TA ANT - 05001-33-33-026-2022-00528-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-026-2022-00528-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - constituye un medio de defensa de carácter excepcional consagrado en beneficio de toda persona, para reclamar ante los jueces en cualquier tiempo y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando son vulnerados, amenazados o cercenados por la acción o la omisión de la auto ridad pública o particulares, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que dicha tutela se invoque como mecanismo transitorio para precaver algún perjuicio irremediable. / PAGO DE INCAPACIDADESsustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sin o en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE INCAPACIDADES - cuando se advierta que la falta de pago de las incapacidades laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la acción de amparo es un mecanismo idóneo para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de ingresos económicos que permitan sufragar las
necesidades básicas, personales y familiares del actor en tutela. En relación con la afectación al mínimo vital, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha señalado que se debe presumir que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingresos con la cual la persona cuenta para cubrir sus necesidades, de la misma forma que ocurre con el salario / RESPONSABLES DEL PAGO DE INCAPACIDADES - cuando la incapacidad de origen común, es superior a 3 días, pero inferior a 180 días, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la misma, recaen en cabeza de la EPS. / RESPONSABLE DEL TRÁMITE DE PAGO DE INCAPACIDADES - El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento
FUENTE FORMAL: Artículos 49, 86 Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993, Decreto 1406 de 1999, Decreto 780 de 2016, SÍNTESIS DEL CASO: El señor Luis Duque presentó acción de tutela con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social presuntamente vulnerados por Nueva
Eps S.A. y Copebombas S.A.S. y que, en consencuencia, se ordene a las accionadas efectuar el pago de las incapacidades generadas desde el 14 de julio de 2022 y las que se continúen causando. Esto teniendo en cuenta que, el accionante se encuentra afiliado a la Nueva EPS y a Colpensiones y que actualmente está diagnosticado con infarto agudo al miocardio y bloqueo de arterias con arteriosclerosis, razón por la cual fue ingresado a urgencias de la Clínica León XII y después remitido a la Clínica las Américas. Con ocasión a las patologías que padece, viene generando incapacidades continuas desde el 14 de julio de 2022, lo que significa que se encuentra dentro del periodo de los 180 días que le corresponde asumir a la Nueva EPS. En consecuencia, acudió a las instalaciones de Copebombas S.A.S., que es su empleador y a las de la Nueva EPS S.A., sin recibir solución respecto al pago de las incapacidades, pues el primero le indicó que es la EPS la que debe efectuar el pago y, en la EPS le informaron que al empleador le corresponde radicar la solicitud de pago de las mismas.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, consideró que los días de incapacidad que se deben reconocer al accionante, son los causados desde el 26 de julio de 2022 y en adelante hasta completar el día 180, teniendo como base la relaciónde incapacidades allegada por la Nueva EPS. En este caso, todos los días de incapacidad deberán ser reconocidos por la EPS, pues ante el eventual trámite
de días anteriores de incapacidad a esa fecha (26 de julio de 2022), los dos primeros días de incapacidad serán a cargo del empleador. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se modificó la sentencia de primera instancia que accedió a la protección constitucional solicitada, en el sentido de modificar la fecha inicial del pago de incapacidades, la cual se estableció a partir del 26 de julio de 2022 y de establecer que desde esa fecha el pago de incapacidades estará a cargo de la NUEVA EPS. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA PRIMERA DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TEMA: Acción de Tutela / Cobro de incapacidades hasta el día 180 /MODIFICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: LUIS JAVIER DUQUE CASTAÑO
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Y
COPEBOMBAS S.A.S.
RADICADO: 05001-33-33-026-2022-00528-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISÉIS (26)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA Nº 234 AP Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por el apoderado de Copebombas S.A.S. y por el accionante, contra la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, accedió a la protección constitucional solicitada por el accionante.
HECHOS Señaló el accionante que se encuentra afiliado a la Nueva EPS y a Colpensiones y que actualmente está diagnosticado con infarto agudo al miocardio y bloqueo de arterias con arteriosclerosis, razón por la cual fue ingresado a urgencias de la Clínica León XII y después remitido a la Clínica las Américas. Indicó que con ocasión a las patologías que padece, viene generando incapacidades continuas desde el 14 de julio de 2022, lo que significa que se encuentra dentro del periodo de los 180 días que le corresponde asumir a la Nueva EPS.2
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DEMANDANTE: LUIS JAVIER DUQUE CASTAÑO
ACCIONADAS: NUEVA EPS Y COPEBOMBAS
2 Manifestó que acudió a las instalaciones de Copebombas S.A.S. que es su empleador y a las de la Nueva EPS S.A., y que ninguno brindó una solución, pues el primero le indicó que es la EPS la que debe efectuar el pago de las incapacidades y que, en la EPS le
informaron que al empleador le corresponde radicar la solicitud de pago de las mismas, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, entre otros. PRETENSIONES El accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y que, en consencuencia, se ordene a las accionadas efectuar el pago de las incapacidades generadas desde el 14 de julio de 2022 y las que se continúen causando. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. y de Copebombas S.A.S. Además, ordenó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Las accionadas y la vinculada, fueron notificadas en debida forma 005 “Recibido (06-10-2022) Respuesta tutela Copebombas S.A.”. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Y LA VINCULADA La empresa COPEBOMBAS S.A.S. a través de su apoderado judicial, contestó la acción de tutela y argumentó que el señor Duque Castaño no tiene la condición de empleado directo de la empresa, debido a que la empresa que representa, no es propietaria ni administra los vehículos. Agregó que el accionante no ha radicado y no ha reportado
incapacidades a Copebombas S.A.S. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, contestó la acción de tutela y sustentó que de acuerdo con la normativa3
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ACCIONADAS: NUEVA EPS Y COPEBOMBAS 3 aplicable, no es función de la ADRES efectuar el pago de las incapacidades inferiores a 540 días, razón por la cual, la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante, no es atribuible a dicha entidad, a la vez que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nueva EPS a través de apoderado contestó la acción de tutela y argumentó que, para el reconocimiento económico derivado de la incapacidad, el tiempo de cotización debe ser ininterrumpido (30 días por mes) y que el término se calcula a partir de la fecha en que se reporta el pago y no a partir de la fecha en que se realizó la afiliación. Sustentó que el accionante ingresó a trabajar a Copebombas S.A.S. el 21 de junio de 2022, y que la cotización a la Nueva EPS S.A. inició el 21 de julio de 2022, razón por la cual la incapacidad núm. 8230056 del 26 de julio de 2022 al 24 de agosto de 2022, no puede tener reconocimiento económico por parte de la EPS. Agregó que para el caso de las
incapacidades núm. 8225267, 8278724 y 8360265, no se evidencia radicación de cobro por parte del empleador. Indicó que es obligación del empleador, cobrar los valores por licencias e incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina dichos valores a sus empleados y que en ningún caso se podrá trasladar esta responsabilidad a su trabajador, razón por la cual la EPS no se encuentra facultada para proceder con el pago directo a nombre del cotizante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), accedió a la protección constitucional solicitada por el accionante y ordenó a las entidades accionadas pagar las incapacidades generadas en favor del señor Luis Javier Duque Castaño, desde el día 15 de agosto del año 2022 y las que se llegaren a causar hasta el día 180; agregó que se tomó esta última fecha, teniendo en cuenta que a partir del momento de la afiliación a la EPS, el accionante debía acreditar las 4 semanas mínimas de cotización para poder acceder al reconocimiento de las incapacidades y que, por esta razón, descontó los días frente a los cuales no se cumplió el requisito.4
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4 IMPUGNACIONES El apoderado de Copebombas S.A.S . interpuso recurso de impugnación y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la acción de tutela e hizo énfasis en que la empresa que representa, no es la propietaria de los vehículos y, por esta razón, no debe asumir el pago de las incapacidades que está ordenando el juzgado de primera instancia a cargo del empleador. El accionante interpuso recurso de impugnación y sustentó que no comparte la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta que con la acción de tutela se aportaron incapacidades generadas desde el 14 de julio de 2022 y que se deben reconocer las incapacidades causadas desde el 21 de julio de 2022, teniendo en cuenta las 4 semanas mínimas que se tienen acreditar para poder acceder al reconocimiento de las incapacidades, pues en la sentencia recurrida solo se reconocieron desde el 15 de agosto de 2022, decisión que en su criterio le está descontando días frente a los cuales sí cumplió la cotización requerida.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión se concreta en establecer si,
en los términos en los cuales el juez de primera instancia ordenó la protección de los derechos fundamentales del accionante, se garantiza su tutela efectiva, a la luz de la normativa aplicable.5
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3. Aspectos generales relevantes para resolver la presente acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un medio de defensa de carácter excepcional consagrado en beneficio de toda persona, para reclamar ante los jueces en cualquier tiempo y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando son vulnerados, amenazados o cercenados por la acción o la omisión de la autoridad pública o particulares, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que dicha tutela se invoque como mecanismo transitorio para precaver algún perjuicio irremediable.
4. Pago de incapacidades laborales Frente al pago de las incapacidades en materia laboral, el Máximo Órgano Constitucional1, expresó lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 49, establece la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención, rehabilitación y recuperación de la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasión del desarrollo de actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades laborales.
De igual manera, esta Corporación ha señalado reiteradamente que las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario durante el
desarrollo de actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades laborales. De igual manera, esta Corporación ha señalado reiteradamente que las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores. Así mismo, aquellas constituyen la garantía de que el tiempo necesario para su recuperación transcurrirá de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando de paso su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política. Es así como esta Corte en la sentencia T-311 de 19962, indicó lo siguiente: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.” 1Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2021, Magistrado Ponente el Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo 2 Jurisprudencia reiterada, entre otras, por las sentencias T-094 de febrero 10 de 2006 y T-772 de septiembre 25 de 2007.6
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6 Ahora, la Corte Constitucional 3expuso los casos en que debe ser procedente la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales. En tal sentido, dijo: “(…) el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos: (i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…). (ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas,
pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.4 Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.”5 En consideración a lo anterior, cuando se advierta que la falta de pago de las incapacidades laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la acción de amparo es un mecanismo idóneo para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de ingresos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor en tutela. En relación con la afectación al mínimo vital, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha señalado que se debe presumir que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingresos con la cual la persona 3 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2007, Magistrado Ponente el Dr. Humberto Sierra Porto, reiterada en la Sentencia T-523 de 2020, con Magistrado Ponente el Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Sentencia T-818 de 2000. 5 Posición reiterada, entre otras, en las sentencias T-680 de 2008, T-468 de 2010 y T-237 de 2011.7
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ACCIONADAS: NUEVA EPS Y COPEBOMBAS 7 cuenta para cubrir sus necesidades6, de la misma forma que ocurre con el salario. Por lo tanto, si bien pueden existir otros mecanismos judiciales, distintos a la acción de amparo, mediante los cuales puede el actor solicitar las acreencias laborales a las que considere tiene derecho, si tales mecanismos no resultan eficaces la acción de tutela resulta procedente.
Ahora, a fin de esclarecer sobre qué entidad recae la responsabilidad del pago de las incapacidades, es importante citar la normatividad que regula el tema, pues para determinar la entidad a cargo del pago de dichas prestaciones, se debe determinar el lapso en que se presenten y suscriban estas. Al respecto, el Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de obtener un auxilio hasta por ciento ochenta (180)7 días, en caso de incapacidad comprobada, responsabilidad que en principio se encuentra atribuida al empleador si la incapacidad es igual o menor a tres días. En relación con lo anterior, el parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 20168, dispone: “(…) Parágrafo 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales
enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De conformidad con la normativa antes citada, cuando la incapacidad de origen común, es superior a 3 días, pero inferior a 180 días, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la misma, recaen en cabeza de la EPS. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2020 con Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Artículo 227 ibídem. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y protección social”8
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5. Requisitos para acceder a la incapacidad de origen común De conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, la incapacidad será reconocida por la EPS, una vez esta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780
de 2016 que dispone:
prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016 que dispone: “Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones En este orden del análisis, se invoca la normativa que regula la efectividad de la afiliación en las EPS, sobre este aspecto regula el artículo 3.2.1.11 del Decreto 780 de 2016 lo siguiente: “ARTÍCULO 3.2.1.11. Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquel en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes”. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, consagra en el artículo 161 lo siguiente en relación con los deberes de los empleadores: “ARTÍCULO 161. Deberes de los Empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en
los deberes de los empleadores: “ARTÍCULO 161. Deberes de los Empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: (…)
3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Con respecto a la forma en cómo se deben efectuar los aportes al sistema de seguridad social y la inclusión de las novedades, se debe hacer referencia a la Resolución núm. 23889
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DEMANDANTE: LUIS JAVIER DUQUE CASTAÑO
ACCIONADAS: NUEVA EPS Y COPEBOMBAS 9 de 2016 que regula el tema de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, a través de la cual se permite la autoliquidación y pago integrado de aportes al sistema de seguridad social integral, en la cual los aportantes reportan la información de cada uno de los subsistemas, a los que el cotizante está obligado a aportar; por lo tanto, la responsabilidad de la información que se reporte en PILA es del aportante.
De acuerdo con lo anterior, resulta pertinente hacer alusión al Decreto 1406 de 1999, que dispone lo siguiente relación con la declaración de la autoliquidación: “ARTÍCULO. 9º. Contenido de la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. El formulario para la declaración de autoliquidación de aportes
dispone lo siguiente relación con la declaración de la autoliquidación: “ARTÍCULO. 9º. Contenido de la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. El formulario para la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral deberá incluir la razón social y el NIT de la entidad administradora a la cual se presenta, y deberá contener, al menos, la siguiente información: (…) b) Período de cotización, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan (…) El anterior inciso, fue adicionado y aclarado por el artículo 1º del Decreto 2236 de 1999, en el siguiente sentido: "En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de estos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso". Ahora bien, frente a los trámites relacionados con el pago de la prestación económica derivada de la incapacidad, vale pena traer en cita lo previsto en el artículo 121 del Decreto19 de 2012, el cual atribuye a los empleadores la obligación de gestionar ante las EPS el reconocimiento de incapacidades, licencias de maternidad y paternidad, de la siguiente manera: “Artículo 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y
paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia (…)
6. El caso concreto10
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DEMANDANTE: LUIS JAVIER DUQUE CASTAÑO
ACCIONADAS: NUEVA EPS Y COPEBOMBAS
10 El señor Luis Javier Duque Castaño, presentó acción de tutela en contra de Copebombas S.A.S. y la Nueva EPS S.A., mediante la cual solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital, debido a que las entidades accionadas, no le han reconocido y pagado las incapacidades generadas en el periodo comprendido en entre día primero 1º y el día 180 de las incapacidades reconocidas. El juez de primera instancia, accedió a la protección constitucional solicitada por el accionante y ordenó a las entidades accionadas pagar las incapacidades generadas en favor del señor Luis Javier Duque Castaño, desde el día 15 de agosto del año 2022 y las que se llegaren a causar hasta el día 180; agregó que se tomó esta última fecha, teniendo en cuenta que a partir del momento de la afiliación a la EPS, el accionante debía acreditar las 4 semanas mínimas de cotización para poder acceder al reconocimiento de las
que se llegaren a causar hasta el día 180; agregó que se tomó esta última fecha, teniendo en cuenta que a partir del momento de la afiliación a la EPS, el accionante debía acreditar las 4 semanas mínimas de cotización para poder acceder al reconocimiento de las incapacidades y que, por esta razón, descontó los días frente a los cuales no se cumplió el requisito. El apoderado de Copebombas S.A.S. interpuso recurso de impugnación, en el cual hizo énfasis en que la empresa que representa, no es la propietaria de los vehículos y por esta razón, no debe asumir el pago de las incapacidades que ordenó el juzgado de primera instancia a cargo del empleador. El accionante interpuso recurso de impugnación y sustentó que no comparte la decisión adoptada por el juzgado de primera ins
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