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TA ANT - 05001 33 33 026 2019 00037 01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 026 2019 00037 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas - se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago / SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS DOCENTES - a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados público / HIPÓTESIS DE EXIGIBILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA - primero: si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío; y segundo: si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - tratándose de cesantías parciales será el salario devengado en el momento de la causación de la mora, y para las cesantías definitivas se ha de tener en cuenta la fecha de finalización de

la relación laboral / INDEXACIÓN EN LA SANCIÓN MORATORIA - no procede, debido a su naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHOse refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Decreto reglamentario 2831 de 2005

NOTA DE RELATORÍA: Encontró la Sala que fue acertada la decisión del A quo, en tanto, la contabilización de los términos efectuada fue producto de la realidad procesal y consecuencia de lo acreditado dentro del expediente, según lo cual, se coligió que la solicitud que generó el reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante a través de la Resolución No. 2017060043102 del 08 de marzo de 2017, fue la presentada el 10 de octubre de 2016, por lo que la sanción moratoria debía sufragarse por el lapso comprendido entre el 24 de enero de 2017 y el 01 de mayo del mismo calendario, ambas fechas inclusive. Señaló esta Corporación

que, la fecha tenida en cuenta para la finalización del término en el cual estuvo en mora de pago por las cesantías parciales la entidad demandada es la informada por el Subgerente de Gestión Operativa mediante escrito allegado al proceso el día 07 de noviembre de 2019, como respuesta al exhorto No. 117-2019, decretado en el curso de la primera instancia, y puesta en conocimiento mediante auto del 14 de noviembre de esa misma anualidad, frente al cual, ninguna de las partes en disputa manifestó inconformidad. En consideración a lo anterior, y con base en los razonamientos que se dejan consignado s, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, ni puntos adicionales que analizar sobre la decisión del Juez de conocimiento, atendiendo a la sustentación del recurso de alzada efectuada por la entidad demandada, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, por las razones que anteceden.RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00037 01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YANETH GÓMEZ ORTEAGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia N°. 149/2022 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia N°. 149/2022 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Yaneth Gómez Arteaga Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 026 2019 00037 01 Decisión Confirma decisión/ Condena en costas. Asuntos Sanción Moratoria. Sentencia de Unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Yaneth Gómez Ortega contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en ejercicio del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La señora Yaneth Gómez Ortega, a través de apoderada judicial formuló demanda contenciosa administrativa, en el ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por la demandante el día 24 de julio de 2018 , a través del cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía Se solicita en la demanda que se declare la nulidad del acto ficto, configurado por la falta de respuesta a la petición incoada el 24 de julio de 2018, a través del cual se presume que se negó a la parte accionante, el reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; asimismo, que se declare que a laRADICADO: 05001 33 33 026 2019 00037 01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YANETH GÓMEZ ORTEAGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora. A título de restablecimiento del derecho, se pide que se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar a la señora Gómez Ortega la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el citado pago, más los ajustes a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del IPC. Además, condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los siguientes: Expone que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica y en el parágrafo 2° del artículo 15 ibídem, le fue asignada la competencia del pago de cesantías a los docentes del sector oficial. Manifiesta que, teniendo de presente lo anterior, el 10 de octubre de 2016, presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías ante la entidad

demandada, la cual le fue concedida mediante Resolución No.2017060043102 del 08 de marzo de 2017, y pagada el 24 de abril del mismo calendario. Aduce la parte demandante que al haber presentado la petición del pago de la cesantía el día 10 de octubre de 2016, la entidad contaba con setenta (70) días para resolver la solicitud y efectuar el pago, teniendo como fecha límite el 23 de enero de 2017, y en razón a que el pagó se efectuó el 24 de abril de 2017, se generaron 91 días de mora. Expone que, después de haberse causado la mora, presentó petición para el reconocimiento y pago de ésta, el 24 de junio de 2018, de la cual no obtuvo respuesta configurándose un acto ficto negativo, circunstancia que conllevó a presentar solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, agotando así, el requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

3. La decisión de primer grado. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones enlistadas en la dossier, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de

resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidadRADICADO: 05001 33 33 026 2019 00037 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago oportuno del auxilio de cesantías parciales, liquidada con base en la asignación básica diaria devengada al momento de la causación de la mora. Asimismo, denegó las demás pretensiones de la demanda y, por último, condenó en costas a la entidad demandada.

4. Del recurso de apelación. De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación del día 04 de marzo de 2020

(fl.135), y admitido por este Tribunal en auto del 01 de julio de 2020 (fl.142).

5. De la sustentación del recurso. La entidad demandada, atacó la decisión de primera instancia, amparado en las ideas que pasan a señalarse: - Esgrimió que, la Ley 91 de 1989 regula el régimen especial de cesantías de del

5. De la sustentación del recurso. La entidad demandada, atacó la decisión de primera instancia, amparado en las ideas que pasan a señalarse: - Esgrimió que, la Ley 91 de 1989 regula el régimen especial de cesantías de del personal docente oficial, mientras que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, regulan el pago de las cesantías y la sanción moratorio por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, por lo tanto, de la lectura del artículo 2 subrogado por el artículo 5° ibídem, no se puede concluir que, la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. - Adicionalmente refirió la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017 proferida por la Corte constitucional, aduciendo la posibilidad de acoger el caso concreto bajo lo allí indicado, especialmente frente al artículo 50 de la Ley 1071 de 2006, y el Decreto 2831 de 2005, en donde se consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los decentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando las cesantías sujetas a este. - Argumentó que, existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, siendo preferente el dispuesto en el Decreto en mención, en tanto, se trata de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo. - Señaló, que los reconocimientos de las prestaciones sociales deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial de conformidad con la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del

procedimiento exclusivo. - Señaló, que los reconocimientos de las prestaciones sociales deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial de conformidad con la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y bajo ese entendido, será esa entidad fiduciaria la encargada de proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria. - Alegó que, el reconocimiento de prestaciones sociales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene un régimen especial que contempla unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes, que implica la participación deRADICADO: 05001 33 33 026 2019 00037 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 las entidades territoriales, así como de la Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora de la entidad. - Frente a la argumentación expuesta y en relación al caso concreto, alegó el recurrente que la solicitud de las cesantías se efectuó el 25 de enero de 2017, fecha señalada en la Resolución de reconocimiento, y no en la indicada en la

sentencia de primera instancia10 de octubre de 2016, bajo el argumento de no haberse reprochado en la oportunidad debida por la demandante la fecha allí consignada, pues considera que la Resolución No. 201760043102 del 03 marzo de 2017 goza de la presunción de legalidad, situación que desmerito el Juez de la instancia previa al indicar que no había prueba que desacreditara la fecha indicada por la parte demandante, cuando el acto de reconocimiento, se encontraba dentro de los anexos de la demanda. - Reiteró que le Juez de la instancia previa debió tomar la fecha enunciada en la Resolución No. 201760043102 del 03 de marzo de 2017, pues el acto administrativo gozaba de total legalidad, y si bien es cierto que se allegó por la demandante una copia de solicitud con fecha del 10 de octubre de 2016, no se evidenció que en la misma se indicara el periodo correspondiente al presente proceso, en tanto, la actora puede presentar varias veces la misma solicitud. - Finalmente, solicitó tener en cuenta el 25 de enero de 2017 como la fecha en la cual, se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y como fecha de pago el 24 de abril de 2017, esta última, como la fecha en la cual se puso a disposición el dinero, significando que el pago se realizó sin la causación mora en el pago de las cesantías.

6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia . Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a

ambas partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 14 de julio de 2020 (fl.145), oportunidad en la que cual se allegó por la entidad demandada escrito en el cual se reforzó el argumento esbozado en la sustentación de la alzada, y se cuestionó la incompatibilidad de la sanción por mora la y la indexación y/o actualizaci ón de la condena, así como el reparó frente a la condena en costas. Por otro lado, y estando dentro de la oportunidad legal se pronunció la parte demandante insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo introductor, solicitando se acceda a las súplicas de la demanda.

7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador delegado ante el Despacho de la Magistrada ponente, se abstuvo de conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 11 de diciembre de 2019.RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00037 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO

6 En consideración a lo regulado en el artículo 31 de la Constitución Política, el Juez

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

6 En consideración a lo regulado en el artículo 31 de la Constitución Política, el Juez de la segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso de alzada, su materialización está ligada a la garantía del debido proceso, en tanto, al operador judicial de la segunda instancia en principio se debe limitar a lo que en la apelación se indique como desfavorable para el recurrente.

3. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones presentadas con el libelo demandatorio, atendiendo a lo expresado por la entidad accionada en el recurso de apelación interpuesto frente a aquella.

Para ello será necesario, determinar cuál es la norma a aplicar por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías del personal docente; y si ante la cancelación del valor debido por fuera de los plazos consagrados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se genera para la entidad la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en esta última disposición. Para resolver lo anterior, se partirá de la regulación contemplada en la Ley 91 de 1989, como norma especial atribuible al personal docente; lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como normas generales para la reclamación de las

cesantías, y las reglas definidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación emitida el 18 de julio de 2018; y las pruebas allegadas al plenario. Así mismo, de conformidad con lo expuesto en la alzada, deberá abordarse el tema de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto del deber de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de cuestionamiento.

4. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que de conformidad con las reglas establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con las reglas definidas en la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la decisión de primer grado, en la medida en que ciertamente, la normativa aplicable al personal docente oficial en tratándose de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías, es el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual, se subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, pues tales servidores, también hacen parte de la categoría denominada empleados públicos, tesis que ha venido acogiendo la Sala con anterioridad , y que la fecha que fue tomada en cuenta por el fallador de primera instancia para definir el inicio de la mora, corresponde a lo evidenciado en las pruebas allegadas al proceso.

5. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

mora, corresponde a lo evidenciado en las pruebas allegadas al proceso.

5. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

La sanción por el no pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995,RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00037 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 norma que fue posteriormente adicionada, por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, las que, en tenor literal, indican: “LEY 244 DE 1995 ART. 1º —Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. — En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. “ART. 2º —La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público , para cancelar esta prestación social. PAR. — V, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” “LEY 1071 DE 2006. ART. 5º —Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

(Resaltos del Tribunal) Del contenido de las normas ab initio transcritas, se logra evidenciar la alusión exclusiva que en ellas se hace, respecto de los servidores públicos, como las personas beneficiadas con la sanción moratoria, derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas que les son reconocidas por la entidad pagadora y, por ello es que, en el artículo 2° del Decreto 1071 de 2006, al definirse su ámbito de aplicación, se dejó consignado lo siguiente: “ART. 2º — Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla de la Sala). A pesar que se encuentra que la Ley 91 de 1989, regula de manera especial el pago de cesantías para los docentes, sin que se diga nada sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas, es claro que, existen sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y recientemente la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se ha dado aplicación a las LeyesRADICADO: 05001 33 33 026 2019 00037 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO

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DEMANDANTE: YANETH GÓMEZ ORTEAGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 244 de 1995 y 1071 de 2006, como por ejemplo, la emitida con ponencia de la Bertha Lucía Ramírez de Páez, el día 21 de mayo de 2009, en la que luego de hacer un análisis de las citadas normas, señaló: “(…) Como quedó establecido la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.”1 Conforme a lo anterior, entiende la Sala que, al realizar una interpretación finalista de la norma general –Ley 1071 de 2006-, en la que se consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, en favor de los empleados públicos, válidamente puede colegirse que, la aplicación de la norma que establece el procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente –Ley 91 de 1989-, en la que no se hace alusión a dicha sanción, como pretende la entidad demandada , se traduce en una exclusión de dicho beneficio, para aquellas personas que, por su calidad de docentes vinculados al servicio de la Educación del Estado, tienen la connotación de empleados públicos, a quienes cobija la ley general, según el ámbito de aplicación en ella descrito.

6. De la sanción por mora de cara a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de

2018.

a quienes cobija la ley general, según el ámbito de aplicación en ella descrito.

6. De la sanción por mora de cara a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de

2018. Dadas las diferentes posturas que se han presentado en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, abordó estudio de los temas referidos a: (i) la naturaleza del empleo de docente del sector oficial; (ii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía; (iii) cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y (iiii) si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar y hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Conforme a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, señaló que el objeto de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, y dado a que el legislador no determinó expresamente si dentro de su índole se encuentran los docentes afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se generó que se plantearan distintas posiciones respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las citadas normas para el personal docente. No obstante, y con la finalidad de unificar jurisprudencia sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados públicos, y

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 21 de mayo de 2009. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación No: 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08).RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00037 01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YANETH GÓMEZ ORTEAGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

9 lo define así: “(…) Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es

que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación d

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