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TA ANT - 05001-33-33-026-2019-00292-01-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-026-2019-00292-01-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JULIAN ALEJANDRO GARCES MENESES

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAGRADICADO 05001-33-33-026-2019-00292-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 153

DECISION MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías. Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Aplicación para el personal docente

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura , para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similare s que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18

169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similare s que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, n o se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.Página 2 de 23

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La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve el recurso de apelación , interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiséis (26) A dministrativo Oral de Medellín, que concedió las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Manifiesta la apoder ada de l demandante que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, al cual se le asignó la competencia del pago de las cesantías a los docentes de los es tablecimientos educativos del sector oficial.

Indica que el señor JULIAN ALEJANDRO GARCES MENESES , es docente en los servicios educativos estatales y solicitó las cesantías parciales para reparación de vivienda , reconocidas mediante Resolución No. S201500095034 del 18 de marzo de 2015.

docente en los servicios educativos estatales y solicitó las cesantías parciales para reparación de vivienda , reconocidas mediante Resolución No. S201500095034 del 18 de marzo de 2015.

Expresa que el pago se hizo efectivo el día 25 de mayo de 2015 y solicita el reconocimiento y pago de 30 días de mora por el pago tardío de las cesantías.

PRETENSIONES

El señor JULIAN ALEJANDRO GARCES MENESES presentó l as siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 22 de agosto de 2018 , frente a la petición presentada el día 22 de mayo de 2018 en cuanto al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pagu e la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del díaPágina 3 de 23

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un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del díaPágina 3 de 23

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siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1.Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a q ue se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados de sde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, C.P.A.C.A., tomando como bas e la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la

variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que dé cumplimiento en lo que corresponde al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.”1

CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN Y NORMAS VIOLADAS

La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado infringe los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y Decreto 2831 de 2005.

Afirmó que el pago de la cesantía de los docentes afiliados a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurre en mora injustificada en el pago de la prestación, diferente al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que luego de solicitarlas, se cancelan dentro de los 30 días siguient es a la petición.

Expuso que, de conformidad con la situación fáctica narrada, el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos

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perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía, se incumple, pues cancela la prestación con posterioridad a los 70

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perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía, se incumple, pues cancela la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles, después de haber realizado la petición; evade así la protección de los derechos del trabajador y debe asumir la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al esta blecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna, y evitar de esta manera que la transgresión de los derechos prestacionales de los docentes.

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que la Fiduprevisora S.A. procede con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educació n y previo trámite legal para su concesión, que comprende los reportes de todos los entes comprometidos con el salario del docente, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, según disponibilidad de recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, no se cuenta con los recursos para el pago de todas las cesantías que se encuentran en trámite.

Expresó que el procedimiento de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo

de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo 3 y numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda2, de acuerdo con el siguiente análisis:

“Como quedó expuesto, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, cu ando la entidad no se pronuncia frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías, la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir

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del día siguiente a los 70 (15+10+45) días hábiles posteriores a la radicación de la petición.

En el pres ente caso, el docente Julián Alejandro Garcés Meneses solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 20 de agosto de 2014, por lo que, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia citadas, la entidad contaba con 70 días hábiles para e fectuar el pago, plazo que vencía el 1 de diciembre de 2014; sin embargo, dicho pago fue puesto a disposición del demandante el día 25 de marzo de 2015, lo que muestra que la entidad estuvo en mora entre el 2 de diciembre de 2014 y

plazo que vencía el 1 de diciembre de 2014; sin embargo, dicho pago fue puesto a disposición del demandante el día 25 de marzo de 2015, lo que muestra que la entidad estuvo en mora entre el 2 de diciembre de 2014 y el 24 de mayo de 2015, para un total de 174 días.

De conformidad con todo lo expuesto, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto que, conforme a las estipulaciones de la Ley 1437 del 2011, nació a la vida jurídica el 22 de agosto de 2018 y fue originado en la petición elevada el 22 de mayo de 2018, por el docente Garcés Meneses ante la entidad demandada, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora causada por el pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 2015 00095034 del 18 de marzo de 2015; en su lugar, se condenará al Fonpremag a realizar dicho pago.

Teniendo en cuenta la sentencia de unificación precitada, se tomará como base de liquidación el salario diario percibido por el demandante para el momento en que se causó la mora por el no pago, esto es, 30 días del año 2014 y 144 días del año 2015.

Por último, no hay lugar al reconocimiento de la indexación sobre el monto de la sanción moratoria por las cesantías cuyo pago se ordena «toda vez que ésta [la sa nción moratoria] no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior, lo que determina la improcedencia de reconocer los ajustes de valor de la sanción moratoria mientras esta opere.

«toda vez que ésta [la sa nción moratoria] no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior, lo que determina la improcedencia de reconocer los ajustes de valor de la sanción moratoria mientras esta opere.

Así, la mora se configuró desde el 2 de diciembre de 2014 —día calendario siguiente a los 70 días hábiles después de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías — hasta el 24 de mayo de 2015 —día calendario anterior al que estuvo disponible el pago—, y el actor presentó reclamación adminis trativa el día 22 de mayo de 2018, es decir, cuando aún no habían transcurrido los tres años con que contaba para reclamar su derecho”.

La parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD del acto ficto o presunto que nació a la vida jurídica el 22 de agosto de 2018, originado en la petición presentada el día 22 de mayo de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora ante el pago inoportuno de las cesantíasPágina 6 de 23

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reconocidas, mediante la Resolución 201500095034 del 18 de marzo de 2015, al señor JULIÁN ALEJANDRO GARCÉS MENESES.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a

la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

2015, al señor JULIÁN ALEJANDRO GARCÉS MENESES.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al señor JULIÁN ALEJANDRO GARCÉS MENESES una indemnización de un día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de sus cesantías, esto es, por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2014 y el 24 de mayo de 2015, en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, un total de 174 días que se cancelarán con base en el salario devengado por el demandante para el momento en que se causó la mora por el no pago, es decir, 30 días del año 2014 y 144 días del año

2015.

CUARTO: Se dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condena en costas a la parte demandada, las que, una vez en firme esta providencia, serán liquidadas por la secretaría de este despacho. Se estipulan como agencias en derecho la suma de ochocientos treinta y cuatro mil doscientos dieciséis pesos ($834.216).

SEXTO: Se niegan las demás súplicas de la demanda”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada, apeló la decisión de primera instancia y al respecto manifestó que el docente JULIAN

SEXTO: Se niegan las demás súplicas de la demanda”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada, apeló la decisión de primera instancia y al respecto manifestó que el docente JULIAN ALEJANDRO GA RCES MENESES, identificado con cédula de ciudadanía No.71.879.298 cuya vinculación es Departamental al ente territorial Antioquia, solicitó el día 27 de octubre de 2014 ante la Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; peti ción que fue atendida, dando lugar a la expedición de la Resolución No. 95034 de fecha 18 de marzo de

2015. Que una vez surtido el trámite establecido en el Decreto 2831 del 2005, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio realizó la inclusión en nómina, quedando el pago a disposición d el docente, a partir del 25 de mayo de 2015 , por valor de $9.924.197 , tal y como lo acredita el certificado de pago de las cesantías expedido por Fiduprevisora S.A.

Expuso que, en concordancia con lo anterior, se generó una mora que daría lugar al reconocimiento y pago de una indemnización al demandante, contada desde el día 11 de febrero de 2015 – fechaPágina 7 de 23

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en la que tuvo que haberse puesto a disposición el dinero - hasta el día 25 de mayo de 2015.

Expresó que, pese a lo anterior, en el caso que nos ocupa se puede

en la que tuvo que haberse puesto a disposición el dinero - hasta el día 25 de mayo de 2015.

Expresó que, pese a lo anterior, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que el docente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fuera del término establecido , generándose la prescripción extintiva del derecho.

Afirmó que para la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aquel derecho se encontraba prescrito, por lo cual solicita revocar la sentencia emitida el día 2 0 de mayo de 2020, con el fin de salvaguardar el patrimonio de la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En este proceso el auto que admitió el recurso de apelación fue proferido en vigencia de la Ley 2080 de 2021 . De conformidad con el numeral 5 artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se da traslado para alegar de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación , interpuesto por la parte deman dada contra la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín.

Problema Jurídico

por la parte deman dada contra la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín.

Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala establecer si la sanción moratoria, impuesta al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor del señor Julian Alejandro Garcés Meneses,Página 8 de 23

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mediante sentencia de primera instancia se encuentra o no prescrita.

NORMATIVIDAD APLICABLE

Marco legal para las Prestaciones Sociales del Magisterio:

La Ley 91 de 1989 creó e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otros, (numeral 1 del artículo 5).

Respecto a las cesantías, el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral 3 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio , equivalente a un mes de salario por c ada año de servicio o proporcionalmente, por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías

del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual, sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certi ficación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial , promedio de captación del sistema financiero , durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

El Decreto 2831 de 2005 re glamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989 , y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , establece en su capítulo II el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así:Página 9 de 23

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“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya perten ecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del ma nejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respe ctiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Reci bir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del

certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Reci bir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria e ncargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitu d, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa ap robación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fon do,Página 10 de 23

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de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya

de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria par a efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí est ablecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administ rativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la prev ia aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial

mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue d el manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de edu cación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.

El Decreto 2831 de 2005, que reglamentó, entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicación de la solicitud (artículo 2).Página 11 de 23

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De acuerdo al artículo 3º numeral 3 del Decreto 2831 de 20 05, corresponde a las Secretarías de Educación , elaborar y remitir el

De acuerdo al artículo 3º numeral 3 del Decreto 2831 de 20 05, corresponde a las Secretarías de Educación , elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud , a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y admi nistración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación.

Una vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recurso s del Fondo, deberá suscrib irlo el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley (el artículo 5).

De las normas anteriormente transcritas, se deduce que regulan el aspecto sustancial de la s cesantías y el trámite para su reconocimiento, pero de ninguna forma se pu ede concluir que dispongan su pago y mucho menos la consecuencia jurídica de la mora en el pago, por lo que niega dicho beneficio a los docentes ; pues la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962, entre otros, señalan el régimen legal de las cesantías de los docentes, el

pues la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962, entre otros, señalan el régimen legal de las cesantías de los docentes, el primero, y el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo N acional de Prestaciones Social es del Magisterio, el segundo.

Debido a que, en los aspectos sustancial y proced imental existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes, de la de los empleados públicos en general, es por ello que resul ta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, la cual señala:

"Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.Página 12 de 23

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Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los

en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará

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