TA ANT - 05001 33 33 026 2019 00070 01-(1º-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 026 2019 00070 01-(1º-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL DOCENTE – la normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se ha encargado de establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979, se abstuvieron de consagrar un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho - uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985, y respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 / REQUISITOS PARA LA
ADQUISICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - tendrá derecho a una pensión de jubilación el empleado docente que haya cumplido 20 años de servicio a la educación oficial y que llegue a la edad de 55 años, tanto para hombres como para mujeres; pensión que tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año / FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN EL IBL DE LA PENSIÓN - los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, sólo pueden ser los delimitados por el artículo 3º de citada Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que son los mismos sobre los cuales la Nación debe efectuar los correspondientes aportes / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - el régimen pensional de los docentes vinculados desde que la Ley 812 de 2003 entró en vigencia, es el mismo del régimen de prima media, es decir, el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 797 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala evidenció que, de los factores salariales efectivamente devengados por el señor LÓPEZ GALLO, la entidad no tuvo en
cuenta, para calcular la pensión, la prima de navidad; no obstante, dicho factor no podía ser incluido para la liquidación pensional porque no hace parte de los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que significa que se trata de un factor sobre el que no se efectuaron aportes y que debe ser excluido a la hora de computar el valor de la pensión, más aun cuando no se aportó prueba indicativa de que sobre este se hayan hecho cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Bajo estas consideraciones, la Sala concluyó que, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, pues con ellas se perseguía la inclusión de los factores salariales efectivamente devengados por el señor LUIS CARLOS, en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, y no incluidos en el IBL de la pensión que ya le fue reconocida; sin embargo, ha quedado esclarecido que no es viable incluir otros adicionales. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad, la cual había negado las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS CARLOS LÓPEZ GALLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00070 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUIS CARLOS LÓPEZ GALLO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-026-2019-00070-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE
JUBILACIÓN. RÉGIMEN PENSIONAL E INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN PARA PERSONAL DOCENTE.
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 52
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor LUIS CARLOS LÓPEZ GALLO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la
nulidad de los actos administrativos que le negaron la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.2. Pretensiones1
1 Se transcriben de conformidad con la reforma de la demanda a folios 43 a 46.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS CARLOS LÓPEZ GALLO
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3 Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 201950013784 del 14 de febrero de 2019 y 9017 del 12 de julio de 2010. Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 17 de marzo de 2010, equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de adquisición del estatus de pensionada. Igualmente se depreca que, del valor reconocido, se descuente lo cancelado por virtud de la Resolución 9017 del 12 de julio de 2010; asimismo, el reajuste de las sumas, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho
hasta la inclusión en nómina, el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- , la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios, y condena en costas a la demandada con base en el artículo 188 del CPACA. 1.3. Supuestos fácticos2 La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos establecidos por ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación. La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios y los demás factores salariales percibidos por la actividad docente en el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. El 26 de noviembre de 2018 se radicó petición ante el Municipio de Medellín solicitando la reliquidación de la pensión del actor, con todos los factores salariales percibidos en el año anterior a cumplir el estatus pensional.
2 Se resumen a partir de la demanda y su reforma.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS CARLOS LÓPEZ GALLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)
RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00070 01
4 Mediante la Resolución 201950013784 del 14 de febrero de 2019, se negó el reajuste de la Resolución 9017 del 12 de julio de 2010. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 1º de la Ley 33 de 1985, así como la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Manifiesta que el régimen prestacional de los docentes afiliados a FONPREMAG se establece tomando en cuenta la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo, es decir, si fue anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 o posterior. Aduce que en este caso es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas, entre ellas la Ley 33 de 1985, de la cual transcribe el contenido de su artículo 1º, para seguidamente indicar que esta norma no establece de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, lo cual no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Al respecto, cita sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), para sostener que con
ella se busca efectivizar los derechos y garantías laborales, unificando el reconocimiento de todos los factores salariales como monto pensional. Defiende que es imprescindible traer a colación el concepto de salario contenido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y plantea que del contenido del acto administrativo de reconocimiento pensional se encuentra que, para definir el valor de la mesada, la entidad excluyó algunos de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio. Concluye que los actos demandados no se ajustan a derecho, pues desconocen el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta para liquidar tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, pues los factores salariales enunciados en este Decreto son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada
pensional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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5 Extrae apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2009, radicado 25000-23-25-000-2005-06747, aduciendo que los pronunciamientos del órgano de cierre le dan la razón; por tanto, afirma que la normatividad que regula la
prestación es clara y no admite interpretaciones en contrario. 1.5. Contestación de la demanda FONPREMAG no contestó la demanda. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $83.179. Como fundamentos de la decisión sostuvo que, de acuerdo con la Resolución 00862 del 25 de enero de 2011, por medio de la cual se modificó la Resolución 9017 del 12 de julio de 2010 que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, se tiene que el demandante adquirió el estatus de jubilado el 17 de marzo de 2010. Indicó que, por ello, es claro que él es beneficiario de la excepción contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que señala que los docentes vinculados antes de la vigencia de dicha ley, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, que para el caso del actor es el establecido en la Ley 33 de 1985, por lo que los factores salariales son los señalados en el artículo 3º de tal ley y el sobresueldo y la bonificación del Decreto 1566 de 2014, siempre que hubiesen sido objeto de cotización. Expresó que en este caso la entidad reconoció en la pensión los factores salariales de
asignación básica y prima de vacaciones, sin que sea posible añadir las primas de navidad y de servicios que se piden con la demanda porque al no estar enlistadas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mimo año, no fueron objeto de cotización. 1.7. Recurso de apelaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS CARLOS LÓPEZ GALLO
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6 La apoderada de la parte actora recurre 3, indicando que el fallo se basó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019; sin embargo, el demandante decidió presentar demanda una vez fue emitida la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010 y teniendo clara no solo la posición del máximo órgano de la jurisdicción, sino también su derecho a reclamar, lo que se conoce como confianza legítima en la administración de justicia. Estima que el operador judicial debe observar que este proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 que luego fue reformado por otra sentencia de unificación que, a su vez, también puede ser reformada. Esta situación, a su juicio, evidencia inseguridad jurídica porque el órgano de cierre de la jurisdicción no es claro en cuanto a los derechos del personal docente.
Considera que con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 pueden generarse fallos contradictorios debido a la existencia de dos sentencias de unificación, la primera más aplicada por su trascendencia en el tiempo y en la protección de los demandantes cuyos derechos se causaron bajo el precedente del año 2010. Plantea que no es admisible que se desconozcan los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales con un precedente que es contrario a los derechos y principios de la Constitución Política y enfatiza en que el desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 se traduce en una vulneración del principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento. Agrega que los docentes afiliados a FONPREMAG vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal. Concluye que se deben aplicar los criterios vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, debiéndose respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho.
3 Folios 84 a 92.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS CARLOS LÓPEZ GALLO
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7 Finalmente apunta que más que estudiar la posibilidad o no de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión, lo que se debe analizar es la jurisprudencia a aplicar al caso, pues al momento de presentarse la demanda estaba claro y así se venía fallando, más aún cuando la sentencia del año 2019 no deja sin efecto la sentencia de unificación del año 2010. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de febrero de 2021 y por auto del 11 de julio de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante4 La apoderada se pronuncia en términos similares al recurso de alzada, en el sentido de insistir en que el caso debe resolverse con la sentencia de unificación vigente para la fecha de presentación de la demanda, así como también en la confianza legítima del demandante y en el principio de seguridad jurídica que se pone en riesgo. Agrega que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, no es aplicable al caso y, por tanto, no es procedente utilizarla.
1.9.2. Parte demandada En el documento denominado “07AlegatosConclusiónFonpremag”, obra pronunciamiento en nombre de la parte demandada; no obstante, el mismo se presenta por persona respecto de quien no se ha presentado documento que acredite en debida forma su facultad para actuar en nombre y representación de la
4 Documento “06AlegatosConclusiónDemandante”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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1.10.Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 Considera que se debe dictar sentencia negando la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez con inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización. Esto porque el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales, lo cierto es que en su liquidación solo se deben tener en cuenta factores sobre los que se hayan efectuado aportes. Aduce que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado advirtió que la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica y tampoco trata problemas jurídicos similares con el caso del 2019, pero sí fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. Por tanto, afirma que con la sentencia de 2019, el Consejo de Estado hizo uso de su función unificadora y acogió dicho criterio de interpretación sobre los factores salariales. Refiere que en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia. Por tanto, estima que las reglas jurisprudenciales que la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en la sentencia de unificación del 2019 , se
5 Documento denominado “01IntervenciónAgencia”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 del mismo Código. Estas normas se atienden en su redacción anterior a la modificación
de la Ley 2080 de 2021, por cuanto el artículo 86 de esta ley determinó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes para la fecha de su interposición. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación por servicio docente, reconocida al señor LUIS CARLOS LÓPEZ GALLO, tomando en cuenta para ello la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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10 A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema hermenéutico, pues habiendo claridad en cuanto a las normas aplicables para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las mismas; específicamente, en lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación. Lo anterior porque la parte actora las interpreta en el sentido de que, conforme a ellas, deben incluirse todos los factores devengados, adoptando una interpretación amplia; por el contrario, el a quo y la entidad demandada no realizan dicha interpretación y considera que solo pueden tomarse en cuenta los factores que ya fueron reconocidos por la entidad, con lo cual adopta una interpretación restringida. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional. Como punto de partida es necesario indicar que la normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6, no se ha encargado de establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979, se abstuvieron de consagrar un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho7.
6 En adelante FONPREMAG.
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 200107475-01 (1406-04).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS CARLOS LÓPEZ GALLO
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11 En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 se encargó de ratificar como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales8. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen aplicable de forma general. Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis realizado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-019, corresponde definir cuáles son las normas
aplicables para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez al personal docente afiliado a FONPREMAG, lo cual estará determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo. En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo -AL01 de 2005 dispone: "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003 10, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
8 Al respecto:
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006.
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CES2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01. 10 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS CARLOS LÓPEZ GALLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00070 01
12 Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse de manera separada. - Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS CARLOS LÓPEZ GALLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 026 2019 00070 01
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE ED
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