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TA ANT - 05001 33 33 026 2022 00153 01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 026 2022 00153 01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, catorce (14) de junio dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

Accionante Maria Luz Dary Salazar Quintero Entidad accionada Colpensiones y Dairo Alberto Salazar Quintero Instancia Segunda Sentencia de Tutela 47

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Colpensiones, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. 11 de mayo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se Ordena a Colpensiones que, dentro de los seis días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir los actos administrativos por medio de los cuales se reconozcan los periodos de la relación laboral demostrada por la señora María Luz Salazar Quintero y, por consiguiente, realice la corrección de su historia laboral en el sentido de incluir las cotizaciones efectuadas por parte de su empleador Dairo Alberto Salazar Quintero, en el periodo de mayo del 2000 a mayo de 2006.

ANTECEDENTES.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

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Dairo Alberto Salazar Quintero, en el periodo de mayo del 2000 a mayo de 2006.

ANTECEDENTES.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

2

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 14):

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se le protejan sus derechos invocados, ya que ha presentado reiteradas solicitudes a Colpensiones de corrección y actualización de su historia laboral, las cuales no han sido contestadas, desconociéndose así, su derecho a la pensión de vejez. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de

la Constitución Política.

2. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

3. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la

Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Colpensiones

  • Fue consultado el expediente pensional de la accionante, evidenciándose que el 16 de noviembre de 2021 , mediante radicado 2021_13635808, solicitó la corrección de su historia laboral.
  • Colpensiones, a través de la Dirección de Historia Laboral mediante oficio BZ2021_13635808 -3109747 del 10 de diciembre de 2021, dio
  • Colpensiones, a través de la Dirección de Historia Laboral mediante oficio BZ2021_13635808 -3109747 del 10 de diciembre de 2021, dio respuesta a la petición presentada en el siguiente sentido:Radicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

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  • Se evidencia también, que la accionante elevó petición de reconocimiento de la pensión de vejez, a la cual se le dio respuesta mediante la Resolución SUB -274616 del 19 de octubre de 2021.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada Colpensiones señala lo siguiente:

  • Conforme a la presente acción de tutela, se emitió el oficio de 03 de mayo de 2022 bz 2022_5630538, en el que se le explicó a la actora , que en los periodos de cotización del 2000-05 hasta 2006 -05 en la historia laboral, no se cuenta con relación laboral con el afiliado. Toda vez que el empleador Dairo Alberto Salazar Quintero, realizó los aportes de manera extemporánea, esto es, el 09 de diciembre del 2015 respectivamente.
  • La cobertura en pensió n por parte de Colpensiones , está sujeta al reporte del vínculo laboral por el aportante , a favor del ciudadano al régimen de prima media, lo cual se constituye como fuente de derechos y obligaciones, tanto para el ciudadano, como para Colpensiones, por cuanto

régimen de prima media, lo cual se constituye como fuente de derechos y obligaciones, tanto para el ciudadano, como para Colpensiones, por cuanto antes de dicho reporte no es posible para esta administradora, conocer de la existencia de una relación laboral que genera la obligación en cabeza del empleador de cotizar.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

4 • Se informa que Colpensiones entregó una res puesta de fondo a la accionante, y si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por parte de esta administradora, debe acudir a los tramites dispuesto s para tal fin, y no acudir a la acción de tutela, teniendo en cuenta su carácter subsidiario

  • Se resalta la importancia de la vinculación del señor Dairo Alberto Salazar Quintero, con i dentificación de aportes 70691041, como quiera que cualquier orden relacionada con la actualización de la historia laboral, seria inocua, si no se tiene en cuenta que Colpensiones no puede imputar semanas que no se encuentren debidamente cotizadas , y que ingresen los valores de la cotización subsidiada por parte del estado.
  • En relación al trámite de co rrección de historia laboral vía de tutela, es pertinente indicar que, este trámite desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los proced imientos

pertinente indicar que, este trámite desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los proced imientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

  • La convalidación de semanas cuando no existe relación laboral se debe realizar por medio de cálculo actuarial, para de esta manera asegurar el aprovisionamiento de recursos económicos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado, sin menoscabar los recursos del Estado. Así, el cálculo actuarial se constituye como un mecanismo que permite al empleador negligente, reparar el daño ocasionado por la omisión de afiliación y cotización efectiva de los aportes a pensión de sus trabajadores.
  • Colpensiones no está obligada al cobro de aportes en pensiones, cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, pues es claro que la afiliación de un trabajador es el mecanismo mediante el cual Colpensiones o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral q ue origina la obligación de pagar aportes en seguridad social, y en casos como el presente, en donde no existe afiliación, estaRadicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

5 administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador.

CONSIDERACIONES

5 administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

  • Se observa derecho de petición presentado ante Colpensiones, por parte del empleador de la accionante, el señor Darío Alberto Salazar Quintero, con fecha del 11 de noviembre de 2021, en el que solicita lo siguiente1:
  • Con el anterior derecho de petición, el empleador Dairo Alberto Quintero aporta declaración extrajuicio , demostrando los extremos la borales y copia de la afiliación a pensiones del 30 de junio de 2002, que ante los hechos

1 Ver folios 16 – 18 de los anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

6 narrados compensaría los pagos de la supuesta extemporaneidad, entre junio 30 de 2002 hasta mayo de 2006, detallado mes a mes.

  • Como respuesta a la anterior solicitud del señor Dairo Alberto Quintero, Colpensiones le indica mediante oficio del 7 de diciembre de 2021, que debe aportar formulario de afiliación para los ciclos solicitados , o de lo contrario calculo actuarial, fallo y/o sentencia que dio lugar a los pagos

extemporáneos. Así se manifestó2:

aportar formulario de afiliación para los ciclos solicitados , o de lo contrario calculo actuarial, fallo y/o sentencia que dio lugar a los pagos extemporáneos. Así se manifestó2:

2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

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  • La parte actora presentó ante Colpensiones, formulario de co rrección de historia laboral de los días 12 de febrero de 2021 y del 16 de noviembre de

2021

  • Respuesta a solicitud de actualización de datos dada por Colpensiones, con fecha del 10 de diciembre de 2021, que indica lo siguiente3:

3 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

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  • Se observa que Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora, mediante la siguiente Resolución SUB 274616 del 19 de octubre de 2021, en la que se indican entre otras cosas, lo siguiente:
  • De las pruebas aportadas al proceso , se evidencia comunicación que se le envió a la accionante el 03 de mayo de 2022 (Respuesta radicado No. 2022_5630538) en la que se le indicó lo siguiente, frente a la solicitud de corrección de historia laboral:Radicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

Determinar si efectivamente Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora, al haberle brindado una r espuesta de fondo yRadicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

10 concreta respecto a la reiterada solicitud de corrección y actualización de su historia laboral, tal como lo señala la entidad en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia consideró que se debían tutelar los derechos fundamentales de la actora, como quiera que ha sido demostrado el vínculo laboral, por lo que Colpensiones tiene el deber legal de reconocer las semanas que no fueron declaradas o canceladas por el empleador, y, por consiguiente, realizar la corrección de la historia laboral , en el sentido de incluir las cotizac iones efectuadas por parte de su empleador, durante los periodos de mayo del 2000 a mayo de 2006.

Tesis de la parte que apeló

La accionada pide que se revoque la sentencia de primera instancia , dado que Colpensiones no está obligada a tener en cuenta los aportes a pensiones que aduce la accionante, cuando su empleador omitió su afiliación al fondo, durante los tiempos reclamados, esto es, del 2000-05 hasta 2006-05.

aduce la accionante, cuando su empleador omitió su afiliación al fondo, durante los tiempos reclamados, esto es, del 2000-05 hasta 2006-05.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión d e cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

11 Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.4

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

digna y el mínimo vital.4

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido5.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 6. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

4 Ver Sentencia T 104 de 2015 5 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSARadicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

12 La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar

12 La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.7

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Procedencia de la acción de tutela

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, la acción de tutela no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico que forma que los suplante o se actúe como una instancia adicional para decidir lo discutido en sede ordinaria y por ello se ha dicho que la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, y sólo de manera excepcional y transitoria procedería, cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable.

Ahora por perjuicio irremediable se ha determinado lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, e l perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser

desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”9

También ha previsto la Corte Constitucional, que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que

7 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T -169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T -206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DIAZ 8 T-030 de 2015 donde se hace referencia a la T-514 de 2003, T-451 de 2010 y T956 de 2011 9 Sentencia T -1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T -225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

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de 2013.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

13 puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan10.

En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos11.

El carácter supletorio de la acción de tutela, significa que sólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que alega vulnerado o amenazado12.

Derecho de petición.

Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii ) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;13 y (x) ante la presentación

10 T-030 de 2015 (2) 11 Ibídem 12 T-106 de 1993 13 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

14 de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado14”.15 (Subrayado fuera del texto)

La Corte Constitucional en Sentencia T377/2017 señala que el trascurso de tiempo que se demora una autoridad en contestar una petición “hace más gravosa la vulneración que se alega. En estas circunstancias, se trataría de una vulneración permanente de los derechos de los accionantes (…).”

que se demora una autoridad en contestar una petición “hace más gravosa la vulneración que se alega. En estas circunstancias, se trataría de una vulneración permanente de los derechos de los accionantes (…).”

Derechos de petición en materia pensional

Ahora, frente al caso concreto, es necesario indicar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T– 238/2017, frente a los derechos de petición en materia pensional, así:

“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19

contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

14 Sentencia T -1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 15 Sentencia T -952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T -1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

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Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)

23. En idéntico sentido, la sentencia T -086 de 2015 16 reiteró la mencionada SU-975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que

23. En idéntico sentido, la sentencia T -086 de 2015 16 reiteró la mencionada SU-975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.

En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)

(…)

los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)

(…)

25. En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional – reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurso contra cualquiera d e las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo –, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP17, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses

16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Decreto 4269 de 2011 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los siguientes términos:Radicado: 05001 33 33 026 2022 00153 01

16 o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se r adique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada18.”

mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se r adique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada18.”

En Sentencia T - 154/ 2018 la Corte Constitucional trató n tema muy similar al que hoy se estudia por parte de esta Sala y habló de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, en los siguientes términos:

“El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esa disposición enfatiza que este mecanismo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.

Esta Corporación ha señalado que los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario19.

Sobre el particular, ha sostenido que “es necesario realizar un análisis sustancial,

mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario19.

Sobre el particular, ha sostenido que “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”20.

1. Puntualmente, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha manifestado que, en principio, es improcedente pues el ciudadano puede acudir a otras vías para controvertirlos.

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 18 ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del dere cho pensional, tendrán un

18 ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del dere cho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimie

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