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TA ANT - 05001-33-33-027-2012-00209-03-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-027-2012-00209-03-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los da ños antijurídicos causados por la acci ón u omisión de las autoridades p úblicas, que les sean imputables y en cada caso debe establecerse la existencia del da ño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado / PRESTACI ÓN DEL SERVICIO M ÉDICO DE MEDIOS – el deber del personal m édico radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curaci ón y rehabilitaci ón, sin que le sea exigible el resultado exitoso - la labor médica no constituye una operación matemática en virtud de la cual el resultado deba ser siempre correcto y exacto, toda vez que con facilidad los s íntomas y signos que presenta un paciente suelen ser raros y difusos, de modo que no se puede reprochar a posteriori la labor del m édico sin un estudio completo de la historia cl ínica y los dem ás medios al alcance del juez / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DA ÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO M ÉDICO - para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio m édico, debe demostrarse la existencia del da ño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atenci ón médica con los est ándares de calidad exigidos por la lex artis - para que la entidad pueda declararse responsable de los da ños ocasionados por el ejercicio de la actividad m édica, el demandante tiene la obligaci ón de probar que el servicio no se prest ó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque

no cumpli ó con los protocolos y est ándares de calidad fijados por la ciencia m édica, al momento de la ocurrencia del hecho dañoso - deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, cient íficos, farmacéuticos y t écnicos que se tengan al alcance / DEBERES RELACIONADOS CON EL SERVICIO – su cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condici ón y evoluci ón de la salud del paciente, como los relativos al acto m édico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio m édico demandado demostrar su cumplimiento / TITULO DE IMPUTACI ÓN EN LA PRESTACI ÓN DE SERVICIOS MÉDICOS - el título de imputaci ón aplicable es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, adem ás de acreditar el da ño, debe probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el da ño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un r égimen de responsabilidad objetiva

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

SINTESIS DEL CASO: El 21 de agosto de 2009 la se ñora Eugenia Garcés Franco acudió

a la IPS COMFAMA de Bello a consulta no programada por s íntomas de mareos de la pérdida del equilibrio y fue atendida por el m édico Elkin Alonso Arboleda Quintero, quien era su m édico familiar y le diagnostic ó V értigo Paroxistico Benigno y le prescribi ó Dimenhidrinato y Nimodipina, sin ordenar remisi ón ni ayudas diagn ósticas. Luego de la fecha, la se ñora Garces Franco continu ó con s íntomas y ante dicha persistencia el 08 de junio de 2010 acudió nuevamente al servicio de consulta no programada a la IPS Comfama de Bello en donde la atendi ó el m édico Jos é Mauricio Carmona Tob ón, quien le diagnosticó Migra ña con Aura y una presbicia, por lo que le prescribi ó Nimodipina, Valproico y Naproxeno, pero tampoco orden ó ex ámenes de laboratorio, ni rayos x, ni ordenó su remisión. Con posterioridad, la señora Eugenia acudió a cita con el optómetra, a consulta no programada, el 1 de julio de 2010 acudi ó a urgencias y el mismo d ía a consulta no programada; el 12 de julio acudi ó nuevamente a urgencias y en cada consulta fue atendida y dada de alta con diagn óstico de migra ña si haberse realizado los ex ámenes pertinentes. El 13 de julio de 2010 la se ñora Claudia Eugenia a las 4:00 am se encontraba con mucho dolor de cabeza y a las 8:00 am fue encontrada por su hijo Andr és Gómez sin

signos vitales y fue llevada por este, su hermano y su padre a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, donde es recibida a las 9:00 horas del 13 de julio de 2010 y all í e inform ó de su fallecimiento. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realiz ó la necropsia e indicó que la muerte de la se ñora Claudia Eugenia Garces Franco obedeció al rompimiento de una aneurisma cerebral de 10x9. Por lo anterior, le correspondi ó a la sala decidir si laESE Hospital Marco Fidel Su árez, la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y la Caja de Compensaci ón Familiar de AntioquiaCOMFAMA son responsables o no por la muerte de la se ñora Claudia Eugenia Garc és Franco, por la falla en la prestaci ón del servicio médico y error en el diagnóstico.

NOTA DE RELATORÍA: Para la sala, y de acuerdo con el material probatorio no es procedente pretender que al ser posible la detecci ón de un aneurisma con la realizaci ón de exámenes diagn ósticos, los m édicos que trataron a la se ñora Claudia Eugenia Garces Franco debieron realizar los mismos, pues como se indic ó, no hab ía s íntoma alguno que permitiera sospechar de la presencia de un aneurisma, sino que por el contrario, tal y como lo concluyó el perito, a la paciente se le otorg ó el manejo y tratamiento adecuado para la patología que padec ía y por la cual realiz ó las m últiples consultas. De acuerdo con lo

anterior, la sala confirmó la sentencia de primera instancia, pues no se advierte por parte de la Corporaci ón que se haya presentado una falla del servicio por parte de las entidades demandadas por un error en el diagn óstico, por cuanto la patolog ía por la cual consult ó la señora Claudia Eugenia Garces Franco fue por una migra ña, la cual no tiene relaci ón alguna con la ruptura del aneurisma, la cual fue la causa del deceso de la paciente.Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS GÓMEZ GARCES Y OTROS

DEMANDADO: ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFAMA Y EPS SURA

LLAMADOS LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y

OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2012-00209-03

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-121

DECISIÓN: CONFIRMA

ASUNTO: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. RÉGIMEN DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA. CARGA DE LA PRUEBA.

ERROR EN EL DIAGNÓSTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandante contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Afirma el apoderado de la parte demandante que, el 24 de agosto de 1963 nació la señora Claudia Eugenia Garces Franco y que tuvo dos hijos de nombre Juan Andrés Gómez Garces y Jesús David Gómez Garces. Informa que desde mediados del año 2009, la señora Claudia Eugenia Garces Franco empezó a sentir mareos acompañados de la pérdida del equilibrio, razón por la cual, el 21 de agosto deRadicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 2 de 42 2009 acudió a la IPS COMFAMA de Bello a consulta no programada, en donde regularmente consultaba por ser la IPS designada por la EPS Sura y fue atendida por el médico Elkin Alonso Arboleda Quintero, quien era su médico familiar y le diagnosticó Vértigo Paroxistico Benigno y le prescribió Dimenhidrinato y Nimodipina, sin ordenar remisión ni ayudas diagnósticas. Manifiesta que desde esa fecha, la señora Claudia Eugenia Garces Franco continuó presentado episodios de mareo, los cuales asoció con el Vértigo diagnosticado, por lo que tomaba la medicación indicada por su médico. Afirma que ante la persistencia de los síntomas, el 08 de junio de 2010 acudió nuevamente al servicio de consulta no programada a la IPS Comfama de Bello en donde la atendió el médico José

la medicación indicada por su médico. Afirma que ante la persistencia de los síntomas, el 08 de junio de 2010 acudió nuevamente al servicio de consulta no programada a la IPS Comfama de Bello en donde la atendió el médico José Mauricio Carmona Tobón, quien le diagnosticó Migraña con Aura y una presbicia, por lo que le prescribió Nimodipina, Valproico y Naproxeno; dentro de las recomendaciones indicó pedir cita con el optómetra, sin embargo, no ordenó exámenes de laboratorio, ni rayos x, ni ordenó su remisión. Expresa que el 28 de junio de 2010, la señora Claudia Eugenia Garcés Franco, en compañía de su hijo Juan Andrés Gómez Garces, acudió al optómetra designado por su EPS, quien indicó la necesidad de una nueva consulta para revisar un presunto diagnóstico de cataratas y la necesidad de una nueva fórmula de lentes y le recetó unas gotas para los ojos Fregen. Informa que ese mismo día, la señora Claudia Eugenia Garces Franco acudió en consulta no programada a la IPS Comfama de Bello, en donde la atendió el médico Elkin Alonso Arboleda Quintero y le diagnosticó migraña no especificada, trastorno fóbico de ansiedad y una hiperlipidemia mixta y le prescribe omeprazol, amitriptilina y ergotamina + cafeína, no obstante, no se ordena remisión o la realización de ayudas diagnósticas. Afirma que el 01 de julio de 2010 a las 14:45 horas, la señora Claudia Eugenia Garces Franco acude por el servicio de urgencias a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, donde es atendida por el médico Giancarlo Carreño, quien le diagnosticó

Afirma que el 01 de julio de 2010 a las 14:45 horas, la señora Claudia Eugenia Garces Franco acude por el servicio de urgencias a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, donde es atendida por el médico Giancarlo Carreño, quien le diagnosticó migraña y como tratamiento indicó la necesidad de aplicar 2 gramos de dipirona, no obstante, por manejo administrativo y orden de la señora Leidy Torres su atención y tratamiento no fue autorizado.Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 3 de 42 Refiere que a las 18:14 horas del mismo día, la señora Claudia Eugenia Garces Franco acudió a la IPS Comfama de Bello en consulta no programada, en donde la atendió el medico Ricardo Andrés Torres Rincón, quien sin indicar un diagnóstico le prescribió acetaminofén, ibuprofeno y betametasona fosfato y le recomendó utilizar medicación No POS como Winadein. Expone que por vía telefónica la señora Claudia Eugenia Garces Franco solicitó el cambio del médico tratante, por cuanto no lograba avances en su tratamiento, no obstante, le manifestaron que debía respetar lo indicado por el médico y se negó su solicitud. Expresa que el 12 de julio de 2010 a las 18:30 horas acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, en donde la atendió la médica Catalina Betancur Ospina, quien le diagnosticó una crisis migrañosa y le prescribió metoclopramida y tramadol intravenoso, luego a las 20:35 horas, aún con síntomas de dolor, la señora Claudia Eugenia Garces Franco fue dada de

diagnosticó una crisis migrañosa y le prescribió metoclopramida y tramadol intravenoso, luego a las 20:35 horas, aún con síntomas de dolor, la señora Claudia Eugenia Garces Franco fue dada de alta con incapacidad de 1 día. Agrega que es falso que el alta se dio con una mejoría total, como se consigna en la historia clínica. Informa que siendo las 4:00 horas del 13 de julio de 2010, luego de regresar de un evento, el señor Juan Andrés Gómez Garces, hijo de la señora Claudia Eugenia Garces Franco, se dio un baño y al salir de la ducha encontró a su madre despierta y con mucho dolor de cabeza, quien posteriormente se acostó. Indica que a las 8:00 horas del mismo día, el señor Juan Andrés Gómez Garces se levantó y al ver que su madre no estaba levantada, acudió a su habitación en donde la encontró sin signos vitales, por lo que de inmediato llamó a su hermano, quien también estaba en el domicilio y a su padre quienes decidieron llevar el cuerpo de la señora Claudia Eugenia Garces Franco a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, donde es recibida a las 9:00 horas del 13 de julio de 2010 y les informan que falleció. Expone que por petición del señor Juan Andrés Gómez Garces de realizar una necropsia, el CTI asiste y realiza el levantamiento del cadáver, el cual llevan al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se le hace la necropsia y se indica que la muerte de la señora Claudia Eugenia Garces Franco

del cadáver, el cual llevan al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se le hace la necropsia y se indica que la muerte de la señora Claudia Eugenia Garces Franco obedeció al rompimiento de una aneurisma cerebral de 10x9Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 4 de 42 cm. de diámetro. Considera que pese a la existencia de un aneurisma y de los síntomas que padecía, los galenos que atendieron a la señora Claudia Eugenia Garces Franco no hayan advertido los graves síntomas de la paciente, ni realizaron ayudas diagnósticas u otros procedimientos para dar con un diagnóstico acertado. Señala que para la época del fallecimiento de la señora Claudia Eugenia Garces Franco, su hijo Juan Andrés Gómez Garces adelantaba estudios de educación superior en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y que mediante la Resolución No. 030069 del 04 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobreviviente, por cuanto era menor de edad y estaba realizando estudios. PRETENSIONES Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la E.S.E.

HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO (ANT), la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA, y la EPS Y

MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA de la muerte de la señora CLAUDIA EUGENIA GARCES FRANCO, ocurrida el 13 de Julio del año 2010 en el Municipio de Bello (Ant), como consecuencia de una inadecuada valoración médica y un error de diagnóstico.

SEGUNDA: Consecuencialmente condenar a a la E.S.E. HOSPITAL

MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO (ANT), la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA, y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA a pagar por concepto de perjuicio moral por la muerte de su madre, a favor de cada uno de los demandantes cien (100) SMLMV para la fecha de la ejecutoria de la providencia que termine el presente proceso, el mayor valor probado o admitido jurisprudencialmente a la fecha de la sentencia.

TERCERA: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO (ANT), la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFAMA, y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA y a favor del joven JUAN ANDRES GOEZ GARCES al pago de lucro cesante que se e causó con el fallecimiento de su madre, así: A) Como lucro cesante consolidado, presente o pasado la suma de $13.600.800 o el mayor valor probado, equivalente a los 24 meses que han corrido desde la fecha de fallecimiento de la señora GARCES FRANCO.Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 5 de 42

meses que han corrido desde la fecha de fallecimiento de la señora GARCES FRANCO.Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 5 de 42 B) Por lucro cesante futuro un valor de $17.567.700 o el mayor valor probado, que corresponden a lo que dejará de percibir en la posteridad hasta sus 25 años.

CUARTA: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO (ANT), la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFAMA, y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA y a favor de la herencia de la señora CLAUDIA EUGENIA GARCES FRANCO, representada por sus hijos JUAN ANDRES GÓMEZ GARCES Y JESÚS DAVID GÓMEZ GARCES, las siguientes sumas: A) 200 SMLMV por perjuicios morales, el mayor valor probado o admitido jurisprudencialmente a la fecha de la sentencia B) 200 SMLMV por perjuicios a la vida en relación, el mayor valor probado o admitido jurisprudencialmente a la fecha de la sentencia CUARTA: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO (ANT), la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFAMA, y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA y a favor del joven JUAN ANDRES GOMEZ GARCES la suma de $3.852.000 que corresponden a los gastos de los servicios funerarios de la señora GARCES FRANCO que constituyen un daño emergente.

EPS SURA y a favor del joven JUAN ANDRES GOMEZ GARCES la suma de $3.852.000 que corresponden a los gastos de los servicios funerarios de la señora GARCES FRANCO que constituyen un daño emergente.

QUINTA: Que se condene a las accionadas al pago de las costas y agencias en derecho que se generen en el presente proceso.

SEXTA: Que todas las sumas de dinero a las que sea condenada la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO (ANT), la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA, y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA sean debidamente actualizadas con el I.P.C. o el SMLMV a la fecha de la sentencia…”1 OPOSICIÓN La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que si bien, el médico que prestó la atención a la señora Claudia Eugenia Garces Franco no tiene vinculo con la EPS Sura, en la historia clínica se consignó que la paciente relató que desde hacía un mes y medio había presentado dos episodios de mareo con pérdida del equilibrio y que el mismo mejoraba al comer dulce, además indicó la paciente que no presentaba cefalea, por lo que el médico diagnosticó vértigo paroxístico benigno y recetó los medicamentos que se necesitaban para el manejo de la patología presentada. 1 Folios 5 y 6Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 6 de 42 Expresó que en las prestaciones de salud, los médicos tratantes

patología presentada. 1 Folios 5 y 6Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 6 de 42 Expresó que en las prestaciones de salud, los médicos tratantes hicieron una revisión, no encontraron síntomas que conllevaran a pensar en un problema neurológico. Manifestó que el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que en el Sistema de Seguridad Social en Salud existen unas entidades que administran y financian (EPS) y otras que prestan el servicio (IPS), entonces en este caso no es responsable SURA EPS, pues lo que se demanda es la responsabilidad médica por la falla en la prestación del servicio de atención médica y no por falla en la administración. Afirmó que la atención médica prestada a la señora Claudia Eugenia Garces Franco estuvo dentro del protocolo científico de la medicina, se realizaron de forma adecuada todos los procedimientos médicos necesarios y se atendió por personal idóneo. La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. llamó en garantía a COMFAMA quien al contestar indicó que es cierta la existencia del contrato de prestación de servicios de salud entre las partes y que en lo que respecta a las cláusulas del mismo será objeto del debate procesal La ESE Hospital Marco Fidel Suarez manifestó que la señora Claudia Eugenia Garces Franco consultó al servicio de urgencias y fue atendida por el médico del servicio de urgencias, quien realizó un diagnóstico presuntivo mas no confirmatorio de migraña, no obstante, la EPS Sura no autorizó la atención, por cuanto los signos vitales eran estables y fue direccionada a la IPS de Comfama Bello.

realizó un diagnóstico presuntivo mas no confirmatorio de migraña, no obstante, la EPS Sura no autorizó la atención, por cuanto los signos vitales eran estables y fue direccionada a la IPS de Comfama Bello. Advirtió que el 12 de julio de 2010 a las 18:35 horas fue atendida por la médica Catalina Betancur, quien hizo un diagnóstico presuntivo de crisis migrañosa, ya que le inició cuadro de cefalea acompañado de nauseas y que no mejoraba con analgésicos orales, por lo que le realizó manejo médico, luego de haber revisado sus signos vitales, su saturación y no haber encontrado algún tipo de déficit neurológico, le ordenó tratamiento venoso y luego de dos horas de observación, examina a la usuaria quien presenta signos vitales estables y dice sentir mejoría de la sintomatología, por lo que da de alta. Indicó que la entidad le brindó toda la atención necesaria para su padecimiento y desde su ingreso por urgencias, esto es, el 01Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 7 de 42 de julio de 2010, en donde consultó por cefalea de 15 días de evolución, sin embargo, no se realizó seguimiento, por cuanto su EPS no autorizó la prestación del servicio. Señaló que la conducta desplegada por los médicos tratantes, que atendieron a la señora Claudia Eugenia Garces Franco, fue correcta, diligente y oportuna, de acuerdo con los síntomas y signos presentados por la usuaria en las consultas por el servicio de urgencias del 1 y 12 de julio de 2010 La ESE Hospital Marco Fidel Suarez llamó en garantía a La

correcta, diligente y oportuna, de acuerdo con los síntomas y signos presentados por la usuaria en las consultas por el servicio de urgencias del 1 y 12 de julio de 2010 La ESE Hospital Marco Fidel Suarez llamó en garantía a La Previsora S.A., afirmó que la atención médica brindada por la ESE Hospital Marco Fidel Suarez de Bello, fue adecuada y oportuna, tal como se demuestra en la historia clínica. Refirió que para el momento de la atención, la paciente no presentaba signos y síntomas claramente indicativos de estar padeciendo un aneurisma, por el contrario, de las evaluaciones clínicas, se observa que no presentaba deterioro neural, ni signos meníngeos. Expresó que la Póliza No. 1001647, que dio origen al llamamiento en garantía, tiene una vigencia entre el 06 de enero de 2010 al 06 de enero de 2011, periodo durante el cual, no se realizó reclamación alguna, por lo que no existe cobertura. Informó que cuenta con la póliza No. 1009423 vigente del 06 de enero de 2012 al 06 de enero de 2013, la cual, eventualmente tendría cobertura, toda vez que la audiencia de conciliación se realizó en septiembre de 2012. Agregó que se estableció un límite de $300.000.000 para la cobertura de perjuicios morales, lo cual significa que en el evento en que el asegurado deba pagar algún tipo de indemnización a los demandantes, por estos conceptos, la obligación de la aseguradora se encuentra

determinada por los mencionados valores. Manifestó que en el contrato de seguro se acordó un deducible del 10% del siniestro, con un valor mínimo de $20.000.000. La ESE Hospital Marco Fidel Suarez llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Galenos indicó que tenía contrato de prestación de servicios con la ESE Marco Fidel Suarez, vigente entre el 1 y 13 de julio de 2010, cuando la paciente solicitó la atención médica, no obstante se opuso al llamamiento en garantía, pues la atención prestada el 01 de julioRadicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 8 de 42 de 2010 se limitó al triage, en donde la intención del médico era aplicarle tratamiento a la usuaria, sin embargo, su EPS no lo autorizó, aduciendo que debía trasladarse al CIS Comfama de Bello. En cuanto a la atención del 12 de julio de 2010, indicó que fue atendida por la médica Catalina Betancur Osorio, en donde se estableció que era una paciente con antecedentes de migraña, vértigo de Maniere y gastritis, que hasta el momento había sido atendida por su EPS y que consultaba por primera vez a la ESE Marco Fidel Suarez. Refirió que allí manifestó sintomatología relacionada con sus antecedentes patológicos. Expuso que no existe nexo de causalidad entre la atención prestada y el fallecimiento de la señora Claudia Eugenia Garcés. La Cooperativa de Trabajo Asociado Galenos llamó en garantía a la médica Catalina María Betancur Ospina , quien se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, pues la atención médica prestada se ajustó al motivo de la

La Cooperativa de Trabajo Asociado Galenos llamó en garantía a la médica Catalina María Betancur Ospina , quien se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, pues la atención médica prestada se ajustó al motivo de la consulta y la muerte de la señora Claudia Eugenia Garcés no fue producto de dicha atención. La Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA indicó que la EPS le asignó a la señora Claudia Eugenia Garces Franco como IPS para atención básica de primer nivel el CIS Comfama de Bello, donde la paciente consultó el 21 de agosto de 2009 y refirió como motivo de consulta, mareos prolongados, que se le calman cuando come algo dulce al rato, por lo que se le diagnosticó un síndrome paroxístico benigno. Precisó que el 08 de junio de 2010, es decir, 10 meses después consultó nuevamente, pero no por una persistencia del cuadro, sino por un motivo diferente y se le diagnosticó migraña con aura y una presbicia. Agregó que no se ordenaron exámenes, pues no había indicación para los mismos. Manifestó que el 28 de junio de 2010, la señora Claudia Eugenia Garces Franco acudió nuevamente a consulta e informó sufrir de migraña y ser ese el motivo de la consulta y como impresión diagnostica se determinó migraña no especificada, trastorno fóbico de ansiedad no especificado e hiperlipidemia. Afirmó que el 01 de julio de 2010, la señora Claudia Eugenia Garces Franco consultó en horas de la noche, refirió una fuerteRadicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 9 de 42

Garces Franco consultó en horas de la noche, refirió una fuerteRadicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 9 de 42 cefalea, por lo que se le prescribió medicación No Pos y se le dieron instrucciones de consultar, en caso de presentar vómito en proyectil, si no reconoce familiares o amigos, si habla incoherencias, si presenta visión borrosa o doble o si tiene comportamiento extraño. La Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar SA., quien manifestó que el numeral 8° de las condiciones pactadas en la póliza establece que, el límite asegurado es de $3.000.000.000 evento/año, lo cual quiere decir que se reconocerá a COMFAMA por concepto de indemnización esta suma, ya sea porque se agote en un solo evento o en varios. Advirtió que en el evento en que se encuentre responsable a COMFAMA, se deberá tener en cuenta que este es un caso de coaseguro y se deberá hacer el deducible correspondiente al 10%, mínimo 4 millones. En cuanto a la demanda, afirmó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, pues de la historia clínica se puede verificar que las atenciones prestadas a la paciente fueron adecuadas y conforme al cuadro clínico presentado. La Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros S.A. , quien

admitió la existencia de la Póliza No. RCCH-128 entre la sociedad como coaseguradora de COMFAMA, con una participación del 15% del riesgo y hacen parte como coaseguradores las compañías de Seguros Comerciales Bolívar S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. Expuso que la relación contractual se circunscribe a los términos, condiciones y exclusiones de la Póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitalarias que se pruebe en el proceso, siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones y no haya violado prohibiciones que le imponga el contrato. En cuanto a las pretensiones de la demanda, informó que no hay culpa imputable a la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, pues las atenciones, diagnóstico y procedimientos realizados a la señora Claudia Eugenia Garces Franco fueron oportunos, adecuados y ajustados a los protocolos médicos y a lo que la lex artis consagra.Radicado: 05001-33-33-027-2012-00209-03 – Reparación Directa – Página 10 de 42 La Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. quien manifestó que la atención médica prestada a la paciente por parte de la IPS Comfama de Bello fue conforme a las indicaciones de la lex artis, por lo que no puede ser objeto de reproche alguno. Manifestó que el hecho de que la paciente haya fallecido, como consecuencia de una patología subyacente, al momento

de que fuera ejecutada la atención, no es un hecho indicativo de negligencia en la prestación del servicio, sino que únicamente hace parte del elemento daño, sin que aquel pueda confundirse con la conducta culposa que se requiere para probarse la responsabilidad. Señaló que en el evento en que COMFAMA sea condenada, la aseguradora únicamente responde en los términos establecidos en la Póliza RCCH128 y se deberá ordenar el deducible, el cual es del 10%, mínimo $4.000.000 La Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. quien afirmó que la atención médica prestada a la señora Claudia Eugenia Garces Franco por parte del llamante fue el adecuado, atendiendo a lo que prescribe y aconsejan los protocolos médicos, para casos de consultas como el de la paciente, por lo que no se presentó una falla del servicio. Respecto al llamamiento en garantía indicó que COMFAMA y Seguros Suramericana S.A. celebraron un contrato de seguros contenido en la póliza No. RCCH-128, con vigencia del 30 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2010, en don

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