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TA ANT - 05001 33 33 027 2013 01029 01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 027 2013 01029 01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público - No hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino que se trata de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan - Si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago, si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado / DOLO Y CULPA GRAVE – La ley 678 de 2001 determina unos supuestos en los que se presumen el dolo y la culpa grave en la actuación del agente / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – El Consejo de Estado ha señalado que son los siguientes: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o

REPETICIÓN – El Consejo de Estado ha señalado que son los siguientes: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Concluye esta Judicatura que no le asiste razón al apelante, ya que las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente para determinar la participación a título de dolo o culpa grave del demandado en la configuración de los hechos que originaron la condena por la que se pretende repetir, lo cual, a su vez, indiscutiblemente impide establecer que su conducta hubiere sido dolosa o gravemente culposa, pues la sola existencia de un falloMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001 33 33 027 2013 01029 01

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DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001 33 33 027 2013 01029 01 2 condenatorio contra la entidad estatal no resulta suficiente para acreditar la comisión de dichas conductas, siendo presupuesto necesario para endilgar la responsabilidad de los ex servidores públicos, la demostración del elemento de tipo subjetivo que compone el juicio de reproche que por vía de la acción de repetición se intenta. En ese sentido, se confirmará la sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001 33 33 027 2013 01029 01

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001333302720130102901

ASUNTO: SENTENCIA No. 057

TEMA: Presupuestos de procedencia del medio de control de repetición. Falta de prueba.

No se acredita la Culpa grave o dolo. Confirma sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 , por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia , mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL , por conducto de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor JUAN CAMILO GUERRA ROMERO, solicitando que se le declare responsable de los perjuicios causados, al haber sido condenada administrativamente en sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 6 de diciembre de 2010, en la que se ordenó el pago de $152.158.187,38 a favor de Yajaira Isabel Martínez Millán y otros, liquidados a la fecha de la ejecutoria de la Conciliación judicial aprobada mediante Auto Interlocutorio No. 083 del 24 de marzo de

2011.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001 33 33 027 2013 01029 01

4 Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor Guerra Romero a cancelar las sumas referidas a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, actualizadas hasta el momento de su pago efectivo. Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos

cancelar las sumas referidas a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, actualizadas hasta el momento de su pago efectivo. Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS Señala que, en razón a la conciliación celebrada el 24 de marzo de 2011, aprobada por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Circuito de Medellín, mediante auto No. 083 de la misma fecha, con ocasión del proceso con radicado número 050013331013-2005-05509-00, se ordenó el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($152.158.187,38); los cuales fueron transferidos a la cuenta No. 506074064-10 de Bancolombia a nombre

del señor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS1.

Explica que, la señora YAJAIRA ISABEL MARTÍNEZ MILLÁN Y OTROS, presentaron demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la que correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del

Circuito de Medellín, bajo el radicado Nro.050013331013200500550900, por los hechos acaecidos el 15 de junio de 2003, fecha en la que el soldado Galy José Martínez Millán fue asesinado en el puesto de guardia No.1, por su compañero JUAN CAMILO GUERRA ROMERO, luego de haber tenido un fuerte altercado. Afirma que, el pago de la condena impuesta a la entidad se realizó el 28 de octubre de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de Instancia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones enlistadas en la demanda, y como sustento de la decisión, señaló que del material probatorio arrimado “no puede inferirse el hecho indicado o deducido

1 Demandante en el proceso de Reparación Directa con radicado número 05001333101320050550900MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001 33 33 027 2013 01029 01 5 por la ley del dolo en la conducta del agente, o sí se prefiere más técnicamente y preciso aún, no se demostró una conducta dolosa. Es que si bien, los fallos en los

procesos disciplinarios se fundamentaron en los hechos ocurridos el 15 de junio de 2003, esto es, por la muerte del soldado Galy José Martínez Millán a monos de su compañero Juan Camilo Guerra Moreno, es de anotar que fueron seguidos en contra de sus superiores Sargento Wilson Alirio Piraquive González y Subintendente Fredy Giovanni Zambrano Pinilla.” De manera que, al no acreditarse que la conducta en que incurrió el señor Juan Camilo Guerra Moreno fue dolosa o gravemente culposa, la decisión fue adversa a las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, puesto que en ella no se tuvo como probado el elemento subjetivo que determina la responsabilidad del demandado a título de dolo o culpa grave. Insiste en que, el actuar del Soldado JUAN CAMILO GUERRA ROMERO fue negligente e inadecuado, lo que enmarca como culposa la conducta del agente del Estado, permitiendo repetir en su contra en razón de las sumas de dinero que canceló el Ministerio de Defensa por la muerte del señor Galy José Martínez Millán. Finalmente manifestó su inconformidad con la condena en costas, ya que, solo puede imponerse cuando se encuentren probados los gastos judiciales en que incurrió la parte beneficiaria de esta, situación que no se acreditó en el presente caso.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL , reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, respecto de los requisitos exigidos para que la entidad pueda repetir contra un funcionario, esto es, la calidad del agente, la existencia de condena judicial, el pago efectivoMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001 33 33 027 2013 01029 01 6 y la cualificación de la conducta, los que se cumplen a cabalidad en el subjudice.

El DEMANDADO alegó de conclusión, indicando que la parte actora no logró acreditar el nexo casual que permitiera imputar responsabilidad al señor GUERRA ROMERO y por ende no es posible que sea condenado a indemnizar a la entidad demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de repetición, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si en este caso se cumplen o no con los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar responsable al señor

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si en este caso se cumplen o no con los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar responsable al señor JUAN CAMILO GUERRA ROMERO de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, como consecuencia del fallo condenatorio en su contra, que culminó con acuerdo conciliatorio a favor de la familia de la víctima dentro del proceso de reparación directa.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará (i) la acción de repetición y su naturaleza jurídica, (ii) los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de repetición y (iii) se resolverá el caso concreto.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001 33 33 027 2013 01029 01 7 i) Del medio de control de Repetición Nuestra Constitución Política de manera específica se ocupa de la responsabilidad del Estado y, al efecto, establece en su artículo 90 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, tanto por la acción como por la omisión de las autoridades públicas.

Dicha disposición constitucional guarda estrecha relación con el principio de legalidad de la actuación del Estado, en cuanto acorde con el artículo 6 de la Carta, señala que los servidores públicos son responsables por infracción de la

públicas. Dicha disposición constitucional guarda estrecha relación con el principio de legalidad de la actuación del Estado, en cuanto acorde con el artículo 6 de la Carta, señala que los servidores públicos son responsables por infracción de la Constitución o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, responsabilidad que el artículo 124, ordena que se determine por la ley y que sea esta la que también precise la forma de hacerla efectiva. Así las cosas, queda claro entonces que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado; vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. El Estado para su actuar requiere de personas naturales, que a él se vinculan en la forma prevista por el legislador para que desempeñen las funciones establecidas en la Carta Política, en la ley o en el reglamento respectivo, bajo el principio rector de que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, como se define expresamente en el artículo 123 Superior. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención

la comunidad, como se define expresamente en el artículo 123 Superior. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o cometió un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargoMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001 33 33 027 2013 01029 01 8 y en todo caso, en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados; dichos agentes están obligados a indemnizar al Estado, en los casos en que la condena impuesta a la Administración por parte de un juez contencioso ha sido consecuencia de una conducta en la que concurre la especial calificación prevista por el legislador, dolosa o gravemente culposa2.

Eso explica, entonces, que el artículo 90 de la Constitución Política, en su segundo inciso establezca que si al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra este en defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminución patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por

generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminución patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo. Conforme a lo expuesto, no admite discusión alguna que si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado. Bajo este contexto, existen pues dos procesos: El primero, instaurado por la víctima del daño antijurídico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra este, incoado por el Estado contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, ya que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el

declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello.

2 Ver entre otras, la Sentencia C-285 de 2002, Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001 33 33 027 2013 01029 01

9 Ahora bien, la Ley 678 de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los Agentes del Estado a través del ejercicio del medio de control de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, regulando tanto los aspectos sustanciales como procesales. En el artículo 2º definió la acción de repetición así: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación y otra forma de terminación del conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.

acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. De tal forma, en los artículos 5º y 6º de la citada ley, se establecieron las conductas en que se presume existe dolo o culpa grave en la actuación del agente, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es

gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

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2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

En reiterados pronunciamientos, especialmente en la sentencia C-619 de 2002, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la acción de repetición establecida en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, señalando que la misma se torna como el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público.

administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público. En atención a su naturaleza jurídica, se ha determinado que dicha acción persigue una finalidad de interés público que se concreta en la protección integral del patrimonio estatal, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales. A juicio del Alto Tribunal, de no haberse creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con la finalidad de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa fue la causa de la condena impuesta a la entidad, el Estado no tendría herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio, haciendo ilusorio el cumplimiento de los propósitos sociales que le han sido encomendados3. ii) De los elementos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición En atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan4, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos5 se ha referido a los presupuestos y requisitos que

3 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2002. 4 Ley 678 de 2001. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Ruth

Stella Correa Palacio, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-0326-000-2007-00074-00(34816), Actor: Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, Demandado: Jorge Aurelio Noguera Cotes.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001 33 33 027 2013 01029 01 11 deben concurrir y reunirse para que una entidad pueda ejercer el medio de control de repetición, ellos son: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto. b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto. c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas6.

Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la

acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad del medio de control de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes7.

3. Caso Concreto De acuerdo a lo anterior, se analizarán los anteriores elementos así:

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482. 7 Ibid., p 7.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001 33 33 027 2013 01029 01

12 a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. A folio 72 a 87, obra copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, el 6 de diciembre de 2010, y Audiencia de Conciliación del 22 de marzo de 20118. Por tanto, para esta Judicatura queda plenamente acreditado el primer requisito. b. El pago de la condena impuesta por parte de la EJÉRCITO NACIONAL. En cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, se encuentra acreditado en el plenario que mediante Resolución No. 5264 del 18 de julio de octubre de 2011, se dispuso el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($152.158.187,38), correspondientes a la condena impuesta, en favor del apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, en la que se indica el número de cuenta corriente del Bancolombia, la fecha en la que se consignó y los comprobantes de egreso números 1500010844 y 15000108459. En tal virtud, los documentos aportados por la parte actora son idóneos para acreditar el pago realizado por el EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de la

condena que le fue impuesta mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, con lo que se entiende cumplido el requisito de pago que permite a esta Colegiatura continuar con el análisis de la conducta desplegada por el agente estatal. c. La conducta desplegada por el agente estatal En sentir del demandante, la condena impuesta por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, fue causada por la actuación imprudente y negligente del Agente Estatal JUAN CAMILO GUERRA ROMERO, atribuida a título de culpa grave o dolo; siendo lo procedente continuar con el

8 Folio 89

9 Folio109MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DEMANDADOS: JUAN CAMILO GUERRA ROMERO RADICADO: 05001 33 33 027 2013 01029 01 13 estudio de la conducta desplegada por ese servidor, a fin de determinar, si se acredita en el sub judice el elemento subjetivo.

A efectos de establecer la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones establecidas en la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave, así:10

“ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere

presunciones de dolo y de culpa grave, así:10

“ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del

Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”

Los conceptos de culpa grave y dolo fueron estudiados por el Consejo de Estado, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición 11 indicando que, para determinar su existencia, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los

10 Sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 29.223; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 22 de julio de 2009, expediente: 25659. 11 Al respecto pueden consultarse las sente

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