TA ANT - 05001 33 33 026 2022 00420 01-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 026 2022 00420 01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, diez (10) de octubre dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
Accionante Luz Marina Vanegas Sánchez Entidades accionadas Colpensiones y EPS Medicina Propagada Suramericana SA.(EPS SURA) Instancia Segunda Decisión Confirma la protección al mínimo vital y a la seguridad social Sentencia de Tutela No. 83
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Colpensiones contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. 114 del 02 de septiembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a Colpensiones que dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca y pague a la señora Luz Marina Vanegas Sánchez la suma correspondiente a las incapacidades laborales prescritas desde el 18 de enero de 2022 ―día 181─ hasta el 15 de agosto de 2022 ―día 390─y/o las que se llegaren a generar hasta el día 540.
ANTECEDENTES.
desde el 18 de enero de 2022 ―día 181─ hasta el 15 de agosto de 2022 ―día 390─y/o las que se llegaren a generar hasta el día 540.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):Radicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
2
Petición que se efectuó por parte del accionante Solicita que se ordene a las accionadas que le reconozcan y paguen las incapacidades a que tiene derecho después del día 180 y hasta la fecha, ya que este constituye el dinero para el sustento de su familia y la única entrada económica que tiene. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la
Constitución Política.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Colpensiones
- En el sistema de información de la entidad, se pudo determinar que para el día 17 de enero de 2022, la prestadora de salud SURA EPS remitió concepto de rehabilitación de carácter favorable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. En razón a di cha causal, le asiste el derecho a la accionante, al reconocimiento de incapacidades, sin embargo, no se indica a que diagnostico corresponde.
artículo 142 del Decreto 019 de 2012. En razón a di cha causal, le asiste el derecho a la accionante, al reconocimiento de incapacidades, sin embargo, no se indica a que diagnostico corresponde.
- Así mismo, se evidencia que mediante radicado 2022_658212 del 19 de enero de 2022, la accionante realizó solicitud de reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad otorgada desde 19 de diciembre de 2021 hasta el 17 de enero de 2022 asociada al diagnóstico S460. Dicha peticiónRadicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
3 fue despachada desfavorablemente mediante oficio 2022_658212 del 06 de mayo de 2022, indicando a la accionante que los periodos reclamados son anteriores a la fecha de notificación del concepto de rehabilitación por parte de la EPS SURA.
- Se evidencia que mediante radicado 2022_4361707 del 4 de abril de 2022, la accionante realizó nuevo estudio de solicitud y reconocimiento del subsidio por incapacidad respecto de los periodos comprendidos desde el 18 de enero de 2022 hasta el 18 de marzo de 2022, asociadas al diagnóstico S460, la cual fue despachada desfavorablemente mediante oficio 2022_4361707 del 02 de agosto de 2022, indicándose que no hay lugar al reconocimiento, toda vez que los periodos reclamados son inferiores al día
180.
oficio 2022_4361707 del 02 de agosto de 2022, indicándose que no hay lugar al reconocimiento, toda vez que los periodos reclamados son inferiores al día 180.
- Debe tenerse en cuenta que mediante radic ado 2022_7925186 del 15 de junio de 2022, la accionante realizó nuevo estudio de reconocimiento de del subsidio económico por incapacidad, el cual fue radicado el 15 de junio de 2022. En consecuencia, Colpensiones se encuentr a en términos para dar trámite a la solicitud, es decir que no ha transcurrido el término para dar respuesta.
- Revisado el certificado de incapacidades con fecha de corte a 13 de julio de 2022, se evidencia que respecto al diagnóstico S460 han sido otorgadas incapacidades por un total de 180 días, desde el 19 de diciembre de 2021 hasta el 16 de junio de 2022.
- Es claro que para Colpensiones hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia p ara desarrollar todas las acciones tendientes a este fin, así como el pago de los honorarios para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, como requisito para el reconocimiento de la indemnización, recaen directamente en la aseguradora que expida la póliza de seguros SOAT para el vehículo en el que se causó el accidente.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
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SURA – EPS
la póliza de seguros SOAT para el vehículo en el que se causó el accidente.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
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SURA – EPS
- La accionante se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud (PBS) de EPS SURA en calidad de cotizante activo y tiene derecho a cobertura integral.
- Se informa al despacho que la EPS SURA realizó la remisión a la AFP Colpensiones por correo certificado el día 13/01/2022 con concepto médico de rehabilitación favorable.
- Se informa al despacho que el usuario registra en el sistema de información que se presenta un acumulado de 390 días de incapacidad por la misma patología, de los cuales la EPS SURA pagó los 180 días; los cuales se cumplieron el 17-01-2022.
- No es procedente para la EPS SURA realizar el pago de las in capacidades reclamadas, toda vez que como se evidencia en el historial de autorizaciones, las incapacidades solicitadas por el usuario se encuentran entre el periodo de 180 a 540 días, y le corresponde su pago a la AFP.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
Colpensiones
La entidad refiere los mismos argumentos expuestos en la contestación, ademàs de los siguientes:
- Con el fin de analizar los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional se procede a revisar los archivos y bases de datos de Colpensiones mediante los cuales se pudo determinar que para el día 17 de enero de 2022 mediante radicado No. 2022_493873 la prestadora de
Colpensiones mediante los cuales se pudo determinar que para el día 17 de enero de 2022 mediante radicado No. 2022_493873 la prestadora de salud SURA EPS remitió concepto de rehabilitación de carácter favorable de la accionante, de acuerdo al artículo 142 del Decreto 019 de 2012.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
5
- En cuanto al objeto de la tutela conforme a los hechos narrados por la accionante, se evidencia que su propósito es solicitar la indemnización por incapacidad permanente a la que considera puede tener derecho por el accidente de tránsito que sufrió, así como también se evidencia en lo indicado en concepto de rehabilitación de la actora.
- Es claro que para Colpensiones hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para desarrollar todas las acciones tendientes a este fin, así como el pago de los honorarios para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, como requisito para el reconocimiento de la indemnización, recaen directamente en la aseguradora que expida la póliza de seguros SOAT para el vehículo en el que se causó el accidente.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos Relevantes Probados
- La EPS SURA aporta el detalle de las incapacidades que le han sido
11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos Relevantes Probados
- La EPS SURA aporta el detalle de las incapacidades que le han sido generadas a la accionante, las cuales se evidencia que son de origen
general, así1:
1 Ver anexos de la contestaciónRadicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
6
- La EPS SURA aporta el concepto médico de rehabilitación favorable que se le emitió a la accionante, así:Radicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
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- Respecto de la remisión del concepto a Colpensiones se aporta el siguiente oficio radicado el 17 de enero de 2022, así:Radicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
8
III. Problema Jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad plantea dos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son:
Se debe establecer si efectivamente Colpensiones no es la responsable de sufragar el pago de incapacidades que le fueron ordenas, dado que le corresponde pagarlo al SOAT, por tratarse de unas lesiones generadas en accidente de tránsito, tal como lo afirma la misma accionada en el escrito de impugnación.
lV. Análisis de los problemas jurídicos
Tesis de la Sentencia Impugnada.
El juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones expuestas en la tutela, dado que consideró que Colpensiones se encuentra afectando los derechos
Tesis de la Sentencia Impugnada.
El juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones expuestas en la tutela, dado que consideró que Colpensiones se encuentra afectando los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la accionante; por lo que determ inó que le corresponde pagar los días de incapacidad del día 181 hasta el día 540.
Tesis de la parte que apeló
Colpensiones solicita que se revoque el fallo de primera instancia, dado que, todavía se encuentra en término para responder las últimas solicitudes de incapacidad presentadas por la actora, y a que, por haber sido unas lesiones generadas en un accidente de tránsito, es el SOAT quien debe de cubrir la indemnización de carácter permanente solicitada por la actora.
V. Normas constitucionales y convencionales de referencia
En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible yRadicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
9 fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.2
V I. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
El pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela por afectación al mínimo vital.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de reclamación del pago de incapacidades laborales, a través de la acción de tutela, ha aceptado la procedencia
afectación al mínimo vital.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de reclamación del pago de incapacidades laborales, a través de la acción de tutela, ha aceptado la procedencia excepcional de este medio de protección de Derechos Fundamentales.
Si bien dicha Corporación ha sido enfática en reconocer que las controversias que se suscitan con relación al pago de las acreencias laborales deben ser propuestas, tramitadas y resueltas por el Juez Ordinario Laboral, por ser el Juez natural para este tipo de asuntos, ha sostenido que en forma exce pcional la Acción de Tutela procede para tramitar la reclamación de dichas acreencias, cuando la falta de estas vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia del accionante, máxime si las incapacidades reclamadas s on la única fuente de ingresos que permiten a quien pretende la protección constitucional, sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares.
Respecto del pago de las incapacidades laborales , la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela, como medio idóneo para plantear su reclamación, cuando:
1). Durante el tiempo en que el trabajador se encuentra impedido para desempeñar sus labores, el pago de las incapacidades sustituye el salario.
De allí que se presume q ue la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar es el dinero que recibe como pago de las incapacidades, cuando no puede acceder a sus labores por razones médicas.
2 Ver Sentencia T -104 / 2015Radicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
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que recibe como pago de las incapacidades, cuando no puede acceder a sus labores por razones médicas.
2 Ver Sentencia T -104 / 2015Radicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
10 2). El pago de las incapacidades constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, en razón a que, gracias a su pago , este puede recuperarse de manera satisfactoria sin tener que preocuparse por su reincorporación a las labores de forma anticipada, con la finalidad de obtener recursos económicos para su sustento y el de su familia.
Tal razonamiento armoniza con los principios de dignidad humana e igualdad que contempla la Carta Política en los artículos 1º, 13 y 48, que exigen del Estado la protección especial del trabajador que como consecuencia de padecer una enfermedad se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Se debe acotar, que las incapacidades originadas en enfermedad profesional y en accidente de trabajo deben ser reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de estas contingencias en el régimen correspondiente, de acuerdo con la reglamentación.
Sobre la procedencia excepcional de tutela para lograr pago de incapacidades médicas, la Corte en sentencia T – 200/2017 señaló lo siguiente:
“En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo alternativo para la protección de los derecho s afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad de tal medio respecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…)
los derecho s afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad de tal medio respecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…)
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la n ecesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario de vengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.
4. El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
(…) En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadasRadicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
11 para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados…”
Frente a las entidades obligadas a cancelar las incapacidades médica s de enfermedades de origen común, la Corte Constitucional señaló en Sentencia T200 de 2017, lo siguiente:
Frente a las entidades obligadas a cancelar las incapacidades médica s de enfermedades de origen común, la Corte Constitucional señaló en Sentencia T200 de 2017, lo siguiente:
“la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS3 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 “
Ahora, especialmente la Corte sostuvo que le corresponde al Fondo de Pensiones, continuar con pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, así:
“El problema surge cuando la persona no recupera su capacidad de trabajo, es decir, cuando se siguen generando a su favor incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a que ya fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.
(…) tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho
días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el
3 La EPS podrá perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
12 médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.
(…)
Bajo ese entendido, lo pretendido por el ordenamiento, fue establecer en cabeza de los fondos de pensiones, la obligación de garantizar al trabajador una indemnización equivalente a la que venía recibiendo por parte de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de asegurar su mínimo vital y el de su familia, cuando ese estado de incapacidad supera los 180 días.”4
Así mismo la Corte Constitucional5 señaló lo siguiente:
“Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia6.
“17. Antes de exponer el marco normativo que rige el presente asunto,
“Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia6.
“17. Antes de exponer el marco normativo que rige el presente asunto, conviene distinguir entre tres conceptos complementarios pero diferenciables:
“El certificado de incapacidad temporal, el cual resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de ‘ un acto médico. independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica’7 y, por tanto, en su emisión ‘el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada’ 8. Éste genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo de la EPS, que desde el día 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador.
… “Reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días.
“20. Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente9.
“21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la
4 Sentencia T-920 de 2009. 5 Sentencia T-401 de 2017.
“21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la
4 Sentencia T-920 de 2009. 5 Sentencia T-401 de 2017. 6 Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron retomadas de las sentencias T -144 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-968 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 7 Ministerio de la Protección Social. Concepto 295689. 04 -10-2010. Asunto: Radicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26 -38. Bogotá, 2013. 8 Ibíd. 9 Sentencia T-419 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán.Radicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
13 responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación...”
“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador10, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.
“Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes
desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.
“Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
“…
23. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso.
(…)
“Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la
incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.11
10 Ver entre otras las sentencias T -097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Sentencia T -920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre
constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de losRadicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
14
“25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 200912 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones13.
“En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:
“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente14.
“(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
“(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
“(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
“(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
“De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”
En reciente Sentencia T -265/22 la Corte Constitucional trató el tema de las incapacidades por enfermedad de origen común, indicando lo siguiente:
“(…)
ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” 12 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 13 Véanse, entre otras: sentencia T -146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T -333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T -729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T -920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T -729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T -920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 14 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requ erido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).Radicado: 05001 33 33 026 2022 00420 01
15
5.1. Incapacidades por enfermedad de origen común15
En virtud de lo consagrado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 16, uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común , es el tiempo de duración de estas.
En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso se reconoce el pago de un auxilio económico. Por otro lado, cuando la incapacidad supera los 180 días, a partir del día 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad17.
Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación
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