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TA ANT - 05001-33-33-027-2012-00209-03-(24-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-027-2012-00209-03-(24-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS GÓMEZ GARCES Y OTROS

DEMANDADO: ESE HOSPITAL MARCO FIDE L SUAREZ, CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFAMA Y EPS SURA

LLAMADOS LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y

OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00209-03

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-121

DECISIÓN: CONFIRMA

ASUNTO: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. RÉGIMEN DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA. CARGA DE LA PRUEBA .

ERROR EN EL DIAGNÓSTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandante contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Afirma el apoderado de la parte demandante que , el 24 de agosto de 1963 nació la señora Claudia Eugenia Garces Franco y que tuvo dos hijos de nombre Juan Andrés Gómez Garces y

la demanda.

ANTECEDENTES

Afirma el apoderado de la parte demandante que , el 24 de agosto de 1963 nació la señora Claudia Eugenia Garces Franco y que tuvo dos hijos de nombre Juan Andrés Gómez Garces y Jesús David Gómez Garces.

Informa qu e desde mediados del año 2009, la señora Claudia Eugenia Garces Franco empezó a sentir mareos acompañados de la pérdida del equilibrio, razón por la cual , el 21 de agosto deRadicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 2 de 42 2009 acudió a la IPS COMFAMA de Bello a consulta no programada, en donde regularme nte consultaba por ser la IPS designada por la EPS Sura y fue atendida por el médico Elkin Alonso Arboleda Quintero, quien era su médico familiar y le diagnosticó Vértigo Paroxistico Benigno y le prescribió Dimenhidrinato y Nimodipina, sin ordenar remisión ni ayudas diagnósticas.

Manifiesta que desde esa fecha, la señora Claudia Eugenia Garces Franco continuó presentado episodios de mareo, los cuales asoció con el Vértigo diagnosticado, por lo que tomaba la medicación indicada por su médico.

Afirma que ante la persistencia d e los síntomas, el 08 de junio de 2010 acudió nuevamente al servicio de consulta no program ada a la IPS Comfama de Bello en donde la atendió el médico José Mauricio Carmona Tobón, quien le diagnosticó Migraña con Aura y una presbicia, p or lo que le prescribió Nimodipina,

a la IPS Comfama de Bello en donde la atendió el médico José Mauricio Carmona Tobón, quien le diagnosticó Migraña con Aura y una presbicia, p or lo que le prescribió Nimodipina, Valproico y Naproxeno; dentro d las recomendaciones indicó pedir cita con el optómetra, sin embargo, no ordenó exámenes de laboratorio, ni rayos x, ni ordenó su remisión.

Expresa que el 28 de junio de 2010, la señora Cl audia Eugenia Garcés Franco , en compañía de su hijo Juan Andrés Gómez Garces, acudió al optómetra designado por su EPS, quien indicó la necesidad de una nueva consulta para revisar un presunto diagnóstico de cataratas y la necesidad de una nueva fórmula de lentes y le recetó unas gotas para los ojos Fregen.

Informa que ese mismo día, la señora Claudia Eugenia Garces Franco acudió en consulta no programada a la IPS Comfama de Bello, en donde la atendió el médico Elkin Alonso Arboleda Quintero y le dia gnosticó migraña no especificada, trastorno fóbico de ansiedad y una hiperlipidemia mixta y le prescribe omeprazol, amitriptilina y ergotamina + cafeína, no obstante, no se ordena remisión o la realización de ayudas diagnósticas.

Afirma que el 01 de julio de 20 10 a las 14:45 horas, la señora Claudia Eugenia Garces Franco acude por el servicio de urgencias a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, donde es atendida por el médico Giancarlo Carreño , quien le diagnosticó migraña y como tratamiento indicó la necesidad de aplicar 2

Claudia Eugenia Garces Franco acude por el servicio de urgencias a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, donde es atendida por el médico Giancarlo Carreño , quien le diagnosticó migraña y como tratamiento indicó la necesidad de aplicar 2 gramos de dipirona, no obstante, por manejo administrativo y orden de la señora Leidy Torres su atención y tratamiento no fue autorizado.Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 3 de 42

Refiere que a las 18:14 horas del mismo día , la señora Claudia Eugenia Garces Franco acudió a la IPS Comfa ma de Bello en consulta no programada, en donde la atendió el medico Ricardo Andrés Torres Rincón, quien sin indicar un diagnóstico le prescribió acetaminofén, ibuprofeno y betametasona fosfato y le recomendó utilizar medicación No POS como Winadein.

Expone que por vía telefónica la señora Claudia Eugenia Garces Franco solicitó el cambio del médico tratante , por cuanto no lograba avances en su tratamiento, no obstante, le manifestaron que debía respetar lo indicado por el médico y se negó su solicitud.

Expresa que el 12 de julio de 2010 a las 18:30 horas acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, en donde la atendió la médica Catalina Betancur Ospina, quien le diagnosticó una crisis migrañosa y le prescribió metoclopramida y tramadol intravenoso, luego a las 20:35 horas, aún con síntomas de dolor, la señora Claudia Eugenia Garces Franco fue dada de

diagnosticó una crisis migrañosa y le prescribió metoclopramida y tramadol intravenoso, luego a las 20:35 horas, aún con síntomas de dolor, la señora Claudia Eugenia Garces Franco fue dada de alta con incapacidad de 1 día. Agrega que es falso que el alta se dio con una mejoría total , como se consigna en la historia clínica.

Informa que siendo las 4:00 horas del 13 de julio de 201 0, luego de regresar de un evento, el señor Juan Andrés Gómez Garces, hijo de la señora Claudia Eugenia Garces Franco, se dio un baño y al salir de la ducha encontró a su madre despierta y con mucho dolor de cabeza, quien posteriormente se acostó.

Indica que a las 8:00 horas del mismo día, el señor Juan Andrés Gómez Garces se levantó y al ver que su madre no estaba levantada, acudió a su habitación en donde la encontró sin signos vitales, por lo que de inmediato llamó a su hermano, quien también estaba en el domicilio y a su padre quienes decidieron llevar el cuerpo de la señora Claudia Eugenia Garces Franco a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, donde es recibida a las 9:00 horas del 13 de julio de 2010 y les informan que falleció.

Expone que por petición del señor Juan Andrés Gómez Garces de realizar una necropsia, el CTI asiste y realiza el levantamiento del cadáver, el cual llevan al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se le hace la necropsia y se indica que la muerte de la señora Claudia Eugenia Garces Franco

de realizar una necropsia, el CTI asiste y realiza el levantamiento del cadáver, el cual llevan al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se le hace la necropsia y se indica que la muerte de la señora Claudia Eugenia Garces Franco obedeció al rompimiento de una aneurisma cerebral de 10x9Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 4 de 42 cm. de diámetro.

Considera que pese a la existencia de un aneurisma y de los síntomas que padecía, los galeno s que atendieron a la señora Claudia Eugenia Garces Franco no hayan advertido los graves síntomas de la paciente, ni realizaron ayudas diagnósticas u otros procedimientos para dar con un diagnóstico acertado.

Señala que para la época del fallecimiento de la señora Claudia Eugenia Garces Franco, su hijo Juan Andrés Gómez Garces adelantaba estudios de educación superior en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y que mediante la Resolución No. 030069 del 04 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguro s Sociales le reconoció la pensión de sobreviviente, por cuanto era menor de edad y estaba realizando estudios.

PRETENSIONES

Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO (ANT), la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA, y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA de la muerte

HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO (ANT), la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA, y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA de la muerte de la señora CLAUDIA EUGENIA GARCES FRANCO, ocurrida el 13 de Julio del año 2010 en el Munici pio de Bello (Ant), como consecuencia de una inadecuada valoración médica y un error de diagnóstico.

SEGUNDA: Consecuencialmente condenar a a la E.S.E. HOSPITAL

MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO (ANT), la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA, y l a EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA a pagar por concepto de perjuicio moral por la muerte de su madre, a favor de cada uno de los demandantes cien (100) SMLMV para la fecha de la ejecutoria de la providencia que termine el presente proce so, el mayor valor probado o admitido jurisprudencialmente a la fecha de la sentencia.

TERCERA: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO (ANT), la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFAMA, y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERI CANA S.A. - EPS SURA y a favor del joven JUAN ANDRES GOEZ GARCES al pago de lucro cesante que se e causó con el fallecimiento de su madre, así: A) Como lucro cesante consolidado, presente o pasado la suma de $13.600.800 o el mayor valor probado, equivalente a los 24

de lucro cesante que se e causó con el fallecimiento de su madre, así: A) Como lucro cesante consolidado, presente o pasado la suma de $13.600.800 o el mayor valor probado, equivalente a los 24 meses que han corrido desde la fecha de fallecimiento de la señora GARCES FRANCO.Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 5 de 42 B) Por lucro cesante futuro un valor de $17.567.700 o el mayor valor probado, que corresponden a lo que dejará de percibir en la posteridad hasta sus 25 años.

CUARTA: Co ndenar a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO (ANT), la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFAMA, y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA y a favor de la herencia de la señora CLAUDIA EUGENIA GARCES FRANCO, representa da por sus hijos JUAN ANDRES GÓMEZ GARCES Y JESÚS DAVID GÓMEZ GARCES, las siguientes sumas: A) 200 SMLMV por perjuicios morales, el mayor valor probado o admitido jurisprudencialmente a la fecha de la sentencia B) 200 SMLMV por perjuicios a la vida en relación, el mayor valor probado o admitido jurisprudencialmente a la fecha de la sentencia

CUARTA: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE

BELLO (ANT), la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFAMA, y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S .A. - EPS SURA y a favor del joven JUAN ANDRES GOMEZ GARCES la suma de $3.852.000 que corresponden a los gastos de los servicios funerarios de la señora GARCES FRANCO que constituyen un daño emergente.

QUINTA: Que se condene a las accionadas al pago de las costas y agencias en derecho que se generen en el presente proceso.

SEXTA: Que todas las sumas de dinero a las que sea condenada la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO (ANT), la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA, y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA sean debidamente actualizadas con el I.P.C. o el SMLMV a la fecha de la sentencia…”1

OPOSICIÓN

La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda , al indicar que si bien , el médico que prestó la atención a la señora Claudia Eugenia Garces Franco no tiene vinculo con la EPS Sura, en la historia clínica se consignó que la paciente relató que desde hacía un mes y medio había presentado dos episodios de mareo con pérdida del equilibrio y que el mismo mejoraba al comer dulce, además indicó la paciente que no presentaba cefalea, por lo que el médico diagnosticó vértigo paroxístico benigno y recetó los medicamentos que se necesitaban para el manejo de la patología presentada.

indicó la paciente que no presentaba cefalea, por lo que el médico diagnosticó vértigo paroxístico benigno y recetó los medicamentos que se necesitaban para el manejo de la patología presentada.

1 Folios 5 y 6Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 6 de 42 Expresó que en las prestaciones de salud , los médicos tratantes hicieron una revisión, no encontraron síntomas que conllevaran a pensar en un problema neurológico.

Manifestó que el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que en el Sistema de Segu ridad Social en Salud existen unas entidades que administran y financian (EPS) y otras que prestan el servicio (IPS), entonces en este caso no es responsable SURA EPS, pues lo que se demanda es la responsabilidad médica por la falla en la prestación del servicio de atención médica y no por falla en la administración.

Afirmó que la atención médica prestada a la señora Claudia Eugenia Garces Franco estuvo dentro del protocolo científico de la medicina, se realizaron de forma adecuada todos los procedimientos médicos necesarios y se atendió por personal idóneo.

La EPS y Medic ina Prepagada Suramericana S.A. llamó en garantía a COMFAMA quien al contestar indicó que es cierta la existencia del contrato de prestación de servicios de salud entre las partes y que en lo que respecta a las cláusulas del mismo será objeto del debate procesal

La ESE Hospital Marco Fidel Suarez manifestó que la señora Claudia Eugenia Garces Franco consultó al servicio de urgencias

las partes y que en lo que respecta a las cláusulas del mismo será objeto del debate procesal

La ESE Hospital Marco Fidel Suarez manifestó que la señora Claudia Eugenia Garces Franco consultó al servicio de urgencias y fue atendida por el médico del servicio de urgencias, quien realizó un diagnóstico presuntivo mas no confirmatorio de migraña, no obstante, la EPS Sura no autorizó la atención , por cuanto los signos vitales eran estables y fue direccionada a la IPS de Comfama Bello.

Advirtió que el 12 de julio de 2010 a las 18:35 horas fue atendida por la médica Catalina Betancur, quien hizo un diagnóstico presuntivo de crisis migrañosa, ya que le inició cuadro de cefalea acompañado de nauseas y que no mejoraba con analgésicos orales, por lo que le realizó manejo médico, lue go de haber revisado sus signos vitales, su saturación y no haber encontrado algún tipo de déficit neurológico, le ordenó tratamiento venoso y luego de dos horas de observación, examina a la usuaria quien presenta signos vitales estables y dice sentir mejo ría de la sintomatología, por lo que da de alta.

Indicó que la entidad le brindó toda la atención necesaria pa ra su padecimiento y desde su ingreso por urgencias, esto es, el 01Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 7 de 42 de julio de 2010, en donde consultó por cefalea de 15 días de evolución, sin embargo, no se realizó seguimiento , por cuanto su EPS no autorizó la prestación del servicio.

Página 7 de 42 de julio de 2010, en donde consultó por cefalea de 15 días de evolución, sin embargo, no se realizó seguimiento , por cuanto su EPS no autorizó la prestación del servicio.

Señaló que la conducta desplegada por los médicos tratantes , que atendieron a la señora Claudia Eugenia Garces Franco, fue correcta, diligente y oportuna, de acu erdo con los síntomas y signos presentados por la usuaria en las consultas por el servicio de urgencias del 1 y 12 de julio de 2010

La ESE Hospital Marco Fidel Suarez llamó en garantía a La Previsora S.A. , afirmó que la atención médica brindada por la ESE Hospital Marco Fidel Suarez de Bello, fue adecuada y oportuna, tal como se demuestra en la historia clínica.

Refirió que para el momento de la atención, la paciente no presentaba signos y síntomas claramente indicativos de estar padeciendo un aneurisma, por el contrario, de las evaluaciones clínicas, se observa que no presentaba deterioro neural , ni signos meníngeos.

Expresó que la Póliza No. 1001647, que dio origen al llamamiento en garantía, tiene una vigencia entre el 06 de enero de 20 10 al 06 de ener o de 2011, periodo durante el cual , no se realizó reclamación alguna, por lo que no existe cobertura.

Informó que cuenta con la póliza No. 1009423 vigente del 06 de enero de 2012 al 06 de enero de 2013, la cual, eventualmente tendría cobertura, toda vez q ue la audiencia de conciliación se realizó en septiembre de 2012. Agregó que se estableció un límite

enero de 2012 al 06 de enero de 2013, la cual, eventualmente tendría cobertura, toda vez q ue la audiencia de conciliación se realizó en septiembre de 2012. Agregó que se estableció un límite de $300.000.000 para la cobertura de perjuicios morales, lo cual significa que en el evento en que el asegurado deba pagar algún tipo de indemnización a lo s demandantes , por estos conceptos, la obligación de la aseguradora se encuentra determinada por los mencionados valores.

Manifestó que en el contrato de seguro se acordó un deducible del 10% del siniestro, con un valor mínimo de $20.000.000.

La ESE Hosp ital Marco Fidel Suarez llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Galenos indicó que tenía contrato de prestación de servicios con la ESE Marco Fidel Suarez, vigente entre el 1 y 13 de julio de 2010, cuando la paciente solicitó la atención méd ica, no obstante se opuso al llamamiento en garantía, pues la atención prestada el 01 de julioRadicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 8 de 42 de 2010 se limitó al triage , en donde la intención del médico era aplicarle tratamiento a la usuaria, sin embargo, su EPS no lo autorizó, aduciendo que debía tra sladarse al CIS Comfama de Bello.

En cuanto a la atención del 12 de julio de 2010, indic ó que fue atendida por la médica Catalina Betancur Osorio , en donde se estableció que era una paciente con antecedentes de migraña,

Bello.

En cuanto a la atención del 12 de julio de 2010, indic ó que fue atendida por la médica Catalina Betancur Osorio , en donde se estableció que era una paciente con antecedentes de migraña, vértigo de Maniere y gastritis, que hasta el momento había sido atendida por su EPS y que consultaba por primera vez a la ESE Marco Fidel Suarez. Refirió que allí manifestó sintomatología relacionada con sus antecedentes patológicos.

Expuso que no existe nexo de causalidad entre la atenció n prestada y el fallecimiento de la señora Claudia Eugenia Garcés.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Galenos llamó en garantía a la médica Catalina María Betancur Ospina , quien se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, pues la atención médica prestada se ajustó al motivo de la consulta y la muerte de la señora Claudia Eugenia Garcés no fue producto de dicha atención.

La Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA indicó que la EPS le asignó a la señora Claudia Eugen ia Garces Franco como IPS para atención básica de primer n ivel el CIS Comfama de Bello, donde la paciente consultó e l 21 de agosto de 2009 y refirió como motivo de consulta , mareos prolongados, que se le calman cuando come algo dulce al rato, por lo que se le diagnosticó un síndrome paroxístico benigno.

Precisó que el 08 de junio de 2010, es decir, 10 meses después consultó nuevamente, pero no por una persistencia del cuadro, sino por un motivo diferente y se le diagnosticó migraña con aura

Precisó que el 08 de junio de 2010, es decir, 10 meses después consultó nuevamente, pero no por una persistencia del cuadro, sino por un motivo diferente y se le diagnosticó migraña con aura y una presbicia. Agregó que no se ordenaron exámenes, pues no había indicación para los mismos.

Manifestó que el 28 de junio de 2010, la señora Claudia Eugenia Garces Franco acudió nuevamente a consulta e informó sufrir de migraña y ser ese el motivo de la consulta y co mo impresión diagnostica se determinó migraña no especificada, trastorno fóbico de ansiedad no especificado e hiperlipidemia.

Afirmó que el 01 de julio de 2010, la señora Claudia Eugenia Garces Franco consultó en horas de la n oche, refirió una fuerteRadicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 9 de 42 cefalea, por lo que se le prescribió medicación No Pos y se le dieron instrucciones de consultar , en caso de presentar vómito en proyectil, si no reconoce familiares o amigos, si habla incoherencias, si presenta visión borrosa o doble o si tiene comportamiento extraño.

La Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar SA. , quien manifestó que el numeral 8° de las condiciones pactadas en la póliza establece que , el límite asegurado es de $3.000.000.000 evento/año, lo cual quiere decir que se reconocerá a COMFAMA por concepto de indemnización esta suma, ya sea

póliza establece que , el límite asegurado es de $3.000.000.000 evento/año, lo cual quiere decir que se reconocerá a COMFAMA por concepto de indemnización esta suma, ya sea porque se agote en un solo evento o en varios.

Advirtió que en el evento en que se encuentre responsable a COMFAMA, se deberá tener en cuenta que este e s un caso de coaseguro y se deberá hace r el deducible correspondiente al 10%, mínimo 4 millones.

En cuanto a la demanda, afirmó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, pues de la historia clínica se puede verificar que las atenciones prestadas a la paciente fueron adecuadas y conforme al cuadro clínico presentado.

La Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros S.A. , quien admitió la existencia de la Póliza No. RCCH-128 entre la sociedad como coaseguradora de COMFAMA , con una partic ipación del 15% del riesgo y hacen parte como coaseguradores las compañías de Segur os Comerciales Bolí var S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A.

Expuso que la relación contractual se c ircunscribe a los términos, condiciones y exclusiones de la Póliza de Responsabilid ad Civil Clínicas y Hospitalarias que se pruebe en el proceso, siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones y no haya violado prohibiciones que l e imponga el contrato.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, informó que no hay culpa imputable a la Caja de Compensación Familiar

obligaciones y no haya violado prohibiciones que l e imponga el contrato.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, informó que no hay culpa imputable a la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, pues las atenciones, diagnóstico y procedimientos realizados a la señora Claudia Eugenia Garces Franco fueron oportunos, adecuados y ajustados a los protocolos médicos y a lo que la lex artis consagra.Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 10 de 42

La Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA llamó en garantía a Allianz Seguros S. A. quien manifestó que la atención médica prestada a la paciente por parte de la IPS Comfama de Bello fue conforme a las indicaciones de la lex artis, por lo que no puede ser objeto de reproche alguno.

Manifestó que el hecho de que la paciente haya fallecido , como consecuencia de una patología subyacente , al momento de que fuera ejecutada la atención, no es un hecho indicativo de negligencia en la prestación del servicio, sino que únicamente hace parte del elemento daño, sin que aquel pueda confundirse con la conducta culposa que se requiere para probarse la responsabilidad.

Señaló que en el evento en que COMFAMA sea condenada, la aseguradora únicamente responde en los términos establecidos en la Póliza RCCH128 y se deberá ordenar el deducible, el cual es del 10%, mínimo $4.000.000

La Caja de Compensación Familiar de An tioquia -COMFAMA llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. quien

es del 10%, mínimo $4.000.000

La Caja de Compensación Familiar de An tioquia -COMFAMA llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. quien afirmó que la atención médica prestada a la señora Claudia Eugenia Garces Franco por parte del llamante fue el adecuado , atendiendo a lo que prescribe y aconsejan los protocolos médicos, para casos de consultas como el de la paciente, por lo que no se presentó una falla del servicio.

Respecto al llamamiento en garantía indicó que COMFAMA y Seguros Suramericana S.A. celebraron un contrato de seguros contenido en la póliza No. RCC H-128, con vigencia del 30 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2010, en donde esta asegurado es coaseguradora con una participación del 30%.

Afirmó que en caso de proferirse una sentencia desfavorable a los intereses del llamante y estimarse que hay cobertura de la póliza, se debe considerar que la póliza tiene un valor asegurado de $3.000.000.000 evento/vigencia, en consecuencia, el 30% del riesgo asumido por Seguros Suramericana S.A. es del 30%.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda , al considerar que , para que seRadicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 11 de 42 configure una falla del servicio , por parte de las entidades

pretensiones de la demanda , al considerar que , para que seRadicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 11 de 42 configure una falla del servicio , por parte de las entidades demandadas, se debe com probar que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados por la ciencia médica o que el servicio no se haya prestado de manera diligente.

Indicó que “…En el presente asunto si bien se acreditó que la muerte de la señora Claudia Eugenia Garc es Franco se dio como consecuencia del aneurisma cerebral que tenía, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el diagnóstico de las dolencias padecidas por la señora Garces Franco fue errado por parte de los médicos que atendieron sus consultas en el CIS COMFAMA de Bello y en la E.S.E. Marco Fidel Suarez del mismo municipio, o por lo menos, la veracidad de tal aseveración no se demostró, pues fue claro el médico especialista en neurocirugía que rindió la experticia técnica en el trámite de proceso Dr. Bernardo Soto Arboleda (…), en indicar que “no existe ninguna relación entre las cefaleas que presentaba la señora Claudia Elena Garcés Franco y el aneurisma que causó su muerte, dado que las cefaleas vasculares, migrañas o jaquecas se producen por causas externas y distintas” y que “el aneurisma se presentó como hallazgo ocasional”.2

Expuso que el perito estableció que la señora Claudia Eugenia Garces Franco no presentó síntomas indicativos de un aneurisma, tales como hipertensión endocraneana, cris is convulsivas o hinchazón cerebral y que no era procedente que , los médicos

Expuso que el perito estableció que la señora Claudia Eugenia Garces Franco no presentó síntomas indicativos de un aneurisma, tales como hipertensión endocraneana, cris is convulsivas o hinchazón cerebral y que no era procedente que , los médicos que atendieron a la paciente, ordenaran exámenes médicos para detectar o determinar la presencia del mismo, en razón de que los síntomas que demostró la paciente eran propios de u na cefalea vascular que nada tiene que ver con un aneurisma.

Concluyó el Juzgado que “…Las pruebas que obran en el expediente, que fueron practicadas con audiencia de todos los sujetos procesales , quienes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de c ontradicción frente a cada medio suasorio, pruebas que al ser analizadas de individual y conjunta, denotan con suficiente claridad que no existió ni falla del servicio por parte del personal médico que atendió a la señora Claudia Eugenia Garcés Franco, y p or ende nexo causal alguno entre el actuar de las demandadas, por las atenciones médicas dispensadas a la occisa entre agosto de 2009 y julio de 2010 y su posterior muerte, ni se presentó error de diagnóstico alguno respecto a las dolencias que aquejaban a la fallecida, circunstancias que impiden endilgar responsabilidad alguna a las entidades demandadas por el deceso de la señora Garcés Franco…”3

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante , inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recur so de apelación, al considerar que el régimen de responsabilidad imputable a las fallas en la atención

2 Folio 1154 vuelto

La parte demandante , inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recur so de apelación, al considerar que el régimen de responsabilidad imputable a las fallas en la atención

2 Folio 1154 vuelto 3 Folio 1155Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 12 de 42 médica, no ha sido pacifica en el Consejo de Estado pues ha variado entre los regímenes de falla probada, falla presunta y como punto intermedio aplica u na carga dinámica de la prueba, todo ello de manera relativa a cada caso.

Expresó que con lo anterior, no pretende buscar réditos de una inacción probatoria, pues obran elementos probatorios que demuestran con claridad la responsabilidad de la s entidades demandadas y marginó a los actores de la prosperidad de las pretensiones, al valorar el material probatorio bajo una única perspectiva del régimen de la falla presunta, por lo que omitió los serios indicios de responsabilidad de las entidades.

Manifestó que aunque se señalaron los defectos sustanciales del dictamen pericial y sus contradicciones, así como de las versiones de los testigos, la sentencia de primera instancia tomó todo el crédito de sus dichos , sin realizar el análi sis de los mismos, pues el juez se limitó a transcribir sus conclusiones.

Afirmó que se presentó una inactiv idad d

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