TA ANT - 05001 33 33 026 2022 00532 01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 026 2022 00532 01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, primero (01) de Diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 026 2022 00532 01
MEDIO DE
CONTROL
CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JUAN DANIEL ARANGO CAÑAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI-SECRETARIA DE MOVILIDADPROCEDENCIA
Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín-AntioquiaTEMA “…En atención a que el objeto de la Acción de Cumplimiento, es acatar normas con fuerza material de ley o actos administrativos, no es este el mecanismo judicial idóneo para que se obtenga el análisis del juicio de legalidad de los procedimientos administrativos que se han surtido, por cuanto el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, estableció como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de normas o actos administrativos, otorgándole de esta forma un carácter residual y subsidiario a la Acción de Cumplimiento, para hacer prevalecer los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces que consagra el ordenamiento jurídico nuestro”. DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia. Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia 123 de 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín-Antioquia, mediante la cual, se negó las pretensiones.
1. ANTECEDENTES:05001 33 33 026 2022 00532 01 2
Acción de cumplimiento
1.1 Pretensiones: PRIMERA: Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Itagüí (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
SEGUNDA: Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Tránsito) de Itagüí que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
TERCERO: Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
1.2.- Hechos de la demanda:
A partir de la orden de comparendo 053600000000013567364 del 20 de agosto de 20161, la Secretaría de movilidad del Municipio de Itagüí sancionó al señor Juan Daniel Arango Cañas por la comisión de la infracción contravencional contemplada en el numeral 29 del literal c) del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. La Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, en ejercicio de sus facultades de cobro coactivo, mediante la Resolución 84908 del 9 de octubre de 20182, libró
mandamiento de pago para el cobro de la multa impuesta. Mediante la resolución número 139232 del 26 de octubre de 2020 3 se ordenó seguir adelante con la ejecución. El señor Arango Cañas, mediante derecho de petición4, le solicitó a la Secretaría de movilidad del Municipio de Itagüí que procediera a aplicar la prescripción a la sanción impuesta a partir del comparendo número 053600000000013567364 del 20 de agosto de 2016, en cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario.
1 Así se indica en el oficio 57837 del 21 de septiembre de 2022 2 Archivo. 005.1 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO JUAN DANIEL ARANGO CAÑAS páginas 7 a 9 3 Archivo 005.1 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO JUAN DANIEL ARANGO CAÑAS página 11 a 12 4 Archivo 001.3 ANEXOS 30092022-16532705001 33 33 026 2022 00532 01 3 Acción de cumplimiento La Secretaría de movilidad de Itagüí, mediante oficio 57837 del 26 de septiembre de 2022, no accedió a la petición en cumplimiento formulada por el señor Arango Cañas. El 3 de octubre de 2022, el señor Arango Cañas, en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997, presentó demanda de cumplimiento en contra del Municipio de Itagüí. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá; una vez efectuado el reparto, ella resultó asignada al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda,
Bogotá; una vez efectuado el reparto, ella resultó asignada al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante providencia del 6 de octubre de 2022, consideró que no era competente para conocer la demanda y, en consecuencia, la remitió a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Efectuado el reparto, la demanda fue asignada a este juzgado. La demanda fue admitida el 7 de octubre de 2022 5, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público el 13 de octubre de 2022, el Municipio de Itagüí dio respuesta. El 13 de octubre de 2022, el Ministerio Público rindió concepto. 1.3. Contestación de la demanda.
El MUNICIPIO DE ITAGUI, indica que el mandato legal no es imperativo e inobjetable y que no existe un perjuicio irremediable, máxime cuando la parte actora pretende, a través de la acción de cumplimiento, obviar la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones de la administración que le negaron la aplicación de la prescripción de la acción de cobro. Indica que no logró probarse el presunto incumplimiento de las normas invocadas por la accionante y que, por el contrario, la entidad estatal ha dado
5 Archivo 003 (7-10-22) admite acción de cumplimiento 2022-0053205001 33 33 026 2022 00532 01 4 Acción de cumplimiento cumplimiento a la normatividad legal en materia de interrupción de la prescripción.
1.4.- Sentencia impugnada.
Acción de cumplimiento cumplimiento a la normatividad legal en materia de interrupción de la prescripción.
1.4.- Sentencia impugnada.
El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín-Antioquia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que la controversia propuesta por el accionante vislumbra profundos problemas jurídicos-fácticos que deben ser resueltos por el juez natural, es decir, por el juez administrativo al momento de conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Determina que es dicho funcionario judicial a quien le corresponde realizar un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada, y así determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado. Para el despacho, es claro que las peticiones de la parte actora devienen en improcedente porque ella dispone de otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada: el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Da a conocer, que si bien es cierto el Consejo de Estado 6 ha reconocido que el juez de la acción de cumplimiento podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, pese a la existencia de un instrumento judicial, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio; sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso En ese orden de ideas, declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.5.- El recurso.
acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio; sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso En ese orden de ideas, declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.5.- El recurso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando, que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en tanto considera que en
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, radicación número 44001 23 40 000 2018 00093 01 (ACU)05001 33 33 026 2022 00532 01 5 Acción de cumplimiento este caso no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que se está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja el derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo se podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Considera que no se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la sentencia del Consejo de Estado 11001 03 15 000 2015 03248 del 11 de febrero de 2016 CP Roberto Augusto Serrato Valdés, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2022. Por lo tanto, determina que, en el caso concreto, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de simple nulidad, ni la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegiera derechos colectivos, sino que precisamente se estaba solicitando era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para eso es la acción de cumplimiento y no otro. Determina que se cumplió plenamente los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997, cumpliéndose la renuencia, en tanto en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario. Considera que no se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C-556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. Indica que se desconoció el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, donde se determina que no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, y que ello se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994. Se desconoció igualmente la cantidad de normas que fueron incumplidas por la entidad accionada, así como pronunciamientos del Consejo de Estado, donde se05001 33 33 026 2022 00532 01 6 Acción de cumplimiento determina que se debe contar 3 años luego de la fecha de la notificación del
entidad accionada, así como pronunciamientos del Consejo de Estado, donde se05001 33 33 026 2022 00532 01 6 Acción de cumplimiento determina que se debe contar 3 años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 del Estatuto Tributario. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 08 de noviembre de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La acción fue repartida al Tribunal, el 18 de noviembre del año 2022.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico a resolver: Corresponde a la Sala determinar: 2.2.1 La procedibilidad de la Acción de Cumplimiento contra los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, 28 de la Constitución Política, así como el artículo 818 y 826 del Estatuto Tributario y en este sentido ordenar a la secretaria de movilidad de Itagüí que retire el comparendo (s) 05360000000013567364. 2.2.2. Establecerá la Sala, si es procedente resolver en este Medio de Control, sobre la no declaración de la prescripción solicitado por el parte accionante JUAN DANIEL ARANGO CAÑAS, por parte del MUNICIPIO DE ITAGUI. 2.3. La Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de
sobre la no declaración de la prescripción solicitado por el parte accionante JUAN DANIEL ARANGO CAÑAS, por parte del MUNICIPIO DE ITAGUI. 2.3. La Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Dentro de los mecanismos de protección de derechos establecidos en nuestra Carta Política Colombiana, se estableció la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; es así como el artículo 87, establece que “ Toda persona podrá acudir ante la05001 33 33 026 2022 00532 01 7 Acción de cumplimiento autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Fue a través de la Ley 393 de 1997, que se reglamentó la Acción de Cumplimiento, estableciendo en el artículo 1º como objeto de la misma que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” A través de la Ley 1437 de 2011, se denominó la Acción de Cumplimiento, como el Medio de Control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativo, tal como lo consagró el artículo 144 de la citada Ley, al indicar: “ Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” 2.4. Generalidades de la Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” 2.4. Generalidades de la Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos La Acción de Cumplimiento fue una innovación del Constituyente de 1991, que se instituyó para afrontar el problema de la inactividad de la Administración, que puede darse por una omisión o por acciones que pueden consistir en eludir las obligaciones o cumplir de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en acto administrativo. Corresponde al Juez constatar la inactividad de la Administración, en cada caso, atendiendo a las diversas modalidades que puede revestir un deber señalado por la Ley o contenido en un acto administrativo; y, además, deberá tomar las decisiones que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido (ver Sentencia C-1194 de 2001, Magistrado ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). “Es preciso señalar que en un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de05001 33 33 026 2022 00532 01 8 Acción de cumplimiento sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas” Así lo señaló nuestra
máxima Corporación Constitucional en el Fallo C-157 de 1998, con ponencia de
los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL y HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Por ello, los cometidos propios del Estado Social de Derecho, sólo se logran cuando efectivamente se cumplen las normas o los actos administrativos expedidos para concretar los objetivos y finalidades de dicho Estado. Al efecto, se consignó en la Sentencia C-157 de 1998, que antes se referenció, sobre los deberes sociales del Estado, y, los antecedentes inmediatos de la Acción de Cumplimiento (hoy Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos), que: “… Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aún subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos. Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el Constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la Acción de Cumplimiento. … En cuanto a los antecedentes inmediatos de la acción de cumplimiento, es preciso remontarse a los debates sostenidos en la Asamblea Nacional Constituyente, donde el delegatario Juan Carlos Esguerra, en la Comisión
Primera de la Asamblea Constituyente, afirmó: “En el Estado de Derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo románticas declaraciones. Una ley es por definición una norma jurídica de obligatorio cumplimiento, entonces, lo que estamos haciendo aquí es expresar eso, porque no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenan carreteras. Pero siquiera permitir la posibilidad, para mi inimaginable de que la ley pueda seguir siendo algo que el Congreso decreta,05001 33 33 026 2022 00532 01 9 Acción de cumplimiento pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable". En la Ponencia para Segundo Debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se dijo que "la acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido" (Gaceta Constitucional No. 57). 2.5. Finalidad de la Acción de Cumplimiento o Medio de Control de
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos La Corte Constitucional en Sentencia C-193 de 1998, estableció claramente cuál era la finalidad de este mecanismo constitucional, precisando que dicha acción es el instrumento procesal apto para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos, logrando la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos. Precisó la Máxima Corporación, que: “… Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento. Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos05001 33 33 026 2022 00532 01 10 Acción de cumplimiento
previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos05001 33 33 026 2022 00532 01 10 Acción de cumplimiento ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado "un perjuicio grave e inminente". En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo. Ello es así, si se tiene en cuenta que, lo que buscó el Constituyente era hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del Legislador o de la administración para los cuales el ordenamiento jurídico no había creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intención no fue la de suprimir de manera absoluta todos los instrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo, como lo son entre otros, la acción de tutela o la ejecutiva, ante las autoridades competentes, para buscar el mismo propósito, es decir, la protección de los derechos individuales de las personas…” 2.6. Objeto de la Acción de Cumplimiento La Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con
las autoridades competentes, para buscar el mismo propósito, es decir, la protección de los derechos individuales de las personas…” 2.6. Objeto de la Acción de Cumplimiento La Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no tiene por objeto corregir el incumplimiento de diversas normas jurídicas, sino darles efectividad a los deberes específicos determinados en las leyes y en los actos administrativos. Además, esta acción constituye un mecanismo para corregir parcialmente una situación específica que fue identificada con precisión por el Constituyente, como lo es la inacción o la acción insuficiente del Estado o de los particulares que cumplen funciones públicas. Es claro entonces, que la Acción de Cumplimiento busca dar eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que se asuma que por ello está comprometido un derecho fundamental.05001 33 33 026 2022 00532 01 11 Acción de cumplimiento 2.7. Requisitos del Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (Acción de Cumplimiento) Además de las exigencias formales consignadas en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se contempla el requisito de procedibilidad de la Acción de Cumplimiento, consistente en la RENUENCIA (Artículo 8º).7
Sobre el requisito de procedibilidad de la renuencia, la H. Corte Constitucional efectuó estudio en la Sentencia C-1194 de 2001, con ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA , estableció que este es un paso conducente dentro del proceso encaminado a exigir a una autoridad el cumplimiento de una de sus obligaciones (legales o administrativas), ya que esta es la forma en que se constata el incumplimiento de la Administración y se delimita el ámbito del deber omitido. Así lo sostuvo la Corte: “… En segundo lugar, la configuración de la renuencia asegura el efectivo acceso de los particulares a la justicia, sobre la base de un hecho cierto – el incumplimiento de una solicitud concreta – que el juez debe valorar para tomar la decisión que efectivamente conduzca a que la administración haga lo necesario para cumplir el mandato específico y determinado que se ha negado a realizar. La eficacia y pertinencia de la orden judicial será mayor cuando se haya predeterminado qué es lo que la administración se niega a hacer para cumplir el deber omitido. Finalmente, este requisito de procedibilidad otorga una oportunidad a la administración para que acate el deber hasta ese momento omitido, o para que exponga al solicitante las razones que justifican su inactividad. Aunque no se trata del agotamiento previo de una vía administrativa, ya esta Corte ya ha declarado exequible este requisito de procedibilidad de algunas acciones contenciosas, sin duda, más gravoso que la constitución en renuencia…”
7 El artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dispone: “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la
contenciosas, sin duda, más gravoso que la constitución en renuencia…”
7 El artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dispone: “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.”05001 33 33 026 2022 00532 01 12 Acción de cumplimiento Este requisito de procedibilidad, previo a la presentación del Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, lo contempló el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, al establecer en el numeral 3, “Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997”. Adicionalmente, el artículo 146 del Código antes mencionado, al establecer el Medio de Control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, especificó que cualquier persona puede acudir ante esta jurisdicción, previa constitución de renuencia , para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. La constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.8 La renuencia al cumplimiento, se puede configurar de dos (2) formas: i) tácticamente, ii) de manera expresa, ya que se presenta cuando el destinatario del deber omitido, se ratifica expresamente del incumplimiento o si transcurridos
diez (10) días desde la fecha de presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.8. Requisitos que se deben cumplir para la prosperidad de la Acción de Cumplimiento
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Expediente 2011-01063, Consejero Ponente Dr. MAURICIO TORRES CUERVO.05001 33 33 026 2022 00532 01 13 Acción de cumplimiento La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la prosperidad de la Acción de Cumplimiento impone el cumplimiento de ciertos requisitos procesales, que se infieren del contenido de la Ley 393 de 1997, a saber: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento
peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.