TA ANT - 05001 33 33 026 2019 00028 01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 026 2019 00028 01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Corresponde a los municipios asegurar que la prestación de los servicios públicos se realice de manera eficiente bien sea por parte de empresas de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en la ley.
FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994, Decreto 302 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Se advierte sin lugar a dudas la vulneración de los derechos colectivos, al ambiente sano, acceso a infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública invocados por los actores populares. Por las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión proferida por el Juez de primera instancia.REFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA Magistrada: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, cuatro (04) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN Popular
DEMANDANTE ÁNGELA MARÍA RENDÓN GRACIANO Y OTROS
DEMANDADOS MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN, ESP Y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE
ABURRÁ.
RADICADO 05001 33 33 026 2019 00028 01
TEMAS Ambiente sano – salubridad pública - alcantarillado
MEDELLÍN, ESP Y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE
ABURRÁ.
RADICADO 05001 33 33 026 2019 00028 01
TEMAS Ambiente sano – salubridad pública - alcantarillado DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° SSO – 0122 DE 2021 Procede el Tribunal Administrativo de Antioquia a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de la Estrella, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ángela María Rendón Graciano interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de La Estrella, Empresas Públicas de Medellín, ESP y Área Metropolitana del Valle de Aburrá en la que formuló las siguientes, PRETENSIONES Se declaren responsables a las entidades demandadas por ejercer hechos y omisiones que implican amenazas y/o vulneración a los siguientes derechos colectivos: al goce de un ambiente sano, a la seguridad, acceso a infraestructura de servicios públicos domiciliarios, salubridad pública de los habitantes que colindan con la quebrada La Elvira del Municipio de La Estrella. Se ordene a los demandados a realizar todas las obras de adecuación necesarias para descontaminar la quebrada La Elvira, tales como la construcción del sistema de alcantarillado en las unidades residenciales y en locales comerciales queREFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia 3 menciona EPM en el oficio UOMGAR-118 de febrero 22 de 2016 dirigido a la Subdirectora Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la conducción y recolección adecuada de aguas negras, la recuperación del cauce de la quebrada la Elvira, derribando los muros que la encierran, limpieza de la quebrada por basuras y deshechos, en general la neutralización de todos los vectores que contaminan esta fuente hídrica, eliminar las causas que originan los olores, garantizar las adecuadas condiciones de habitabilidad digna a todos los residentes aledaños a la quebrada y su preservación.
Se ordene a los demandados, evaluar mediante pruebas de laboratorio, las condiciones físico-químicas de la quebrada la Elvira, tanto en la zona aledaña a la urbanización Toledo, como en la parte baja sobre la calle 77 entre carreras 55 y 56 del Municipio de la Estrella y adoptar las medidas necesarias para garantizar la descontaminación de esta fuente hídrica. Pretensiones que se fundamentan en los siguientes,
HECHOS
La actora reside en el apartamento 101 de la Calle 76 A Sur # 55-27, edificio San Luis del Municipio de La Estrella, Antioquia, lugar desde el cual se perciben olores fuertes provenientes de la quebrada La Elvira, los cuales contaminan de todo el sector, en especial, la zona de la calle 76 A Sur, y la Calle 77. Esta situación genera la presencia de mosquitos e insectos y una afectación
olores fuertes provenientes de la quebrada La Elvira, los cuales contaminan de todo el sector, en especial, la zona de la calle 76 A Sur, y la Calle 77. Esta situación genera la presencia de mosquitos e insectos y una afectación grave a la salubridad y al medio ambiente. Afirma que una funcionaria de la Secretaria de Planeación Municipal de la Estrella, le explicó que ese problema lleva mucho tiempo y se trata de un asunto de competencia del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, entidad encargada de la gestión ambiental en Medellín y municipios aledaños. Mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2014, solicitó la visita del Área Metropolitana del Valle de Aburrá sin obtener respuesta. El 30 de junio del mismo año, presentó derecho de petición en el que reiteró la necesidad de inspección al lugar de la referencia.REFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia
4 El 11 de septiembre de 2015, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá rindió informe de la visita realizada el 27 de agosto de 2015, en el que indicó “ tal y como usted manifiesta en el radicado inicial, la quebrada se ve limpia hasta terminar la
urbanización Toledo, a partir del inicio de la Calle 77 ya aparece contaminada, malos olores y hay unas casas aledañas al cauce que posiblemente vierten directamente sus aguas residuales a la quebrada la Elvira”. Mediante comunicado UOMGAR-118, de febrero 22 de 2016, dirigido a la subdirectora Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, EPM indicó que hay viviendas y empresas que efectivamente vierten sus aguas residuales a la quebrada la Elvira. En el mismo oficio, Empresas Públicas de Medellín-EPM, manifiesta que: “se sugiere que sea el mismo municipio o por intermedio de la JAC que los represente, que contrate o realice las investigaciones de las conexiones erradas internas de las viviendas, para lo cual EPM los podría acompañar y asesorar en las primeras investigaciones. La solución más viable, sería que cada uno de los responsables de la problemática ambiental, corrija al interior de su vivienda o establecimiento, los problemas de conexiones erradas de aguas residuales que tenga, solución que corre por cuenta y costo de cada uno de los propietarios, y EPM no puede garantizar el cabal cumplimiento de la implementación de ese tipo de solución”. El 3 de mayo de 2016 solicitó al Ministerio de Medio Ambiente la intervención para que conminara al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a dar solución al caso presentado. Entidad que fue requerida por dicho Ministerio. Debido a la omisión del Área Metropolitana del Valle de Aburrá a los requerimientos realizados por el Ministerio de Medio Ambiente, advierte la parte actora que a la fecha no se ha dado solución a la descontaminación de la quebrada La Elvira.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
requerimientos realizados por el Ministerio de Medio Ambiente, advierte la parte actora que a la fecha no se ha dado solución a la descontaminación de la quebrada La Elvira. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la ley 472 de 1998, regula el ejercicio de las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.REFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia
5 La Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, dicha prestación se somete al régimen jurídico que fije la ley, en materia de competencias, responsabilidades, requisitos de acceso, cobertura, calidad, financiación y régimen tarifario, entre otros. (artículos 367 a 370 de la C.P.) En cumplimiento de las normas constitucionales, se expidió la Ley 142 de 1994 "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones", la Ley 689 de 2001 '"por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994" y el Decreto 302 de 2000 "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", en virtud de los cuales se establece, entre otros, los requisitos para prestar los servicios públicos domiciliarios, la forma como se accede y prestan -los servicios, los derechos y deberes de los usuarios de los servicios; las obligaciones de las empresas prestadoras y de quien es la propiedad de las redes. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN POPULAR MUNICIPIO DE LA ESTRELLA Indicó que los hechos descritos en la demanda son ciertos, toda vez que los accionantes realizan un recuento fáctico sobre las situaciones que han procurado dar solución efectiva ante la vulneración de un derecho colectivo; supuestos que efectúan sin valoraciones subjetivas e interpretaciones amañadas, tan solo expresan una problemática existente para ellos. En relación con las pretensiones de la demanda, presentó oposición a las pretensiones por cuanto la vulneración al derecho colectivo invocado sale de la esfera de su protección y de sus competencias legales y constitucionales. ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Contestó la demanda en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN – E.S.P.REFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia
6 Indicó que no es la entidad vulneradora de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad, seguridad, acceso a los servicios públicos, prevención de desastres previsibles, por lo tanto, debe negarse las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín accedió a la protección de los derechos colectivos así como a las pretensiones invocadas, de conformidad con los siguientes argumentos. Los derechos de seguridad y salubridad pública son parte del concepto de orden público y se concretan en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, por lo que este derecho colectivo implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tiene las personas de beneficiarse de los programas preventivos de salud, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al Estado velar por la protección del medio ambiente y la salubridad pública comoquiera que su deterioro afecta las condiciones de la calidad de vida de la comunidad en general. A las autoridades ambientales y los particulares les corresponde dar aplicación
al “principio de precaución”, según el cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como argumento para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, la aplicación de sanciones por violación de normas sobre protección ambiental, de manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables y la suspensión de obra o actividad, siempre y cuando de su continuación pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana. En consecuencia, profirió contra el Municipio de la Estrella las siguientes órdenes, “vencido el término anterior, EPM remitirá la información obtenida al Municipio de la Estrella, entidad que en el término de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de recibo la información, deberá adelantar las actuaciones administrativas necesarias paraREFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia 7 que los propietarios realicen trabajos necesarios para corregir dichas conexiones erradas. Los costos de las conexiones internas de las viviendas deben ser asumidos por los propietarios. No obstante, EPM podrá financiarlos y realizar el cobro a través de la factura se servicios públicos.
“El municipio de la Estrella, dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, deberá proceder a realizarle el mantenimiento del alcantarillado no convencional construido sobre la quebrada la Elvira.” DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandada, Municipio de la Estrella presentó recurso de apelación mediante el cual afirmó que el ente territorial no tiene dentro funciones la de iniciar actuaciones administrativas tendientes a investigar posibles responsables ambientales, por cuanto dicha competencia recae en las Corporaciones Autónomas o para el presente asunto, en el Área Metropolitana. Advierte, que el Juzgado pasó por alto la prueba documental aportada, con la cual se evidencia, que el municipio ha solicitado e iniciado acciones administrativas para dar solución a las conexiones erradas de las viviendas existentes en dicho sector, sin desconocer las competencias que deben ejercer el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Para el asunto objeto de estudio, debe incluirse también un análisis del comportamiento de los habitantes y propietarios de las viviendas que se construyeron en el sector y revisar específicamente, con mayor profundidad, las competencias que, como autoridad ambiental, les otorga la ley a las áreas metropolitanas, más allá de dispuesto en el Código Nacional de Policía. Siendo ello así, solicita que se revoque la sentencia, y en su lugar se declare la falta de responsabilidad y competencia. DE LOS ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Área Metropolitana Del Valle De Aburrá Dentro de sus competencias está la de conceder o no las licencias, autorizaciones y permisos ambientales o realizar los trámites administrativos correspondientes en relación con el manejo y aprovechamiento de recursos naturales, sin embargo, no le corresponde realizar las actividades de recuperación del espacioREFERENCIA: Acción Popular
y permisos ambientales o realizar los trámites administrativos correspondientes en relación con el manejo y aprovechamiento de recursos naturales, sin embargo, no le corresponde realizar las actividades de recuperación del espacioREFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia 8 público, el control urbanístico y ejecutar obras tendientes a la construcción de alcantarillados, toda vez que dichas obligaciones recaen en el respectivo ente territorial o en las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, según sea el caso.
En el presente asunto, la competencia del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se limita a conceder permisos o autorizaciones ambientales en caso de que los mismos sean necesarios, de tal manera, que no existe obligación de la entidad en relación con las pretensiones de los demandantes. La protección de los derechos colectivos que se invocan, se genera por las conexiones erradas de alcantarillado, lo cual, es responsabilidad del municipio y de EPM. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ha hecho gestión ante estos dos entes competentes, por lo que, mediante comunicación N° 20180130044035 EPM advirtió que en compañía de la Secretaría de Salud del Municipio de la Estrella están adelantando las labores para corregir tales errores. Por lo expuesto, solicitó que se revoquen las ordenes proferidas en primera instancia contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Empresas Públicas De Medellín - EPM
están adelantando las labores para corregir tales errores. Por lo expuesto, solicitó que se revoquen las ordenes proferidas en primera instancia contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Empresas Públicas De Medellín - EPM Indicó que, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá construyó un alcantarillado no convencional, para recoger las aguas residuales de las viviendas que estaban descargando directamente a la quebrada la Elvira, que por problemas técnicos no vertían sus aguas residuales en las redes públicas de alcantarillado existentes en el perímetro del sector. El alcantarillado no convencional, no es operado por EPM, de ello da cuenta el informe técnico y los testimonios, que concluye que las viviendas en las cuales se realizó el estudio no se encuentran conectadas al alcantarillado público operado por EPM, tanto así, que la empresa no factura por este servicio a los predios allí identificados.REFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia
9 EPM no ha puesto en peligro o afectado derechos e intereses colectivos de la comunidad respecto a la problemática ambiental identificada por el Área Metropolitana. El operador del alcantarillado obstruido, es decir, el Área Metropolitana o el Municipio de la Estrella, son las entidades que deben vigilar las condiciones del mismo y realizar las gestiones respectivas para la solucionar la problemática. EPM no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los
Municipio de la Estrella, son las entidades que deben vigilar las condiciones del mismo y realizar las gestiones respectivas para la solucionar la problemática. EPM no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, comoquiera que la definición de las condiciones de conformación de las áreas residenciales, la ubicación de redes privadas de vertimiento de aguas residuales, la protección de las fuentes de agua, la clasificación de los suelos, la determinación del riesgo, la atención del mismo y otros factores, corresponde a los entes territoriales a través de la expedición de normas de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, entidades que tienen funciones policivas. En consecuencia, solicitó que se declare que EPM no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en el escrito de la demanda. DEMANDANTES Como alegatos de conclusión, indicaron que las pretensiones están orientadas a obtener la protección de los derechos colectivos a la salud y el medio ambiente como derecho inalienable de toda comunidad, de tal manera que es necesario la recuperación de las fuentes hídricas del municipio de la Estrella, que son afectadas por diversas causas. Por lo anterior, EPM, el Municipio de la Estrella y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, tienen compromisos que cumplir para rescatar la quebrada la Elvira y otras fuentes hídricas del municipio. CONSIDERACIONES Este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.REFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.REFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia
10 Del problema jurídico. Corresponde decidir para el presente asunto, si el Municipio de la Estrella es responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda tal como lo declaró el a quo, para lo cual se tendrá en cuenta los argumentos del recurso de apelación. Respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se tiene que la Constitución Política señaló en su artículo 311 que “Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley” (…). Por su parte, el artículo 315 ibídem estableció que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.” (…) El artículo 367 de la Constitución indica que “(…) Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y
económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.” La Ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 5 indicó que corresponde a los municipios asegurar que la prestación de los servicios públicos se realice de manera eficiente bien sea por parte de empresas de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en la ley. Por su parte, el artículo 6 consagró de manera expresa que “Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen (…)”. El artículo 7 del Decreto 302 de 2000, fijó los requisitos para obtener la conexión al servicio de alcantarillado.REFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia
11 Teniendo en cuenta lo expuesto, en el asunto objeto de estudio es claro que tanto la Constitución como la ley le asignan a los Municipios y a las empresas prestadoras de los servicios públicos, la obligación de asegurar su prestación
efectiva, por tanto, el deber de responder por las presuntas vulneraciones de los derechos que se ocasionen. De las pruebas obrantes en el plenario se acredita lo siguiente. Informe técnico N° 00-007158 presentado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá el 20 de octubre de 20171 en el que se advierte la presencia de residuos sólidos en la quebrada la Elvira, olores característicos a aguas residuales domesticas (ARD) y agua turbia, por lo que, concluye que EPM y el Municipio de la Estrella son los responsables de garantizar que la ciudadanía tenga el saneamiento básico satisfecho. Oficio 20180130044035 del 13 de abril de 2018, en el que EPM, manifiesta que en conjunto con la Secretaría de Salud del Municipio de la Estrella están adelantando las gestiones pertinentes para corregir las conexiones erradas de alcantarillado por inadecuada conexión de las aguas residuales a la red pública de aguas lluvias. Informe Técnico 00-001256 del 26 de febrero de 2019, en el que concluye que en sector comprendido entre las calles 76, 77 y las carreras 55, 56 y 57 se percibieron fuertes olores a aguas residuales domésticas –ARDque se vierten en la quebrada la Elvira, generados por los inmuebles que no están conectados a la red de alcantarillado “alterando las características organolépticas del cuerpo de agua”. El informe Técnico 00-004154 del 17 de junio 2019 presentado por el Área
Metropolitana de Medellín, llegó a la misma conclusión anterior, y advierte que EPM tiene conocimiento de los inmuebles sin conexión al alcantarillado público con ocasión de una queja presentada en el año 2015, sin embargo, no ha adoptado ninguna medida para superar dicha situación. Mediante memorial de aclaración y complementación del informe técnico, el Área Metropolitana indicó que, “según informe realizado por Planeación del Municipio de la Estrella, se reconoció que las viviendas a las cuales se les realizó las
1 Folios 135 a 138REFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia 12 pruebas de anilina, están conectadas a alcantarillado no convencional, el cual presenta obstrucción, situación que genera rebosamiento y posteriormente el vertimiento al cuerpo de agua, situación que debe ser atendida por el municipio como responsable directo de la prestación de los servicios públicos” De lo expuesto, se advierte sin lugar a dudas la vulneración de los derechos colectivos, al ambiente sano, acceso a infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública invocados por los actores populares.
Siendo ello así, no está llamado a prosperar el argumento del Municipio de la Estrella, cuando señala que la contaminación a la quebrada La Elvira se presenta
por culpa exclusiva de los habitantes del sector, cuando, como autoridad territorial, está en la obligación de garantizar la efectiva prestación de los servicios públicos que, en el presente caso, corresponde al alcantarillado, adicionalmente porque se acredita que, las residencias que vierten las aguas residuales domesticas –ARD-, están conectadas a un acueducto no convencional. Lo anterior, teniendo en cuenta los artículos de la carta política traída a colación y en especial, lo dispuesto en el numeral 5.1. artículo 5, de la ley 142 de 1992, ““5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Ha de agregarse a lo anterior, que no es suficiente que la entidad apelante afirme que ha adelantado las actuaciones pertinentes para corregir las conexiones irregulares de las viviendas que vierten las aguas residuales domésticas –ARDa la quebrada La Elvira, comoquiera que, a la fecha de la presente decisión, no se acreditó que la vulneración de los derechos colectivos invocados se haya superado. De otra parte, causa sorpresa que en los argumentos del recurso de apelación el municipio de la Estrella cuestione las funciones que le otorga el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la medida que si bien la parte motiva de la sentencia hace alusión al mismo, lo cierto es que, el a quo en la parte resolutiva no le impuso alguna obligación sobre el particular, por lo que, no hay mérito para pronunciarse al respecto.REFERENCIA: Acción Popular
de la sentencia hace alusión al mismo, lo cierto es que, el a quo en la parte resolutiva no le impuso alguna obligación sobre el particular, por lo que, no hay mérito para pronunciarse al respecto.REFERENCIA: Acción Popular
DEMANDANTE: Ángela María Rendón Graciano y otros.
DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburra – Municipio de La Estrella – Empresas Públicas de Medellín RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00028 01
Decisión: Confirma sentencia
13 Por las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión proferida por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró la prosperidad de las pretensiones invocadas en la presente acción, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO. En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente