TA ANT - 05001-33-33-027-2013-00501-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-027-2013-00501-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONDICIÓN DE MUJER CABEZA DE FAMILIA Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL - Es mujer cabeza de familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar - L as medidas de orden legal expedidas en desarrollo del artículo 43 de la Constitución, protegen no sólo a la mujer cabeza de familia, sino también al núcleo familiar que de ella dependa, que se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar - La declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto / MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS MUJERES CABEZA DE FAMILIA - Si bien la protección establecida en el Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 1894 de 2012, trata únicamente sobre la madre o padre cabeza de familia, la Corte Constitucional ha indicado que esta se extensible no solo a quien tiene a su cargo hijos menores, sino también otras personas limitadas para
trabajar - Las entidades deben tener en cuenta la protección de la cual gozan las mujeres cabeza de familia al momento de realizar los respectivos nombramientos en periodo de prueba de las personas que tienen derecho de carrera, protección que no es absoluta, sino que obedece a unos criterios de prelación, en los cuales deben ser los cargos ocupados por estas mujeres los últimos en proveer cuando se esté frente a una lista de elegibles.
FUENTE FORMAL: Ley 82 de 1993, Ley 1232 de 2008, Decreto 1227 de 2005
NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que al momento de la desvinculación de la señora María Catalina Hurtado Cadavid por parte de la E.S.E. Metrosalud, la citada no tenía la condición de mujer cabeza de familia; además, en el hipotético caso de haber tenido tal condición, tampoco cumplió con el deber de informárselo a la entidad demandada, pues se reitera, no era obligación de la misma inferir dicha calidad como lo determinó el A Quo. Así las cosas, se revocará la sentencia proferida, y en su lugar, se negarán las pretensiones incoadas en la demanda.Radicado: 05001-33-33-027-2013-00501-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid
Demandado: E.S.E. Metrosalud
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID
Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID
DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-027-2013-00501-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE (27)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 17 AP Tema: Estabilidad reforzada / Protección otorgada a la mujer cabeza de familia / Reintegro laboral / REVOCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la E.S.E. Metrosalud, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 14 de diciembre de 2015, en la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos La apoderada de la demandante expuso que la señora María Catalina Hurtado Cadavid estuvo vinculada a la E.S.E. Metrosalud desde el 13 de septiembre 2007 hasta el 15 de enero de 2013 en periodos de tiempo interrumpidos, siendo su último cargo el de “Odontólogo medio tiempo”.Radicado: 05001-33-33-027-2013-00501-01
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Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid
Demandado: E.S.E. Metrosalud
3 Expresó que mediante Resolución núm. 1348 del 11 de diciembre de 2012, notificada el
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Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid
Demandado: E.S.E. Metrosalud
3 Expresó que mediante Resolución núm. 1348 del 11 de diciembre de 2012, notificada el 26 del mismo mes y año, la gerente de la E.S.E. Metrosalud dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, a raíz del nombramiento en propiedad de una de las personas que estaban en la lista de elegibles para el cargo que ella ocupaba. Adujo que para la fecha de la desvinculación de la accionante, su grupo familiar estaba integrado por ella y su mamá, la cual era una persona de la tercera edad que no tenía ningún tipo de ingresos propios, razón por la cual, era la demandante quien velaba por el sostenimiento y manutención de esta última. Señaló que la calidad de mujer cabeza de familia era conocida por la entidad demandada desde el inicio de la relación laboral, pues de ello daban cuenta los documentos que le fueron exigidos para afiliar a la madre como beneficiaria directa en la EPS y en la caja de compensación. Indicó que para el mes de diciembre de 2012, existía una oferta suficiente de odontólogos en provisionalidad para proveer los cargos de carrera administrativa sin afectar los derechos de la demandante.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 1348 del 11 de diciembre de 2012 proferida por la E.S.E. Metrosalud, en lo atinente a la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la restitución de la
de 2012 proferida por la E.S.E. Metrosalud, en lo atinente a la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la restitución de la demandante en el cargo de Odontóloga MT, Código 214-0, y que se le reconozca y paguen los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el 15 de enero de 2013 hasta la fecha de su restitución en el respectivo empleo.
3. Que se ordene la indexación de las sumadas reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 05001-33-33-027-2013-00501-01
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4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.
C. Fundamentos de derecho Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 42, 48, 49, 53, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 365 de la Constitución Política; la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 modificado por los Decretos 4968 de 2007 y 1894 de 2012.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se estaban vulnerando.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la E.S.E. Metrosalud contestó la demanda e indicó que no era cierto que
consideró que se estaban vulnerando.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la E.S.E. Metrosalud contestó la demanda e indicó que no era cierto que demandante le hubiere informado a la entidad a la que representa acerca de la condición de cabeza de familia, pues dicha información no estaba acreditada en la hoja de vida laboral, aunado a que la Ley 1232 de 2008 establecía en forma clara los requisitos para acreditar la condición de mujer cabeza de familia, siendo entonces imposible para la E.S.E. presumir tal situación con fundamento en la afiliación a la EPS y a la caja de compensación familiar.
Señaló que la declaración extrajuicio aportada por la demandante para acreditar la condición de mujer cabeza de familia tenía fecha del 27 de diciembre de 2012, esto es, un día después de la desvinculación de la entidad, la cual ocurrió el 26 del mismo mes y año. Adujo que si bien el Decreto 1894 de 2012 que modificó el Decreto 1227 de 2007, estableció que para determinar la provisión definitiva de los empleos de carrera, se debía tener en cuenta en el segundo orden de protección a quienes acreditaran la condición de madre o padre cabeza de familia, pero que en ningún momento trató la norma acerca de la figura de “mujer cabeza de familia”, teniendo entonces que la protección no le era aplicable, pues la demandante no tenía hijos para la fecha de la desvinculación.Radicado: 05001-33-33-027-2013-00501-01
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5 Expresó que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, estableció claramente
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5 Expresó que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, estableció claramente que “la condición de mujer cabeza de familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso (…)”, y que en el caso de la actora la declaración extrajudicial fue realizada el 27 de diciembre de 2012, es decir, un día después en el cual se le notificó a la demandante la resolución que ordenó su desvinculación.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, declarando la nulidad parcial de la Resolución núm. 1348 del 11 de diciembre de 2012 que resolvió, entre otros temas, terminar el nombramiento provisional de la demandante en el cargo de Odontóloga MT Código 214-0, y ordenó a título de restablecimiento del derecho que se reintegrara a la demandante a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento de la terminación de la provisionalidad, siempre y cuando la totalidad de las plazas no hubieren sido proveídas en propiedad por quienes ostentaren
derechos de carrera administrativa para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, se condenó a la E.S.E. Metrosalud a pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro efectivo, esto es, desde
derechos de carrera administrativa para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, se condenó a la E.S.E. Metrosalud a pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro efectivo, esto es, desde el 13 de enero de 2013 y señaló que en ningún caso se podrían reconocer sumas inferiores a 6 meses de salarios y prestaciones, ni tampoco se podrían exceder los 24 meses, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014. El juez de primera instancia consideró que había lugar a acceder a las pretensiones de la demandante, toda vez que, a su juicio, se encontraba probado que la demandante tenía la condición de mujer cabeza de familia y que, para la fecha de su desvinculación, existían más vacantes ofertadas que personas en la lista, motivo por el cual, era claro que la entidad debió tener en cuenta la protección especial con que contaba la actora y proceder a nombrar en propiedad a las personas de la lista, en cargos distintos al de la demandante,Radicado: 05001-33-33-027-2013-00501-01
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Demandado: E.S.E. Metrosalud 6 dándole aplicación así al Decreto 1894 de 2012.
Igualmente, el juez de primera instancia señaló que si bien la declaración extraproceso aportada por la demandante tenía fecha posterior a la notificación de la resolución que la desvinculó, la condición de mujer cabeza de familia debió ser conocida por la entidad demandada a raíz de las vinculaciones como beneficiaria de la madre de la demandante a las diferentes entidades del sistema general de seguridad social.
IV. LA APELACIÓN
desvinculó, la condición de mujer cabeza de familia debió ser conocida por la entidad demandada a raíz de las vinculaciones como beneficiaria de la madre de la demandante a las diferentes entidades del sistema general de seguridad social.
IV. LA APELACIÓN La apoderada de la E.S.E. Metrosalud apeló el fallo de primera instancia e indicó que el juez de primera instancia había invertido la carga de la prueba, al indicar que la entidad demandada debió haber conocido la condición de mujer cabeza de familia, debido a que la actora había afiliado a su madre como beneficiaria en salud y a la caja de compensación, sin tener presente que la E.S.E. no es la encargada de realizar estas afiliaciones, pues estas se deben tramitar ante la respectiva EPS y ante la caja de compensación familiar.
Indicó que el juez solo había analizado los testimonios que daban cuenta de la falta de recursos de la madre de la demandante para lograr su propio sostenimiento, pero que no analizó las demás pruebas aportadas ni el contexto de la situación, como lo era que la demandante para el momento de la desvinculación tenía 28 años y no tenía ninguna condición física o mental que le impidiera el ejercicio de su profesión. Expresó que la señora María Catalina Hurtado Cadavid no tenía la calidad de mujer cabeza de familia y, en esa misma medida, no tenía ninguna protección y/o inmunidad frente al retiro del cargo, el cual se hizo en virtud del nombramiento en propiedad de una persona que estaba en lista para entrar a la carrera administrativa. Adujo que el A Quo pasó por alto el hecho de que algunos de los testigos habían
manifestado que la demandante no vivía con su madre, ya que esta última vivía en su propia casa con otro hijo y que además trabajaba en el restaurante de otro de sus hijos, es decir, que no tenía ningún impedimento para trabajar, aunado a que no se demostró que dependiera para su subsistencia exclusivamente de la demandante.Radicado: 05001-33-33-027-2013-00501-01
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7 Señaló que si bien la Corte Constitucional había indicado que la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 82 de 1993, no era prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no dependía de ese tipo de formalidades sino de los presupuestos fácticos del caso concreto. Agregó que en este evento era indispensable el conocimiento que Metrosalud tuviere de tal situación, pues de haberlo tenido con anterioridad, se hubiera podido tomar otra decisión distinta, motivo por el cual, no era posible condenar a la entidad demandada por una condición que desconocía.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia y pidió que se confirmara la sentencia apelada.
La apoderada de la E.S.E. Metrosalud presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en la
apelación, además que pidió que se revocara el fallo apelado y que, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la demanda deRadicado: 05001-33-33-027-2013-00501-01
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Demandado: E.S.E. Metrosalud 8 nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por la señora María Catalina Hurtado Cadavid en contra de la E.S.E. Metrosalud.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora María Catalina Hurtado Cadavid tiene derecho a que se ordene el reintegro en un cargo igual o similar al que se desempeñaba al momento de ser desvinculada por parte de la E.S.E. Metrosalud, en virtud de la condición de mujer cabeza de familia que alegó tener en el escrito de demanda.
3. Material probatorio allegado al expediente Del material probatorio que conforma el expediente, se destacan los siguientes documentos: Resolución núm. 1348 del 11 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual se causa una Novedad de personal” y acta de notificación personal de la misma con
Del material probatorio que conforma el expediente, se destacan los siguientes documentos: Resolución núm. 1348 del 11 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual se causa una Novedad de personal” y acta de notificación personal de la misma con fecha del 26 de diciembre de 2012 (fols. 12 y 13). Declaración extrajuicio con fecha del 27 de diciembre de 2012 mediante la cual la señora María Catalina Hurtado Cadavid declaró ser la única persona encargada del sostenimiento económico de su madre (fol. 14). Constancia expedida por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFAMA-, en la cual se certifica la afiliación de la demandante y la composición de su grupo familiar registrado en la misma (fol. 17). Certificación laboral y de salarios devengados por la señora María Catalina Hurtado Cadavid expedida por la E.S.E. Metrosalud (fols. 18 a 24). Formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada de la demandante (fols. 25 a 26). Formulario y certificado de afiliación a la EPS SURA realizado por la demandante donde se observa como beneficiaria a la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado (fols 35 a 37). Registro civil de nacimiento de la demandante (fol. 38).Radicado: 05001-33-33-027-2013-00501-01
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Demandado: E.S.E. Metrosalud 9 Constancia expedida por la tesorera de la Urbanización Villas del Sur en la cual se indica que la señora María Catalina Hurtado Cadavid era quien se encargaba
Demandante: María Catalina Hurtado Cadavid
Demandado: E.S.E. Metrosalud 9 Constancia expedida por la tesorera de la Urbanización Villas del Sur en la cual se indica que la señora María Catalina Hurtado Cadavid era quien se encargaba del pago de las cuotas de administración de la vivienda ubicada en dicha unidad
(fol. 44). Resolución núm. 3865 del 8 de noviembre de 2012 “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer un empleo de carrera de la entidad E.S.E. METROSALUD-MEDELLÍN-ANTIOQUIA, convocado a través de la Aplicación V de la Convocatoria N° 001 de 2005”, proferida por la CNSC (fols. 76 y 77). Resolución núm. 1344 del 10 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual se hacen unos nombramientos en periodo de prueba”, proferida por la E.S.E. Metrosalud (fols. 78 y 79). Certificación expedida por la E.S.E. Metrosalud en la cual se informa cuántas plazas de los cargos de Odontólogo M.T y Odontólogo T.C. existían disponibles en el mes de diciembre de 2012, cuántas estaban ocupadas por personas en provisionalidad y cuántas estaban vacantes (fol. 104). Expediente laboral de la señora María Catalina Hurtado Cadavid (fols. 105 a 142). Certificado expedido por COMFAMA en la cual consta que la demandante estuvo
afiliada a dicha caja de compensación familiar y tuvo como persona a cargo inscrita a la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado (fol. 143). Certificado expedido por la EPS SURA donde consta el estado de afiliación de la demandante y de su madre (fols. 146 y 147). Testimonios de Diana Marcela Tabares Guevara, León Ángel Pineda y Viviana Muñoz Silva recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de junio de 2015 (fols. 148 a 150 y 161 a 163).
4. Acerca de la condición de mujer cabeza de familia y su protección constitucional y legal La figura de la “mujer cabeza de familia” fue contemplada inicialmente en el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia, el cual estableció que el Estado debía apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.Radicado: 05001-33-33-027-2013-00501-01
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10 En desarrollo de la anterior disposición, fue expedida la Ley 82 de 1993 “ Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia ”, la cual fue modificada en varios apartes por la Ley 1232 de 2008 “Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, estableció: “ARTÍCULO 1º. El Artículo 2º de la Ley 82 de 1993 quedará así: ARTÍCULO 2º. Jefatura femenina de hogar . Para los efectos de la presente ley, la
estableció: “ARTÍCULO 1º. El Artículo 2º de la Ley 82 de 1993 quedará así: ARTÍCULO 2º. Jefatura femenina de hogar . Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo ” (Subraya fuera de
texto). Sobre esta figura, la Corte Constitucional en Sentencia C-722 de 2004 señaló lo siguiente: Tal como se ha señalado por la Corte 1, “[l]as medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa índole. Así además del llamado general al Estado y a la sociedad para que a partir de la vigencia de la misma busquen “mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia” (art. 3°), entre ellas pueden citarse las siguientes: (i) la adopción de regla mentos que garanticen su ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art. 4°), (ii) la creación de programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad económica rentable (art. 8° y 20); iii ) Acceso preferencial a los auxilios educativos así como servicio básico de textos y apoyo educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia (art. 9)
1 Sentencia C-964 de 2003, M.P. Alvaro Tafur GalvisRadicado: 05001-33-33-027-2013-00501-01
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11 iv) la fijación de estímulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); v) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Factor que permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica “siempre que sea por lo menos igual a las de las demás proponentes” (art. 11); vi) especial atención de las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho origen (art. 12); vii) planes especiales de vivienda (art 13 y 14 ), viii) programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de crédito (art 15), así como el acceso a líneas de crédito por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza de familia (art. 20).”
En la citada Sentencia C-964 de 2003, la Corte destacó que las medidas de orden legal expedidas en desarrollo del artículo 43 de la Constitución, protegen no sólo a la mujer cabeza de familia, sino también al núcleo familiar que de ella dependa, que se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar.
Así, la Corte identificó en la Ley 82 de 1993, algunos beneficios que se han previsto específicamente en relación con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia,
compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar.
Así, la Corte identificó en la Ley 82 de 1993, algunos beneficios que se han previsto específicamente en relación con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia, tales como aquellos conforme a los cuales: “i) “Los establecimientos educativos prestarán textos escolares …y, mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación” (art. 5); ii) En ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de salud “con base exclusiva en esta circunstancia” (Art 6); iii) Los establecimientos de educación primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso, “siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dará acceso preferencial a auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe agregarse que los beneficios establecidos en materia de seguridad social (art. 4) y acceso preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica tanto de la mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan.”2
En esos eventos, ha dicho la Corte, en desarrollo de los principios de igualdad y protección especial del menor, las medidas de protección de la mujer cabeza de familia resultan así mismo aplicables a los menores que estén a cargo de un hombre que se encuentre en las mismas condiciones que la ley ha previsto para la mujer cabeza de
familia. Esto es, las medidas de protección que la ley ha previsto para los menores a cargo de una mujer cabeza de familia también se aplican en los eventos en los que sea un hombre quien tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vida social y económico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros recursos”. Igualmente, en Sentencia T-345 de 20153, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
2 Ibíd. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRadicado: 05001-33-33-027-2013-00501-01
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Demandado: E.S.E. Metrosalud 12 “2.5.1.2. La Carta dispuso en su artículo 43 que “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”; amparo que se debe brindar aún si aquella no es madre de los demás miembros del núcleo familiar que dependen de ella, ya sean abuelos, padres, o hermanos.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de familia, quien (…) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (…)”.4
(…)
2.5.1.4. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre esa protección
afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (…)”.4
(…)
2.5.1.4. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre esa protección especial, que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario que:
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv ) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo
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