjetivo a objetivo valorativo, objetivo ya que en la sentencia se decidirá sobre la condena total, parcial o sobre la abstención de dicha condena, y Valorativo en razón a la necesidad de que el juez verifique si estas se causaron, por lo que prohíbe la simple condena en razón al sentido de las pretensiones y que además se ha afirmado que la condena en costas en materia laboral obedece también a la posición de los sujetos procesales, pues debe variar si la condena impuesta es en contra del empleador o del trabajador. Que en el caso concreto, el demandante es un ex Soldado profesional, que buscaba por vía judicial, que fuera reajustada su asignación de retiro al considerar que existía un trato desigual respecto a los demás miembros de las fuerzas militares.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PRIETO.

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00382-01.

7-9 Ambas partes, guardaron silencio dentro del término establecido para

presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Judicial II 112 Administrativo, no emitió concepto en el caso objeto estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se decidió condenar en costas a la parte demandante, por resultar vencida en el proceso. Sea lo primero manifestar que el análisis en segunda instancia estará limitado al tema de las costas, pues el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante tuvo como único motivo de inconformidad, el hecho de que se haya condenado en costas a la parte actora. Es claro entonces, que el único aspecto que debe ocupar la atención de la Sala, es el de si procede o no la condena en costas en primera instancia.

Condena en costas: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código

de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, y era entonces la regulación establecida en la Sección Séptima, Título I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las

costas.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PRIETO.

este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las

costas.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PRIETO.

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00382-01.

8-9 Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (negrilla fuera de texto). A pesar de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando, para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: De la revisión de la demanda y del recurso interpuesto, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, en el presente caso solo se observa el ejercicio de acción

de la parte demandante, la defensa jurídica de sus intereses y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se REVOCARÁ la condena en costas en primera instancia y a su vez, se dispondrá NO CONDENAR en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: SE REVOCA el numeral SEGUNDO de la Sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el JuzgadoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PRIETO.

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00382-01.

9-9 Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar, se dispone que no hay lugar a la condena en costas en primera instancia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA - 122

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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