TA ANT - 05001-33-33-027-2013-00982-01-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-027-2013-00982-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO REALIDAD – Se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral - Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado / CONTRATO REALIDAD EN SERVIDORES PÚBLICOS - Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad
para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializadosCorresponde al demandante probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, para lo cual debe demostrar la prestación de una actividad personal, permanente, continúa y subordinada del trabajador frente al empleador, la cual debe mantenerse durante toda la duración del contrato, además de la retribución por los servicios prestados.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993
NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso no se probó con certeza el horario en el cual el actor realizaba sus funciones, y tampoco las órdenes que recibía de los jefes, lo que sumado al hecho de que no existe acreditación de que las labores eran iguales o similares a los empleados de planta del municipio, permite concluir que no se acreditó laRadicado: 05001-33-33-027-2013-00982-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Omar Alberto Lastra Ruiz Demandado: Municipio de Puerto Berrío subordinación, elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda. Se confirmará, entonces, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.Radicado: 05001-33-33-027-2013-00982-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Omar Alberto Lastra Ruiz
Demandado: Municipio de Puerto Berrío
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Omar Alberto Lastra Ruiz
Demandado: Municipio de Puerto Berrío
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 05001-33-33-027-2013-00982-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OMAR ALBERTO LASTRA RUIZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE (27)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 22 AP TEMA: Contrato realidad / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Omar Alberto Lastra Ruiz, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos La apoderada del demandante indicó que el señor Omar Alberto Lastra Ruiz había trabajado para el Municipio de Puerto Berrío mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 16 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Indicó que el horario habitual del demandante era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m.
servicios desde el 16 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. Indicó que el horario habitual del demandante era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., aunque también cumplía con la ampliación de la jornada normal de conformidad con las órdenes que recibía por parte del Secretario de Hacienda cuando la necesidad del servicio lo exigía.Radicado: 05001-33-33-027-2013-00982-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Omar Alberto Lastra Ruiz Demandado: Municipio de Puerto Berrío Expresó que el demandante recibía un salario de forma periódica y mensual por su trabajo, sin que le cancelaran los recargos nocturnos ni las horas extras.
Señaló que las labores desempeñadas por el señor Omar Alberto Lastra Ruiz tenían el carácter de exclusivas, pues la dedicación y la jornada no le permitían ejercer ningún otro tipo de labores por fuera del contrato, aunado a que las funciones eran cumplidas siempre bajo las estrictas instrucciones del jefe inmediato, esto es, del secretario de Hacienda del Municipio de Puerto Berrío, sin que existiera autonomía, sino una total subordinación y dependencia de este.
B. Pretensiones En la demanda se pidió la nulidad del Oficio núm. 005474 del 27 de diciembre de 2012 mediante el cual el Municipio de Puerto Berrío negó la existencia de una relación laboral
entre el señor Omar Alberto Lastra Ruiz y dicha entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada y que se condenara al Municipio de Puerto Berrío al reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a todos los conceptos laborales dejados de pagar al demandante desde el 16 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2011, incluidos también los aportes a salud y a pensión. Solicitó que se ordenara al Municipio de Puerto Berrío a pagar al demandante los salarios que le adeudaba, los cuales equivalían a 3 meses y 15 días de trabajo. Pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
C. Fundamentos de derecho La parte demandante consideró que con el acto administrativo demandado se vulneraron los artículos 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Radicado: 05001-33-33-027-2013-00982-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Omar Alberto Lastra Ruiz
Demandado: Municipio de Puerto Berrío
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado del Municipio de Puerto Berrío contestó la presente demanda e indicó que entre la demandada y el demandante no había existido ninguna relación de índole laboral, pues todos los contratos suscritos entre ambas partes habían sido bajo la modalidad de
prestación de servicios establecida en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007, ya que en la Secretaría de Hacienda no existía un cargo de planta que cumpliera las labores de auxiliar. Señaló que el demandante no cumplía horario, y que si bien este prestaba sus labores en la sede de la Alcaldía de Puerto Berrío, esto obedecía a una decisión propia debido a la facilidad de contar con todos los elementos para realizar su labor, más no a un mandato impuesto por la parte demandada.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) decidió negar las súplicas de la demanda al considerar que no se había logrado acreditar los elementos necesarios para la configuración de la relación laboral alegada por la parte actora.
IV. APELACIÓN La apoderada de la parte demandante apeló el fallo de primera instancia e indicó que no era cierto lo argumentado por el A Quo, porque si bien dentro de las funciones asignadas al señor Omar Alberto Lastra Ruiz, no estaban las relacionadas con “el archivo de documentos, legajar documentos, realizar consignaciones, entre otras”, estas sí estaban enmarcadas en las obligaciones consignadas en cada uno de los contratos suscritos, pues a juicio de la abogada, los contratos del demandante eran claros al momento de terminar el objeto contractual y de ninguna forma se podía interpretar que de estas funciones se desprendían las que realmente fueron ejecutadas por él.
Señaló que tampoco se tuvo en cuenta que las funciones descritas en los contratos de prestación de servicios eran funciones especializadas dentro de la entidad, esto es,Radicado: 05001-33-33-027-2013-00982-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Omar Alberto Lastra Ruiz Demandado: Municipio de Puerto Berrío requerían de una persona con estudios superiores o especializados, mientras que el poderdante había manifestado que solo contaba con estudios hasta bachillerato, lo que le impedía realizar las funciones descritas en los contratos suscritos.
Expresó que del análisis de los testigos se podía demostrar cuáles eran las funciones que realmente ejercía el señor Omar Alberto Lastra Ruiz en la Secretaría de Hacienda y que estas no tenían nada que ver con las descritas en los contratos de prestación de servicios. Adujo que tampoco compartía lo dispuesto en el fallo de primera instancia, cuando se indicó que el cumplimiento de horarios por parte del demandante no conllevaba a que dicha situación se enmarcara dentro de la subordinación como elemento integrante de la relación laboral, pues había ciertas actividades que debían ser desarrolladas dentro de los horarios habituales de la entidad, toda vez que el cumplimiento de este horario obedecía a una orden impuesta por parte del jefe inmediato, aunado a que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, una de las características del contrato de prestación de servicios es la independencia del contratista, la cual no existió en el caso del demandante. Expuso que en el presente caso se encontraba demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante, bajo subordinación continuada y remunerada, motivo por el cual, se debía revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
servicio por parte del demandante, bajo subordinación continuada y remunerada, motivo por el cual, se debía revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada no alegó de conclusión en esta instancia.
La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda y solicitó que accediera a las pretensiones formuladas a favor del señor Omar Alberto Lastra Ruiz, toda vez que, del análisis del material probatorio allegado, se podía evidenciar que entre el demandante y el Municipio de Puerto Berrío sí había existido una relación laboral, lo que ameritaba que se accedería a las pretensiones incoadas.
VI. POSICIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICORadicado: 05001-33-33-027-2013-00982-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Omar Alberto Lastra Ruiz Demandado: Municipio de Puerto Berrío La Procuradora 112 Judicial II Administrativa de Medellín no rindió concepto en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor Omar Alberto Lastra Ruiz en contr a del Municipio de
Puerto Berrío.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si entre el Municipio de Puerto Berrío y el señor Omar
laboral, instaurado por el señor Omar Alberto Lastra Ruiz en contr a del Municipio de Puerto Berrío.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si entre el Municipio de Puerto Berrío y el señor Omar Alberto Lastra Ruiz, existió una relación laboral entre el 16 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de2011 y, de ser así, se deberá establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las obligaciones salariales y prestaciones que se solicitan en la demanda.
3. Elementos probatorios relevantes Los supuestos fácticos de la demanda se encuentran soportados en las siguientes pruebas: Contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Omar Alberto Lastra y el Municipio de Puerto Berrío (fols. 21 a 39). Derecho de petición radicado el día 22 de noviembre de 2012 en la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío, mediante la cual se le solicitó a dicha entidad el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de los salarios y prestaciones derivados de dicha relación (fols. 41 a 47). Oficio 005474 del 27 de diciembre de 2012 mediante el cual se le dio respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 22 de noviembre de 2012 (fol. 48).Radicado: 05001-33-33-027-2013-00982-01
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Demandante: Omar Alberto Lastra Ruiz Demandado: Municipio de Puerto Berrío Testimonios de Jeanth Patricia Márquez Piedrahita, Greyson Orrego Mosquera, Marlon
David Pérez Gómez, Libia Oquendo Sepúlveda, Javier Alonso Osorio Leal y Liliana María Rodas Zapata (CD’s visibles en los folios 167 y 176).
4. Sobre el contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece el principio de realidad sobre las formas, a partir del cual se ha construido la figura del contrato realidad que se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada.
Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 2018, indicó1: “(…) para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o ins talaciones,
con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.2” Así mismo, en relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 30 de octubre de 20203, indicó: “La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00282-01(2093-16) 2 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-33-0002013-00179-01(4418-14).Radicado: 05001-33-33-027-2013-00982-01
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Demandante: Omar Alberto Lastra Ruiz Demandado: Municipio de Puerto Berrío prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
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Demandante: Omar Alberto Lastra Ruiz Demandado: Municipio de Puerto Berrío prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trab ajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado4. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de
prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 5, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación ”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración
del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 6 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.
4 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 5 Aprobada en 1919 6 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967Radicado: 05001-33-33-027-2013-00982-01
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Demandante: Omar Alberto Lastra Ruiz Demandado: Municipio de Puerto Berrío Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la
modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión , para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional 7.” (Subraya y negrilla del texto original)
En igual sentido, en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, expuso8:
el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional 7.” (Subraya y negrilla del texto original)
En igual sentido, en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, expuso8: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condicio nes de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda 10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la
7 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la
sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.Radicado: 05001-33-33-027-2013-00982-01
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Demandante: Omar Alberto Lastra Ruiz Demandado: Municipio de Puerto Berrío jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la
relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión” (Subraya original del texto) Así mismo, en la citada providencia, el Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia en el siguiente sentido: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones de rivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también
están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) e l estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita , sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
2°. Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestrocontratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación”. Así, entonces, en cada caso le corresponde al juez contencioso determinar que se
configuren los tres elementos señalados por la jurisprudencia, esto es: i) la prestación del servicio de forma personal; ii) que sea prestado bajo subordinación continuada; y, iii) y que la labor sea remunerada. Además, se deben verificar que se cumplan los requisitos enunciados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes mencionada.Radicad
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