TA ANT - 05001 33 33 026 2019 00197 01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 026 2019 00197 01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLDADOS VOLUNTARIOS - eran aquellos que, después de haber prestado el servicio militar obligatorio, manifestaban su deseo al respectivo comandante de fuerza de continuar prestando sus servicios a la institución castrense, por un lapso no menor a doce (12) meses / BONIFICACIÓN MENSUAL DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS - El artículo 4 de la ley 131 de 1985 consagró una contraprestación a favor de estos soldados, denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario / SOLDADOS PROFESIONALES – El Decreto 1793 de 2003 previó en sus artículos 3 y 4 que a este nuevo régimen podían ingresar: i) Quienes reunieran, entre otros, los requisitos mínimos de ser colombiano, soltero, sin hijos, mayor de 18 y menor de 24 años, acreditar 5º grado de educación básica, ser reservista y tener aptitud psicofísica para recibir entrenamiento especial. ii) Los soldados voluntarios creados por la Ley 131 de 1985 - quienes se vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios, según la ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las Fuerzas Militares en calidad de soldados profesionales, siempre que así lo hubieran expresado y fueran admitidos, quedando sujetos íntegramente a lo dispuesto por el citado decreto. / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - De acuerdo con el inciso 1º del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales que se vinculen
a las Fuerzas Militares, a partir de su vigencia, devengarán un sueldo equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%, mientras que de conformidad con su inciso 2º, quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 19851 percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. / INCREMENTO DEL 60% DEL SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE – la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, es clara en cuanto a que, en virtud de los derechos adquiridos, el Decreto 1794 del 2000 estableció una clase de régimen de transición para los soldados profesionales que estuvieran vinculados como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, cuando establece que los mismos recibirían el salario mínimo legal incrementado en un 60%, según lo estipulado en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985.
FUENTE FORMAL : Ley 131 de 1985, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de
2000
NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala, en atención a las pruebas aportadas, y conforme con lo dispuesto en el artículo 1, inciso 2, del Decreto 1794 de 2000, además de las reglas de unificación referenciadas, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, el señor John Zapata tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente
como soldado voluntario, y posteriormente como soldado profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo, ocurrido el 30 de diciembre de 2015. Se reiteró que el hecho que el demandante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a percibi r el incremento previsto en el artículo 1, inciso 2 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones. Conforme lo expuesto, se advirtió que no le asiste razón al recurrente y en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 026 2019 00197 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral
Demandante: John Freddy Zapata García
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 026 2019 00197 01
DEMANDANTE JOHN FREDDY ZAPATA GARCÍA
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 154
DEMANDANTE JOHN FREDDY ZAPATA GARCÍA
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 154
TEMA Asignación salarial mensual de los soldados profesionales que se desempeñaban como soldados voluntarios/ reajuste salarial del 20%. Sentencia de unificación jurisprudencial. DECISIÓN Confirma
I. ANTECEDENTES Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20173171760061: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 9 de octubre de 2017, por medio del cual la demandada negó la reliquidación del 20% del salario y reajuste prestacional desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada, el reconocimiento del reajuste
en el salario básico en servicio activo incrementado del 40 al 60%, de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. Pretende igualmente que se ordene el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo pagado y lo que debió pagarse aplicando la prescripciónRadicado: 05001 33 33 026 2019 00197 01
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Demandante: John Freddy Zapata García 3 cuatrienal, sumas que deberán indexarse.
Finalmente, solicita que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios, y se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS Afirma la parte demandante que ingresó a laborar en el Ministerio de Defensa en condición de soldado regular del Ejército Nacional.
Señala que, su vinculación como soldado voluntario se efectuó desde el 17 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2003, conforme lo establecido en la Ley 131 de 1985. Indica que, a partir del 1 de noviembre de 2003 la vinculación del demandante estuvo regida por los Decretos 1793 y1794 de 2000, y el Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en servicio activo al actor no se le efectuó el reajuste del 20% del salario, cuando le era aplicable lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto para los soldados que a 31 de diciembre de
2000 ostentaran la calidad de voluntarios, su asignación básica mensual debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Informa que mediante el Oficio N° 20173171760061: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 9 de octubre de 2017, la entidad demandada negó la reliquidación salarial solicitada y en consecuencia, todos sus efectos prestacionales.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA presentó contestación, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que existe una inactividad injustificada del demandante pues pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003, sin que durante el periodo que estuvo activo haya manifestado su inconformidad o interpuesto las acciones pertinentes respecto al salario devengado.
Por lo anterior, solicita que se declare la prescripción de derechos laborales establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por cuanto el derecho aRadicado: 05001 33 33 026 2019 00197 01
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Demandante: John Freddy Zapata García 4 exigir el aumento del 20% del salario, se configuró desde el momento en que el actor fue reconocido como soldado profesional, esto es, desde el momento en que comenzó a recibir su salario y consideró que estaba siendo desmejorado.
Concluye que el acto administrativo demandado por medio del cual se negó al
demandante el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste salarial del 20% sobre la asignación básica mensual, era válido al momento de su expedición; sin embargo, en caso de que se acojan las pretensiones solicita que se ordenen los descuentos legales sobre los valores reconocidos, y no se condene en costas a la entidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 14 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, aclarada en providencia del 24 de marzo de 2022.
Para tal efecto, argumentó que teniendo en cuenta que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y las reglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, es claro que la asignación salarial básica debió ser reconocida en un SMLMV más un 60% de éste. Señaló que, si bien la entidad demandada argumenta que el actor al incorporarse como soldado profesional tuvo una redistribución de su asignación básica y que se le reconoció otro tipo de prestaciones que no percibía; es claro que ello no constituye una razón constitucional y legal aceptable para negarle el pago del salario básico previsto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que antes devengaba; en efecto, dicha normatividad en ninguno de sus apartes condicionó la posibilidad de percibir las demás prestaciones sociales en él contempladas a la renuncia de derechos previamente adquiridos . Por lo anterior, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el
normatividad en ninguno de sus apartes condicionó la posibilidad de percibir las demás prestaciones sociales en él contempladas a la renuncia de derechos previamente adquiridos . Por lo anterior, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20173171760061: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER1.10 del 9 de octubre de 2017, por medio del cual se negó al demandante el pago de la diferencia salarial conforme al inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.Radicado: 05001 33 33 026 2019 00197 01
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Demandante: John Freddy Zapata García
5 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la demandada, a reajustar a favor del actor las diferencias salariales y prestacionales desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2015. Finalmente, se ordenó la actualización de las condenas, los respectivos descuentos indexados en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, sobre el reajuste salarial y prestacional que se ordena, la prescripción de las diferencias causadas en las prestaciones reconocidas con anterioridad al 12 de septiembre de 2013, y la condena en costas de la entidad demandada.
6. RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación manifestando que se encuentra inconforme con las órdenes proferidas, ya que de llegarse a cumplir con el pago en los términos expuestos en la parte resolutiva de la sentencia, se
LA PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación manifestando que se encuentra inconforme con las órdenes proferidas, ya que de llegarse a cumplir con el pago en los términos expuestos en la parte resolutiva de la sentencia, se estaría causando un detrimento del patrimonio público, por estarse pagando doblemente, por cuanto, a la fecha se encuentra debidamente reajustado, pagado y reconocido lo solicitado por el actor, conforme a la nómina de adición N° 208 de diciembre de 2020, mediante la cual se le reconoció al demandante lo debido por la entidad. Aclara que la entidad pagó las sumas adeudadas en los términos del Decreto ley 1211 de 1990 artículo 174, esto es reconociendo la existencia de la prescripción, contada a partir de la presentación del derecho de petición esto es desde el 12 de septiembre de 2017; lo anterior como quiera qu e, el tema de prescripción el despacho judicial lo estudia en la parte motiva, pero no se realiza o aclara en la parte resolutiva de la misma, reconociendo las diferencias salariales desde el año 2003 hasta el 2015. Difiere del numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto el acto administrativo objetado, no relaciona el tema del reajuste en la asignación de retiro, sólo trata sobre el reconocimiento del 20% por haber ostentado la calidad de soldado voluntario.
Agrega que, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se
le sale de su órbita de competencia realizar ajustes salariales a la asignación deRadicado: 05001 33 33 026 2019 00197 01
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Demandante: John Freddy Zapata García 6 retiro por cuanto ello le corresponde a la CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES, ya que esta entidad tiene como objeto fundament al reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, y contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda y se ordenó el reajuste salarial del 20% solicitado conforme lo previsto en el Decreto 1794 de 2000; atendiendo los argumentos del recurso de apelaciónRadicado: 05001 33 33 026 2019 00197 01
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Demandante: John Freddy Zapata García 7 presentado por la entidad demanda, según la cual este pago ya fue realizado y en consecuencia la orden proferida deviene improcedente.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Marco Normativo La ley 131 de 1985, por medio del cual “se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados.
Los soldados voluntarios eran aquellos que, después de haber prestado el servicio militar obligatorio, manifestaban su deseo al respectivo comandante de fuerza de continuar prestando sus servicios a la institución castrense, por un lapso no menor a doce (12) meses, quedando sujetos a partir de su vinculación como soldados
voluntarios al Código de Justicia Penal Mili tar , al reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para soldados de las fuerzas militares. El artículo 4 de la ley 131 de 1985 consagró una contraprestación a favor de estos soldados, denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, así: “Artículo 4º. El que presta el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. Posterior a ello, se profirió el decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, que integró como tales a quienes antes del 31 de diciembre de 2000 venían prestando sus servicios como soldado voluntario, definidos en el artículo 1 de la ley 131 de 1985, de la siguiente manera: “Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.Radicado: 05001 33 33 026 2019 00197 01
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Demandante: John Freddy Zapata García
8 Así, dicho estatuto previó en sus artículos 3 y 4 que a este nuevo régimen podían ingresar: i) Quienes reunieran, entre otros, los requisitos mínimos de ser colombiano, soltero, sin hijos, mayor de 18 y menor de 24 años, acreditar 5º grado de educación básica, ser reservista y tener aptitud psicofísica para recibir entrenamiento especial. ii) Los soldados voluntarios creados por la Ley 131 de 1985. Respecto de la incorporación del personal de soldados profesionales indicó el artículo 5 del decreto 1793 de 2000 que: “Artículo 5. Selección . Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previo realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. “PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será
aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”. Puede advertirse de lo expuesto, que quienes se vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios, según la ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las Fuerzas Militares en calidad de soldados profesionales, siempre que así lo hubieran expresado y fueran admitidos, quedando sujetos íntegramente a lo dispuesto por el citado decreto. A su vez, el artículo 38 del decreto 1793 de 2000 dispuso: “Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”. En efecto, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1794 de 2000, por medio del cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y en su artículo 1 dispuso: “Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131Radicado: 05001 33 33 026 2019 00197 01
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Demandante: John Freddy Zapata García 9 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
(Subraya la Sala) De acuerdo con el inciso 1º de la norma, los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares, a partir de su vigencia, devengarán un sueldo equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%, mientras que de conformidad con su inciso 2º, quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 19851 percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Con este cambio de régimen de carrera, salarial y prestacional se dio un tratamiento distinto a quienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales -a partir del 1° de enero de 2001y a los que, teniendo una vinculación preexistente como voluntarios -es decir anterior al 31 de diciembre de 2000-, se incorporaran en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos pues, entre otras cosas, expresamente se consignó la garantía de que conservarían la prima de antigüedad en el porcentaje que venían percibiendo. 3.2. Marco jurisprudencial. El H. Consejo de Estado, en su Sección Segunda, consideró oportuno emitir sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales2, oportunidad en la que manifestó que: “Ahora bien, las controversias jurídicas que motivan esta sentencia de unificación se originaron por el hecho de que el Ministerio de Defensa, luego de incorporar masivamente a los soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados
manifestó que: “Ahora bien, las controversias jurídicas que motivan esta sentencia de unificación se originaron por el hecho de que el Ministerio de Defensa, luego de incorporar masivamente a los soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales, a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, ha venido cancelándoles un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 40%. Ello con fundamento en las siguientes dos razones:
- porque al ser incorporados al régimen de carrera de los soldados profesionales, se entiende que se les aplica de manera integral el estatuto salarial y prestacional que para estos estableció el Gobierno Nacional en el Decreto 1794 de 2000,3 resultando lesivo del principio de inescindibilidad de las normas que haciendo parte de un nuevo estatuto salarial y prestacional, se les aplique, en lo favorable, su antiguo régimen salarial; y ii) porque en su nueva condición de soldados profesionales, a los uniformados que antes se desempeñaban como voluntarios, se les empezaron pagar varias prestaciones sociales, tales como subsidio familiar, subsidio de
1 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 850013333002201300060 01, número interno: 3420-2015 3 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.Radicado: 05001 33 33 026 2019 00197 01
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Demandante: John Freddy Zapata García 10 vivienda, cesantías y primas de vacaciones, navidad, servicios, antigüedad y orden público, las cuales antes no devengaban, por lo que el 20% adicional que reclaman, en ultimas lo reciben redistribuido en las mencionadas prestaciones”.
Luego de hacer un recuento de los hechos y la normativa aplicable al objeto bajo estudio, unificó su jurisprudencia así: “En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, 4 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una ‘bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%’. “De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985,5 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en
un 60%. “En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. “Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 6 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. “Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 17937 y 17948 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%. “En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa
atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985. .9 “Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 10 les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la
4 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 5 Ib. 6 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 7 Ib. 8 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 9 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 10 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.Radicado: 05001 33 33 026 2019 00197 01
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Demandante: John Freddy Zapata García 11 misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,11 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su
conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,12 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. “La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200013 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%”. En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: “Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,14 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. “Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglament
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