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TA ANT - 05001 33 33 026 2021 00372 01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 026 2021 00372 01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

Accionante Jesús María Ramírez Cano Entidad accionada Colfondos y Colpensiones Instancia Segunda Sentencia de Tutela 09 / 2022

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colfondos, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 168 del 14 de diciembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Tutelar el derecho de petición del accionante.

Ordenar a Colpensiones que, en el término de 6 días posteriores a la notificación de la sentencia , notifique la respuesta al derecho de petición instaurado por el señor Ramírez Cano el día 3 de junio de 2021 y además emita una respuesta clara y precisa al derecho de petición instaurado el 13 de octubre de 2021.

Ordenar a Colfondos que, en el término de 6 días posteriores a la notificación de la sentencia, emita respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición instaurado por el accionante el 4 de enero de 2021.Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

a la notificación de la sentencia, emita respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición instaurado por el accionante el 4 de enero de 2021.Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

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ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta a las peticiones presentadas por el accionante.

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 2 3 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional.

3. El derecho a la dignidad humana establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Colpensiones

Señala que se presenta improcedencia de la acción , en tanto que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Las pretensiones son abiertamente improcedentes , como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, tampoco se demostr ó que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

En caso de considerarse la vulneración de algún derecho fundamental, deberá tenerse en cuenta que C olpensiones requiere de la intervención de la administradora de fondo de pensiones Colfondos.

reclamados por el accionante.

En caso de considerarse la vulneración de algún derecho fundamental, deberá tenerse en cuenta que C olpensiones requiere de la intervención de la administradora de fondo de pensiones Colfondos.

Colfondos S.A.Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

3 Se presenta improcedencia de la acción constitucional en atención a que no se han demostrado acciones u omisiones que vulneren derechos constitucionales del accionante, tampoco se presenta un perjuicio irremediable.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que requiere existencia de vulneración a derechos fundamentales, de forma inminente , siendo improcedente pretender con ella el cumplimiento de un proceso ordinario.

Se presenta hecho superado , por cuanto Colpensiones respondió la petición elevada por el accionante y se está realizando el traslado a Colpensiones conforme a los parámetros establecidos.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

Colfondos manifestó lo siguiente:

La entidad , mediante comunicado con radicado 211130 -001376 informó al accionante el trámite realizado para el cumplimiento de la sentencia, respuesta que remitió a los correos proporcionados por éste en el escrito de tutela, informándole que se encuentra efectuando el proceso correspondiente de anulación de vigencias ante el sistema de información de los afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP) con las diferentes administradoras con las cuales estuvo vinculado , requiriéndose entonces gestiones que efectúen estas entidades para dar continuidad al caso del accionante.

Así mismo, se le informó que el pago de las costas seria efectuado en diciembre de

las diferentes administradoras con las cuales estuvo vinculado , requiriéndose entonces gestiones que efectúen estas entidades para dar continuidad al caso del accionante.

Así mismo, se le informó que el pago de las costas seria efectuado en diciembre de 2021 a favor del Juzgado, por lo que ante las vacaciones de la rama judicial el pago se generaría después del 13 de enero de 2022 , fecha para la cual podría reclamar el título valor.

Señala que debe declararse la improcedencia de la acción, en tanto no se demostró la vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable alguno, siendo improcedente pretender que a través de la acción de tutela se garantice el cumplimiento de una sentencia ordinaria.Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

4 Se presenta hecho superado por cuanto la entidad respondió la petición elevada por el accionante y se encuentra realizando el traslado conforme a los parámetros establecidos por Colpensiones.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

En el mes de junio de 2021, e l accionante presentó cuenta de cobro ante Colpensiones en la que peticiona dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 5 de marzo de 2020 por l Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín,

En el mes de junio de 2021, e l accionante presentó cuenta de cobro ante Colpensiones en la que peticiona dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 5 de marzo de 2020 por l Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, como se evidencia en los anexos presentados con el escrito de tutela, así:Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

5Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

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En octubre de 2021, el accionante solicitó a Colpensiones le fuera puesto en conocimiento el contenido de la Resolución SUB72716 del 23 de marzo de 2021, con la cual, según información verbal dada por un funcionario de la entidad, se ordena dar cumplimient o al fallo que ordena su traslado a Colpensiones, petición aportada por el accionante en el escrito de tutela:Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

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Con comunicación del 2 de diciembre de 2021, Colfondos informa al accionante que en atención de su petición respecto a los avances que se han efectuado para dar cumplimiento al fallo judicial se encuentra adelantando el proceso de anulación de vigencias con las diferentes administradoras a las cuales estuvo vinculado, además le informa la fecha en la cual podrá reclamar el título valor correspo ndiente al pago de las costas1:

1 007.02 211130-001376.pdfRadicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

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de las costas1:

1 007.02 211130-001376.pdfRadicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

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Así mismo, con comunicación del 4 de enero de 2021, Colfondos le informa al accionante que el pago de las costas se efectúa a través del Banco Agrario como depósito judicial y que espera contar con el proceso de su traslado finalizado antes de 15 días hábiles contados a partir de la fecha, así2:

2 007.02 211130-001376.pdfRadicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

Corresponde a la Sala determinar si Colfondos se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante, por no haber emitido respuesta de fondo frente a su petición.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia determinó que el derecho de petición de la parte accionante no se encuentra satisfecho por cuanto la petición elevada el 13 de octubre de 2021 respecto a la entrega de la Resolución SUB 72716 del 23 de marzoRadicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

10 de 2021 si bien fue remitida a los correos señalados en el escrito de tutela, la comunicación se entenderá surtida cuando el administrado acceda al acto administrativo, lo que deberá ser certificado por la administración y no ocurrió en este caso.

comunicación se entenderá surtida cuando el administrado acceda al acto administrativo, lo que deberá ser certificado por la administración y no ocurrió en este caso.

Respecto a Colfondos, se evidencia que en las respuestas dadas que omitió efectuar pronunciamiento de fondo a la petición elevada el 10 de diciembre de 2020 relativa al desistimiento de la solicitud pensional.

Tesis de la parte que apeló

La entidad accionada – Colfondos, manifiesta que no está vulnerando derecho fundamental alguno en tanto ha dado respuesta a la petición de la accionante y para el cumplimiento de una sentencia judicial la actora cuenta con otros mecanismos. por lo que la tutela en el caso concreto se torna improcedente.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

En armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el

o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

En armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

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El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del p eticionario4. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar

incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5

La procedencia excepcional de la acción de tutela cuando proceden otros mecanismos de defensa judicial.

Frente a lo anterior, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia del T -441/ 2013 en la que se manifestó sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se cumplan las providencias judiciales, así:

“Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001. 5 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996 y la T-206 de 1.998.Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

12 sentencias judiciales que ordenan el pago y recon ocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios

una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicad o que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado.”

Así mismo, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia del T – 216 /2015, en los siguientes términos:

“Ahora bien, respecto de la pr ocedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación 6 ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar . En relación con la primera, la Corte ha considerado

diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar . En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad su ficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza

6 Véanse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011.Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

13 el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate7 con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”

Derechos de petición en materia pensional

Ahora, frente al caso concreto, es necesario indicar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T -238/2017, frente a los derechos de petición en materia pensional, así:

Ahora, frente al caso concreto, es necesario indicar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T -238/2017, frente a los derechos de petición en materia pensional, así:

“22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU -975 de 2003 8 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transve rsalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.

“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

7 Ver, Sentencia T-403 de 1996. 8 Reiterada en la sentencia T-237 de 2007.Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

14 (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las

14 (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)

amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)

23. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 20159 reiteró la mencionada SU975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que prese ntó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003,

9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

15 la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dent ro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.

En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional)

vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)

24. Asimismo, la sentencia T-237 de 201610 al resolver el caso de una señora que había incoado una petición ante Colpensiones, sin que para la f echa de interposición de la tutela tuviere una respuesta sobre su inclusión en la nómina de pensionados, liquidación y pago de las mesadas pensionales retroactivas, insistió en que “las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por l a jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición”.

10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

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25. En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional – reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurs o contra cualquiera de las

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25. En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional – reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurs o contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo –, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP11, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir de l momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada12.”

Hecho superado

En este sentido ha dicho la Corte Constitucional, que si “el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”13.

La máxima Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, sufre alguna modificación porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de l os derechos fundamentales, de manera que la petición contentiva en la acción constitucional resulta debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que

vulneración de l os derechos fundamentales, de manera que la petición contentiva en la acción constitucional resulta debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que

11 Decreto 4269 de 2011 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación y la Uni dad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviem bre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 12 ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. 13 T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002, citadas en la T-304 de 2009.Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

17 recaería una eventual decisión de la autoridad judicial, y en consecuencia, cualquier orden de protección sería innecesaria.

Al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado:

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señ alados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”14

Solución del Problema Jurídico

amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”14

Solución del Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, la accionada Colfondos no se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que ha dado respuesta de fondo a la misma.

Caso concreto

Dentro del presente asunto se observa que el accionante presentó derecho de petición ante Colfondos, solicitándose le informara el trámite efectuado a fin de dar cumplimiento al fallo ¿ordinario laboral que declaró la ineficacia del traslado a Colfondos y se ordenó el regreso del accionante a Colpensiones.

14 Sentencia T-519/11. Providencia de Julio 5 de 2011.Radicado: 05001 33 33 026 2021 00372 01

18 Planteado así los supuestos facticos, es claro para esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional referenciada, que cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, a través de la acción de tutela, debe someterse al carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional. Lo cual significa que este mecanismo supletorio sólo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda ten er el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se considere vulnerado o amenazado 15 y sólo sería posible acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso se tiene que el carácter res idual de la tutela, obedece a la existencia

sólo sería posible acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso se tiene que el carácter res idual de la tutela, obedece a la existencia de otros medios adecuados que se han dispuesto por el legislador para la solución del caso, el cual, en este asunto, corresponde a la vía ejecutiva, por ser este el medio de defensa para hacer efectiva la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín la cual fue modificada por el T

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