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TA ANT - 05001-33-33-026-2022-00432-01-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-026-2022-00432-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - puede ser ejercida por cualquier persona, y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo, desconocidos por las autoridades o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos FUENTE FORMAL: Artículo 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 1437 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la parte actora pretendía mediante la acción de cumplimiento resolver un debate jurídico acerca de la procedencia de la declaratoria de prescripción de un acuerdo de pago y del proceso de cobro coactivo.

Pero no procede la acción de cumplimiento para resolver un conflicto jurídico sobre

la interpretación que se debe hacer de las normas del Estatuto Tributario, y para dilucidar si la prescripción de la acción de cobro operó. No es mediante esta acción que se precisa el alcance de las leyes. El conflicto presentado y el derecho reclamado por el actor es un asunto que pudo o puede ser reclamado en sede administrativa mediante la formulación de recursos y excepciones en el procedimiento de cobro coactivo, y una vez resueltos pueden ser demandables las decisiones de la administración ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como se indica en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Además, en virtud del mismo artículo también puede ser demandable el acto administrativo que ordene llevar adelante la ejecución y el que liquide el crédito. En este caso se advirtió también que el municipio de Medellín dio respuesta a la solicitud presentada por el actor. En síntesis, el demandante puede presentar los recursos y medios de defensa que correspondan en sede administrativa y puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA frente a los actos administrativos que sean objeto de dicho control, y puede exponer los argumentos que considere pertinentes, ya que como se indicó, la acción de cumplimiento no tiene por objeto resolver litigios, ni derechos subjetivos. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmó el fallo impugnado, por medio de cual se declaró improcedente el medio de control.Impugnación de sentencia 2 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

Expediente No. 05001-33-33-026-2022-00432-01 Wilson Alberto mejía Suárez vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02152 AP Radicado: 05001-33-33-026-2022-00432-01

Instancia: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: WILSON ALBERTO MEJÍA SUÁREZ

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE

MOVILIDAD MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 118 del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declara improcedente el medio de control.

I. ANTECEDENTES El señor Wilson Alberto Mejía Suárez actuando en nombre propio presentó solicitud en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en los artículos 87 de la Constitución Política y 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 393 de 1997, en contra del municipio de Medellín - Secretaría

de Movilidad. 1.1 Pretensiones La parte actora solicita lo siguiente: “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de MEDELLIN (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.Impugnación de sentencia 3 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-026-2022-00432-01 Wilson Alberto mejía Suárez vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de MEDELLIN que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”1. La parte actora fundamenta las peticiones en los siguientes HECHOS: “(…) 1. La Secretaría de Movilidad (tránsito) de MEDELLÍN me impuso comparendo(s).

2. Llegué a acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas pero por razones personales no me fue posible seguir pagando las cuotas e incumplí.

3. Pasaron más de 6 años luego de la fecha de incumplimiento.

4. Por lo anterior envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de MEDELLÍN en donde solicitaba que se aplicara

la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) con Resolución 236174 según el concepto del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019 en donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años. Tener en cuenta que está probada la constitución de renuencia pues dejé constancia en la petición que la negativa a aplicar la prescripción se constituiría como renuencia. (…) 5. En su respuesta me niegan la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) sin argumentos legales válidos (…)” 2. (Negrillas y subrayado de origen).

II. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD En escrito visible en el archivo “005.1 WILSON ALBERTO MEJIA SUAREZ-2022 00432-CONTESTACION DEMANDA Y ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS”, el municipio de Medellín se opone a las pretensiones. Como argumento de defensa, expone: “(…) en el caso que nos ocupa se avizora que, si bien lo pretendido por el actor no puede ser garantizado por medio de la Acción de Tutela, lo cierto es que, NO SE CUMPLE CON EL ELEMENTO DE SUBSIDIARIEDAD puesto que lo pretendido es un asunto que deberá ser objeto de debate probatorio a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y no en el presente Mecanismo Constitucional, pues se itera, que para

el propósito del actor el ordenamiento jurídico consagra otro medio procesal. (…) ante la EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO JUDICIAL, y ante la inexistencia de prueba de un perjuicio grave e inminente para el accionante, quien no lo

1 Página 13 del archivo “001.1 001EscritoAccionDeCumplimiento”. 2 Páginas 1 y 2 del archivo ídem.Impugnación de sentencia 4 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-026-2022-00432-01 Wilson Alberto mejía Suárez vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad manifestó en su escrito de demanda, ni lo sustentó, ni mucho menos lo probó, esta acción no está llamada a prosperar y en consecuencia deberá ser declarada

IMPROCEDENTE.

Es abundante la jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento en los casos en los cuales existen otros mecanismos judiciales y no se de la ocurrencia del PERJUICIO IRREMEDIABLE (…)”3. (Negrillas de origen).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín en fallo del 20 de septiembre de 20224 declaró improcedente el medio de control. Dijo el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) este despacho judicial considera que la presente controversia va más allá de la mera exigencia de cumplimiento de algunas disposiciones normativas, sino que

se vislumbran profundos problemas jurídicos-fácticos que deben ser resueltos por el juez natural, es decir, por el juez administrativo al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no en ejercicio de la acción de cumplimiento. En efecto, es en dicho medio de control en el que puede realizarse un análisis de fondo a toda la actuación administrativa con el fin de determinar si hay lugar a dejar sin efectos el cobro de las sanciones impuestas por la entidad accionada, esto es, si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Por lo tanto, las peticiones de la parte actora en la presente acción constitucional, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se constituyen en improcedentes porque ella dispone de un mecanismo ordinario de defensa judicial para proponer la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad estatal accionada: el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, es cierto que el Consejo de Estado ha reconocido que el juez de la acción de cumplimiento podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud pese a la existencia de un instrumento judicial, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio; sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso; en efecto, las manifestaciones sobre las presuntas afectaciones que podrían generársele al actor por la duración

del proceso no constituyen un perjuicio grave e inminente”5.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó dentro del término legal la decisión de primera instancia 6

y pide se revoque por lo siguiente:

3 Páginas 5 y 6 del archivo “005.1 WILSON ALBERTO MEJIA SUAREZ-2022 00432-CONTESTACION DEMANDA Y ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS”. 4 Archivo “006 Sentencia_(20-9-22) acción de cumplimiento 2022-00432”. 5 Página 7 del archivo ídem. 6 Archivo “009 RECIBIDO_(22-9-22) recurso apelación”.Impugnación de sentencia 5 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-026-2022-00432-01 Wilson Alberto mejía Suárez vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad “1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del

Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como el

Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-0002015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.Impugnación de sentencia 6 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-026-2022-00432-01 Wilson Alberto mejía Suárez vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 de la Constitución Política, 3º de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA. 5.2 Generalidades La acción de cumplimiento 7 que se consagra en el artículo 87 de la Constitución Política puede ser ejercida por cualquier persona, y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo, desconocidos por las autoridades o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda. La Ley 393 de 1997 reglamentó ese precepto constitucional y establece los principios, requisitos y el procedimiento que se aplican. La acción busca darle eficacia al ordenamiento jurídico ya que con ella se les exige a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos. Tal como lo señala el canon 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Por su parte, el artículo 9° ídem establece que: “(...) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento

judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). La acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual, sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto. Además, esta acción no procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos8.

7 También aparece regulada en el artículo 146 del CPACA, del siguiente tenor literal: “Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de

2003. Radicación No. 25000-23-24-000-2002-01994-01(ACU). Actor: Pedro José Páez Bravo y Otros.

Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otros.Impugnación de sentencia 7

Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-026-2022-00432-01 Wilson Alberto mejía Suárez vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad El Consejo de Estado, ha dicho que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con

El Consejo de Estado, ha dicho que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual ; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” 9. (Subrayado fuera del texto). 5.3 Requisito de procedibilidad El señor Wilson Alberto Mejía Suárez hizo la reclamación previa ante la entidad demandada, es decir, agotó el requisito10. 5.4 Problema jurídico Debe la Sala determinar si mediante este medio de control es procedente exigir al municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución Política; 159 y 162 Código Nacional de Tránsito; 5°, 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006; 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011; 413, 453 y 454

del Código Penal, y 817, 818 y 826 del Estatuto Tributario; las sentencias C-556 de 2001 y C-240 de 1994 de la Corte Constitucional y del 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2015-03248-00, y el concepto unificado de prescripción 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte. 5.5 Acervo probatorio Obran en el expediente las siguientes pruebas: - Petición presentada por el actor ante el municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad, solicitando la aplicación de la prescripción del acuerdo de pago No. 23617411. - Oficio No. 202230347959 del 17 de agosto de 2022, a través del cual el municipio de Medellín da respuesta a la anterior petición12. - Antecedentes administrativos13.

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de julio de 2018.

Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación No. 25000-23-41-000-2018-00376-01. 10 Archivo “001.2 002AnexoDda”. 11 Archivo ídem. 12 Archivo “001.3 003AnexoDda”.

13 Páginas 10 a 33 del archivo “005.1 WILSON ALBERTO MEJIA SUAREZ-2022 00432-CONTESTACION DEMANDA Y ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS”.Impugnación de sentencia 8 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

Expediente No. 05001-33-33-026-2022-00432-01 Wilson Alberto mejía Suárez vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad 5.6 Del caso concreto El Juez a quo declaró improcedente el medio de control y dijo que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos de la entidad demandada y así determinar si había operado la prescripción del cobro de las sanciones que se le impuso. La parte actora solicita en la impugnación se revoque el fallo y afirma que no es improcedente la acción en los términos del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 pues no puede acudir a la tutela y no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo pedido. Que no es procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de nulidad simple o a la acción de grupo, ya que está solicitando el cumplimiento de normas. Alega que cumplió con los requisitos del artículo 10° de la mencionada ley, que se probó la renuencia de la entidad, que la prescripción es una institución de orden público, que conforme al artículo 28 de la Constitución no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que tampoco se tuvieron en cuenta las diferentes normas invocadas, ni la sentencia del Consejo de Estado. A continuación, se analizan las razones de disenso del impugnante: El demandante informa que la entidad territorial le impuso un comparendo respecto del cual llegó a un acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas pero que no

le fue posible continuar pagando, sin embargo, que pasaron más de seis años desde la fecha de incumplimiento por lo que envió petición a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que aplicara la prescripción del acuerdo contenido en la Resolución No. 236174, petición que le fue negada. El señor Wilson Alberto Mejía Suárez presentó petición ante la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín y solicitó: (i) que al mencionado acuerdo de pago se le aplicara los artículos 72 de la Ley 1437 de 2011, y 826 y 818 del Estatuto Tributario y el concepto No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte; (ii) se le entregue copia del mandamiento de pago, y ( iii) se le suministre copia de la guía de la empresa de mensajería de la notificación del mandamiento de pago. El municipio de Medellín respondió la petición mediante Oficio No. 202230347959 del 17 de agosto de 2022 y dijo al respecto: “(…) Con el Acuerdo de Pago N° 236174 DEL 07 DE MAYO DE 2015 suscrito por el señor WILSON ALBERTO MEJÍA, muto la obligación, los comparendos como vínculo inicial de la obligación desaparecen y a partir de este momento el vínculo obligacional recae sobre los acuerdos de pago, pues el tramite contravencional quedó finalizado y se dio apertura a un acuerdo de voluntades entre las partes.

(…) A la fecha el acuerdo de Pago 236174 DEL 07 DE MAYO DE 2015 , se encuentra incumplido, la Secretaría de Movilidad de Medellín está dentro del término legal para dar inicio al proceso de Cobro Coactivo, esto es, tres (3) años después de que se vence el plazo pactado de dicho acuerdo, siendo la última, cuota el día 07 DE MAYO DE 2019.Impugnación de sentencia 9 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-026-2022-00432-01 Wilson Alberto mejía Suárez vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad En ese orden de ideas, al estudiar los fundamentos de hecho y de derecho en el proceso que por Jurisdicción Coactiva se adelanta en contra del ejecutado , se concluye que en el referido proceso NO PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN , por las razones ya expuestas. En relación al acuerdo de Pago 236174 DEL 07 DE MAYO DE 2015 , me permito informarle que para el caso en concreto los términos se encuentran suspendidos desde el día 20 de marzo de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria que atraviesa el país (…) En aplicación del Decreto 491 de 2020 y las Resoluciones Municipales 2020500233334 del 20 de marzo de 2020, 202050023427 del 24 de marzo de 2020 y Resolución 202050068185 del 6 de noviembre de 2020, el término administrativo de prescripción se suspendió durante el lapso comprendido entre el

20 de marzo de 2020, hasta el 9 de noviembre de 2020; fecha en la cual se reanudaron los términos del proceso de cobro coactivo. Por lo cual frente a la relación al acuerdo de Pago 236174 DEL 07 DE MAYO DE 2015 no opera la figura de la prescripción, por el contrario la Administración municipal se encuentra dentro de los términos legales para realizar acciones tendientes para obtener el cobro efectivo de la deuda por la sanción. Se le informa al señor (a) WILSON ALBERTO MEJÍA, que del acuerdo de pago que a la fecha se encuentra incumplido puede realizar un nuevo convenio si cumple los requisitos legales establecidos para ello (…)”14. Según las pruebas que obran en el expediente, el actor suscribió el acuerdo de pago No. 236174 del 7 de mayo de 2015, con el municipio de Medellín que fue incumplido. Los argumentos que se invocan en la solicitud de cumplimiento están dirigidos a que se declare la prescripción sobre ese acuerdo y no se inicie el proceso de cobro coactivo. Ahora, en virtud del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento o medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de los actos con fuerza material de ley o de actos administrativos, a menos que de no proceder el juez, se le ocasione un perjuicio grave e inminente. La Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo judicial no es procedente

para pedir el reconocimiento de derechos particulares que se encuentran en discusión y no reemplaza las acciones judiciales ordinarias correspondientes.

Planteó la Corporación: “(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido

14 Archivo “001.3 003AnexoDda”.Impugnación de sentencia 10 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-026-2022-00432-01 Wilson Alberto mejía Suárez vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan15. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales16, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados17. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general

e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber

15 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido,

pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 16 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo un refere

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