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TA ANT - 05001 33 33 027 2013 00151 01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 027 2013 00151 01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El artículo 90 de la Constitución Política establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas - La responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Las personas detenidas en centros de reclusión oficiales se encuentran, respecto del Estado, en una relación de especial sujeción, en virtud de la cual ven limitados algunos de sus derechos y libertades y restringida la autonomía para responder por su propia integridad - En virtud de esta garantía, el Estado debe asumir la responsabilidad por los daños que, causados en el marco específico de la reclusión, implican la afectación de derechos que no podían entenderse limitados o suspendidos por ella – El Consejo de Estado ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, sin que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes - En los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama

sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica en razón a que aún siendo producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado / FALLA DEL SERVICIO - Cuando de lo que se trata del régimen de falla del servicio probada, al demandante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales de la responsabilidad extracontractual del Estado, que son el daño antijurídico; la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y la relación de causalidad entre el daño y la falla - El Consejo de Estado indicó que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que en abstracto las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia de ese cuadro de obligaciones por parte de la autoridad demandada en el caso concreto - La demostración de la causa extraña es de la incumbencia de la entidad demandada, todo dentro del concepto de la relatividad de la falla.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

SÍNTESIS DEL CASO: La parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad de la Administración -INPEC-, toda vez que se asevera que las lesiones y posterior muerte del señor Jhovani Alberto Montes Martínez, fueron

causadas por la omisión de la entidad, primero, al no evitar una riña en la queReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicado: 05001 33 33 027 2013 00151 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 2 se vio inmiscuido el señor Montes Martínez con otros de los reclusos dentro del establecimiento carcelario El Pesebre del municipio de Puerto Triunfo (Ant.), cuando el occiso, familiar de los demandantes, agredió a otro detenido con una arma blanca de fabricación artesanal; y segundo, por la omisión en la prestación adecuada de los servicios de salud, luego de las lesiones sufridas por éste en la revuelta que se perpetró el día 22 de diciembre de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Le asiste razón a la parte demandada cuando manifiesta que el interno Jhovani Alberto Montes Martínez de manera ilegal contaba con un arma blanca de fabricación artesanal y pretendía lesionar a su contrincante el señor Cristian Sarrazola García , en presencia del resto del personal recluso y del personal de guardia encargado de la vigilancia, quienes trataron de convencerlo de dejar la pelea, procediendo a pedir refuerzos para ingresar al pabellón, toda vez que este se encontraba bajo vigilancia de dos funcionarios del cuerpo de custodia, siendo de vital importancia contar con más compañeros de vigilancia para controlar la situación, presentándose un tiempo

considerable y apenas lógico entre la novedad y la reacción. El Consejo de Estado ha afirmado que cuando el recluso viola alguno de los regímenes o normas a las que está sometido dentro del establecimiento carcelario, no le es posible alegar su propia culpa, por lo que en estos casos se presenta una inexistencia de falla en el servicio. De manera que resulta inviable para la Sala, concluir que existe responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECderivada de la supuesta omisión de éste al no evitar una riña dentro del pabellón en el que se encontraba recluido el señor Jhovani Alberto Montes Martínez, toda vez que al plenario no obran pruebas con las que se hubiera siquiera intentado demostrar que la conducta de los funcionarios del INPEC hubiera sido negligente, descuidada o gravemente culposa, ni mucho menos dolosa; por el contrario, fue la conducta de quien estaba privado de la libertad, la determinante en la causación de su propio daño. Respecto de la falla del servicio médico, conforme a la copia parcial de las historia clínica del señor Jhovani Alberto Montes Martínez expedida por las diferentes entidades médico asistenciales donde se le brindó atención a éste, encuentran acreditado que efectivamente el interno Jhovani Alberto Montes Martínez recibió las atenciones médicas mientras estuvo recluido en la CPMS de Puerto Triunfo, entre las que se halla el TAC de cráneo del que alegan fehacientemente los demandantes nunca se le realizó, aunado a

que esa misma historia clínica da cuenta que el resultado del primer TAC a éste realizado, confirmaba que el cráneo del paciente se observaba dentro de los límites normales. Ahora, como es sabido que en la responsabilidad médica no se presume la falla en el servicio, se tiene que para el asunto de marras la parte actora alega que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio al no suministrar el tratamiento médico requerido por el interno luego de una golpiza, situación que debe considerarse como una deficiente prestación de la actividad médica por parte del servicio de sanidad del INPEC, por cuanto, afirman, que a partir de las lesiones sufridas en la riña presentó cefalea y posteriorReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicado: 05001 33 33 027 2013 00151 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 3 fallecimiento (4 meses después). Dentro del análisis probatorio allegado al expediente, se evidencia que no existió ninguna irregularidad o deficiente prestación del servicio brindado al recluso ante las lesiones que sufrió el 22 de diciembre de 2011 dentro del establecimiento carcelario, y mucho menos una vulneración a la lex artis , al no haberse aportado prueba alguna que así lo acreditara; motivo por el cual no existen elementos de juicio con los cuales esta instancia pueda edificar la responsabilidad del INPEC. En razón de lo anterior, se confirmará la sentencia.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

se confirmará la sentencia.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicado: 05001 33 33 027 2013 00151 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicado: 05001 33 33 0027 2013 00151 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº 43

Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES Los señores TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO, quien actúa en

nombre propio y en representación del menor KEVIN FRANCO FRANCO, MARÍA GIRLEZA ORTIZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANGIE MONTES ORTIZ y CAROLINA MONTES ORTIZ, YANETH MILENA MONTES MARTÍNEZ, ÉRICA YAZMIN MONTES MARTÍNEZ, HUVER ALEXANDER MONTES MACÍAS y SEBASTIÁN CAMILO MONTES MOLINA, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acudieron en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, impetrando en resumen, se emitan las siguientes declaraciones y condenas: El régimen de responsabilidad objetiva en el cual se ha señalado que al centro penitenciario le son imputables los daños de las personas que se encuentran privados de la libertad, solo tiene aplicación cuando se demuestra que el daño fue causado por la acción o la omisión de una autoridad estatal. Carga de la prueba.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicado: 05001 33 33 027 2013 00151 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

5

1. Que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por la

totalidad de daños y perjuicios originados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor JHOVANI ALBERTO MONTES MARTÍNEZ el día 09 de abril de 2012.

2. Que se condene a la demandada al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el equivalente a 261.84

SMLMV en favor de la señora TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y de sus hijos KEVIN FRANCO FRANCO, ANGIE MONTES ORTIZ y CAROLINA MONTES ORTIZ, al igual que para la señora MARÍA GIRLEZA ORTIZ.

3. Que se condene a la demandada y en favor de los demandantes, al pago por concepto de perjuicios morales y de daños a la vida en relación que les fueron causados, estimados en 100 SMLMV para cada uno de ellos.

4. Que se ordene a la demandada que las sumas de dinero a que sea condenada, deben pagarse en cantidades actualizadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se condene a dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo previsto en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, así como al pago de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indicó la parte demandante que el 13 de febrero de 2007 se realizó

audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, en contra del señor JHOVANI ALBERTO MONTES MARTÍNEZ, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y porte de armas, y el día 30 de agosto del mismo año fue condenado a 216 meses de prisión. 2.2. Expresaron los demandantes, que desde el día de la imposición de la medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, el señor JHOVANI ALBERTO MONTES MARTÍNEZ, fue puesto a disposición del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECinicialmente en la cárcel del municipio de Caldas y luego, una vez dictado el fallo condenatorio fue trasladado a la cárcel Bellavista de Medellín, no obstante, al año siguiente, fue trasladado a la cárcel E l Pesebre ubicada en Doradal del municipio de Puerto Triunfo.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicado: 05001 33 33 027 2013 00151 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 6 2.3. Agregan los actores, que estando recluido en la cárcel El Pesebre del municipio de Puerto Triunfo, el 22 de diciembre de 2011, el señor JHOVANI

ALBERTO MONTES MARTÍNEZ fue víctima de una golpiza por parte de otros reclusos. 2.4. Afirmaron que la atención médica primaria fue prestada en la CPMS El Pesebre, siendo puesto en aislamiento por 20 días y que pese a la atención prestada, éste presentó un cuadro clínico de convulsiones y calambres en la mitad del cuerpo, razón por la cual aseguraron los actores que se hacía necesaria la práctica de un TAC el cual no fue realizado, al considerar el médico de la CPMS, que no había repercusiones neurológicas. 2.5. Advirtieron los demandantes, que aún cuando el médico de la CPMS, afirmó que el señor JHOVANI ALBERTO MONTES MARTÍNEZ no tenía repercusiones neurológicas, le prescribe ácido valproico, que es un ácido graso anticonvulsivo de uso clínico. 2.6. Expresaron que el 07 de abril de 2012 la condición médica del señor JHOVANI ALBERTO MONTES MARTÍNEZ empeoró al presentar convulsión tónico clónico generalizada que es causada por interrupciones eléctricas en el cerebro, episodio que produjo que el recluso entrara en estado de coma, que debido a ello, fue trasladado a la cárcel Bellavista y de allí, fue remitido a la Clínica León XIII donde ingresó el 08 de abril de 2012 a las 6:45 p.m. 2.7. Mencionaron que en la Clínica León XIII se le realizó TAC de cráneo que

mostró hematomas subdurales bilaterales y daño neurológico severo, registrándose en el diagnóstico médico final muerte encefálica por trauma cráneo encefálico severo con hematomas subdurales bilaterales. 2.8. Finalmente, enunciaron que durante su permanencia en la cárcel el señor JHOVANI ALBERTO MONTES MARTÍNEZ tuvo una tienda y se dedicó a la ebanistería, labores que le permitían proveer la manutención de sus hijos. 3.- INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-. – Folios 76 a 104La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual aceptó como ciertos los hechos relacionados con la reclusión del señor JHOVANI ALBERTO MONTES MARTÍNEZ en el Establecimiento Carcelario “El Pesebre” del municipio de Puerto Triunfo, aclarando que efectivamente el interno estuvo involucrado en una pelea con otros internos, pero que esto se debió a que el recluso agredió con arma blanca de fabricaciónReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicado: 05001 33 33 027 2013 00151 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

7 artesanal a un compañero procediendo otro grupo de internos a repeler esa injusta agresión, al ser totalmente desproporcionada a la situación que se estaba presentando. Insistió, en que el interno de manera ilegal contaba con dicha arma y pretendía lesionar de manera considerable a su contrincante, en presencia del resto del personal recluso y del personal de guardia encargado de la vigilancia, quienes por mucho que trataron de convencerlo de dejar la pelea, procedieron a pedir refuerzos para ingresar al pabellón, toda vez que este se encuentra bajo vigilancia de dos funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, siendo de vital importancia contar con más compañeros de vigilancia para controlar la situación, presentándose un tiempo considerable y apenas lógico entre la novedad y la reacción. Afirmó que, pretender actuación en contrario, sería considerar que por cada interno debe haber un funcionario o que todos los guardias deberán estar pendientes de un pabellón. También precisó, que el hoy fallecido tenía la posibilidad de someterse a una pelea, o en caso de ver peligro en su integridad física, acudir al personal de guardia que se encontraba de vigilancia en el pabellón, pero éste optó por involucrarse en una pelea y más aún a sacar un arma de fabricación artesanal, la cual tenía de manera ilegal y con esta agredir a su contrincante. Puntualizó que al interno se le brindó atención médica inicial en el establecimiento de reclusión, pero luego fue trasladado al Hospital La Paz de

Puerto Triunfo, y que no le consta que el interno fuera puesto en aislamiento por 20 días, ni que haya presentado un cuadro clínico de convulsiones y calambres en la mitad del cuerpo, además, indicó que es falso que al interno no se le haya realizado un TAC, pues dicho examen si fue practicado. Por otro lado, afirmó que existía prueba suficiente de las atenciones médicas que le fueron brindadas al interno, incluso en las diferentes remisiones médicas que le realizaron al Hospital La Paz de Puerto Triunfo, incluso existe prueba de la diligencia con la que actuó el INPEC remitiendo al paciente al centro médico del municipio por orden de CAPRECOM EPSS, entidad encargada de la atención en salud de los internos en lo que tiene que ver con el Plan Obligatorio de Salud - POS porque el INPEC no es una institución prestadora de servicios de salud. Advirtió que es cierto que el 07 de abril de 2012 el hoy fallecido presentó complicaciones en su estado de salud siendo posteriormente remitido al Hospital La Paz de Puerto Triunfo, y que la convulsión tónico clónica está generalmente asociada a problemas de epilepsia, así mismo, que el paciente fue remitido a la Clínica León XIII pero dicho traslado fue por orden del Hospital La Paz de Puerto Triunfo, teniendo que hacer una parada en el hospital delReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicado: 05001 33 33 027 2013 00151 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

8 Municipio de El Santuario de conformidad con la anotación visible en la historia clínica correspondiente al fallecido. Finalmente, advirtió, que la entidad demandada no ha ocasionado ningún daño antijurídico a los demandantes, toda vez que no concurre ningún nexo de causalidad donde el INPEC por una omisión suya haya dado origen a los hechos. Con base en lo anterior, propuso como excepciones las siguientes: 3.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Hecho exclusivo de la víctima. 3.3. Caso fortuito. 3.4. Inexistencia del nexo causal. 3.5. Inexistencia de la obligación. 4.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, presentó llamamiento en garantía a la EPS CAPRECOM, en razón a que entre ambas entidades se celebró el contrato de aseguramiento No. 1172 de 2009, por medio del cual la EPS CAPRECOM asumió la prestación de los servicios médicos del personal de internos adscritos a esa entidad carcelaria y penitenciaria, conforme a lo establecido por el Decreto 1140 de 2009, que ordena la afiliación de los internos al sistema de Seguridad Social. Una vez notificada la EPS CAPRECOM del llamamiento en garantía, dio respuesta oportuna al mismo, aceptando como ciertos los hechos y oponiéndose a la citación que efectuó el INPEC aduciendo para el efecto, que como

administradores brindaron una atención oportuna al interno, remitieron al paciente al centro de atención y hospital especializado y debidamente acreditado para la prestación de servicios de salud de esa complejidad, dando así, cumplimiento al objeto contractual entre el INPEC y la EPS CAPRECOM. Frente a los hechos de la demanda, indicó que al analizar la historia clínica del señor JHOVANI ALBERTO MONTES MARTÍNEZ y de acuerdo a la evolución cronológica, se puede establecer que al paciente se le brindó la atención médica pertinente de acuerdo a la patología que presentaba, para lo cual no existe evidencia de negación, por lo tanto la atención brindada cumplió con las características del sistema obligatorio de garantía de la calidad como son accesibilidad, seguridad, pertinencia y continuidad. Adicionalmente, insistió en que en este caso, se presentaba una “inexistencia de uno de los presupuesto de la responsabilidad - Inexistencia de nexo causal”,Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicado: 05001 33 33 027 2013 00151 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 9 toda vez no existe un nexo causal entre el daño producido a los demandantes y la actuación de la administración.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser

resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial frente a la responsabilidad objetiva y la posición de garante del Estado, así como al deber de vigilancia del Estado dentro de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, manifestó el Juez de Conocimiento, que incluso en estos eventos, debe determinarse si el sujeto a quien se imputa el daño era competente para desplegar los deberes de seguridad frente a determinados bienes jurídicos con respecto a ciertos riesgos, para luego entrar a responder si el suceso era evitable y cognoscible; de esta forma, si no se tiene la posición de garante, por no haberse creado el riesgo para los bienes jurídicos, ni hay obligación institucional que imponga un deber concreto de evitar el resultado, el daño no se le puede atribuir al agente. Advirtió también, que con las pruebas recaudadas en el proceso, sólo se logró extractar la riña entre el señor Jhovani Alberto Montes Martínez y otro interno, así como su fallecimiento, pero no existe prueba alguna sobre la real causa de su muerte, esto es, no se demostró la causa eficiente y directa de su fallecimiento y mucho menos el nexo causal producto del supuesto actuar omisivo de la administración, teniendo en cuenta que se pretende endilgar responsabilidad al INPEC, por permitir una riña dentro del pabellón en donde se encontraba recluido el señor Montes y en el que salió golpeado por varios de los internos.

En razón de lo anterior, el A quo decidió denegar las súplicas de la demanda, toda vez que consideró que se desconocen los motivos por los cuales se presentó el deceso del señor Jhovani Alberto Montes Martínez, y no era posible determinar fáctica y jurídicamente que el resultado dañoso se produjo como consecuencia directa de la acción u omisión endilgada a la entidad demandada, carga de la prueba que en materia de responsabilidad estatal debía ser asumida por la parte actora. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 473 a 483 del expediente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, quien procedió a sustentarlo indicando que es inadmisible que la primera instancia haya motivado la sentencia en jurisprudencia relacionada con la responsabilidad que tiene el Estado de salvaguardar la vida e integridad física de las personas detenidas enReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicado: 05001 33 33 027 2013 00151 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 10 establecimientos penitenciarios y en las que se acoge el régimen de responsabilidad objetiva, pero deniegue las pretensiones.

Afirmó además, que la historia clínica del señor Jhovani Alberto Montes Martínez, indicó como diagnóstico médico final “ muerte encefálica por

TRAUMA CRANEO ENCEFÁLICO severo con hematomas subdurales bilaterales (09/04/2012), mal pronóstico, no hay familiares, acto seguido se solicita el levantamiento ”, de lo cual se logra establecer la relación de causalidad entre la golpiza recibida por éste al interior de la institución carcelaria y su muerte, lo que configura la responsabilidad del INPEC, dado que incumplió la obligación de resultado que tiene respecto de los reclusos, de salvaguardar su integridad y su vida hasta que sean devueltos a la sociedad. En razón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, emitir una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora. 6.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) –folio 490-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante: Dentro de la oportunidad legal para presentar las alegaciones expuso sus alegatos de conclusión – folios 493 a 504 – , reiterando el disentimiento frente a las consideraciones expuestas por el Juzgador de instancia, al estimar que se presentó una ausencia de acervo probatorio necesario para determinar la responsabilidad estatal, en atención al análisis formulado en el escrito de apelación a la sentencia

y haciendo énfasis en el diagnóstico médico final respecto a la “muerte encefálica por TRAUMA CRANEO ENCEFÁLICO severo con hematomas subdurales bilaterales” y la relación de causalidad entre la golpiza recibida por el señor Jhovani Alberto Montes Martínez al interior de la cárcel, lo que le produjo un trauma en la región frontal izquierda y su muerte. Agregando que se estableció una relación de causalidad entre el fallo de los agentes del INPEC, en la omisión de vigilar el 22 de diciembre de 2011 las anomalías presentadas en el centro carcelario, lo que produjo la muerte del señor Jhovani Alberto Montes Martínez En razón de lo anterior, reitera los argumentos ya esgrimidos en el recurso de alzada y, una vez más, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, que se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas con la demanda. 6.2. Alegatos de conclusión de la parte demandada.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicado: 05001 33 33 027 2013 00151 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

11 De igual forma, la entidad demandada presentó sus correspondientes alegatosfolios 504 a 512 -, insistiendo en las excepciones propuestas en la contestación a la demanda y en la falta de prueba que permitiera imputar responsabilidad al

INPEC, esto es, por la no configuración de un nexo causal o conexión entre el actuar del instituto demandado y el resultado muerte del señor Jhovani Alberto Montes Martínez. Enfatizó en que estaba acreditado que fue el señor Jhovani Alberto Montes Martínez quien pretendió agredir con un arma blanca de fabricación artesanal a un compañero de reclusión, saliendo los demás internos en su ayuda, así como también que luego de esos hechos, se le brindó el tratamiento médico que requirió, en especial el examen de TAC que no refejó novedad alguna y que meses después de los hechos el señor Jhovani Alberto Montes Martínez enfermó y fue tratado por los galenos de Caprecom, quienes lo remitieron a un centro médico de mayor complejidad en donde recibió el tratamiento correspondiente a su estado de salud, pero aún así, se presentó su deceso. También, adujo que la parte demandante no demostró lo alegado, ni menos aún, aportó el protocolo de necropsia, único documento válido para establecer las causas de la muerte y de obligatorio trámite con personas privadas de la libertad. Por otro lado, hizo hincapié en que el señor Jhovani Alberto Montes Martínez vulneró las normas del centro de reclusión al verse inmerso en una riña, porque aunque las personas privadas de la libertad tienen derechos, también tienen obligaciones y en el caso concreto de quienes se encuentran recluidos en centros carcelarios, tienen el compromiso de no agredir a sus compañeros; por lo tanto debe aplicarse el principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia

culpa. Por lo anterior solicitó, confirmar la sentencia apelada, en razón a que no existe nexo causal entre el deceso del señor Jhovani Alberto Montes Martínez y la actuación del INPEC. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, allegó concepto en el que realiza un recuento de las pretensiones, los hechos, la contestación a la demandada, el llamamiento en garantía y la sentencia de primera instancia, igualmente enuncia el régimen objetivo de responsabilidad del Estado en el marco específico de la reclusión, aclarando que el hecho de ser una responsabilidad objetiva, no exime a quien se sirve de ella, del deber de acreditar cada uno de los elementos que configura la responsabilidad extracontractual del Estado.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TERESITA DE JESÚS FRANCO FRANCO y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicado: 05001 33 33 027 2013 00151 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

12 Advirtió, que en el caso concreto, el material probatorio pone en evidencia la ocurrencia de una riña el 22 de diciembre de 2011 en la que tuvo participación activa el señor Jhovani Alberto Montes Martínez, por cuyas consecuencia fue remitido a la ESE Hospital la Paz de Puerto Triunfo donde se le realizó un TAC de cráneo con resultados dentro de los límites normales, en febrero 16 de 2012 de nuevo se le brinda atención médi

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