TA ANT - 05001-33-33-027-2013-01035-01-(25-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-027-2013-01035-01-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DAÑO ANTIJURÍDICO - La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la soportabilidad del daño por parte de la víctima - Dicho daño tiene como características que es cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y se debe tratar de una situación jurídicamente protegida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Debe establecerse, en cada caso, si existen los elementos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado – El artículo 90 de la Constitución hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho para obtener la reparación de perjuicios, siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no; ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos, el de la tra dicional falla del servicio o el de la falla presunta; también se encuentran los regímenes de responsabilidad sin falta (u objetivos), que se analizan bajo la teorías del riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas, o la teoría del daño especial, consistente en el
desequilibrio en las cargas públicas / FALLA DEL SERVICIO - Es en este título donde predomina la culpa de la administración, bien sea por la extralimitación de sus funciones, por contrariar o desatender la norma prohibitiva, por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, por obligaciones cumplidas de forma tardía o defectuosa o por el incumplimiento de las funciones - Es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - El Consejo de Estado, al analizar la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, estableció que es el juez quien en cada caso concreto debe analizar si un acontecimiento tuvo o no incidencia en el daño para que se pueda catalogar como causal del mismo.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
SÍNTESIS DEL CASO: Afirma el apoderado de la parte demandante que el 18 de septiembre de 2011, el señor Anderson Amaya Velásquez iba conduciendo una motocicleta cuandoRadicado 05001-33-33-027-2013-01035-01
Reparación Directa – Página 2 de 43 sufrió un grave accidente de tránsito en una intersección en zona urbana del municipio de Bello, Antioquia. Indica que el accidente ocurrió debido a que en la intersección se instalaron unos maletines plásticos, y uno de ellos se movió por una volqueta que
transitaba por el carril izquierdo, y al moverse, dicho maletín quedó expuesto en el carril izquierdo, correspondiente al sentido vial que conduce de Medellín a Copacabana, momento en que iba pasando en su motocicleta el señor Anderson Amaya Velásquez, quien se golpeó y chocó con el maletín de plástico, perdió el control del vehículo y colisionó con el separador vial de cemento y el poste de luz que allí se encuentra; como consecuencia de ello, falleció de manera inmediata. Basado en estos hechos, pretenden que se declare que el Municipio de Bello es responsable administrativamente por el daño antijurídico acusado a los demandantes por la muerte de Anderson Amaya Velásquez, y que se reconozcan y paguen los perjuicios morales, daño a la vida de relación, y lucro cesante consolidado y futuro.
NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado al analizar procesos en los cuales se genera un daño por omisión en el cumplimiento de los deberes de la entidad, afirma que se hace necesario identificar los preceptos presuntamente omitidos. De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario (de las que no se tendrán en cuenta las fotografías debido a que no es posible determinar las circunstancias en las cuales se tomaron), se encuentra probado que el día 18 de septiembre de 2011, el señor Anderson Amaya iba en su moto p or la Autopista Norte, de sentido sur – norte, es decir, de Medellín hacia Copacabana,
cuando en el Municipio de Bello, sufrió un accidente en su motocicleta, el cual causó su muerte. Respecto de las circunstancias que rodearon el accidente, encuentra la Sala que si bien los testimonios coinciden en el relato del accidente, en cuanto a los detalles puntuales, se realizaron afirmaciones diferentes, por lo que no hay certeza respecto de si el maletín con el cual presuntamente impactó la víctima, estaba en una posición adecuada, o por el contrario, si estaba muy salido invadiendo el carril por el cual iba la volqueta. En conclusión, los testimonios presentan un grado de duda debido a las contradicciones e incongruencias, que al no estar respaldados por alguna otra prueba, no puede acreditarse que efectivamente se presentó una colisión con un maletín plástico utilizado como separador. Ahora bien, en el caso haberse llegado a la conclusión de que se encontraba probado que la volqueta movió el maletín plástico, razón por la cual el señor Anderson Amaya Velásquez chocó con el mismo y posteriormente con elRadicado 05001-33-33-027-2013-01035-01 Reparación Directa – Página 3 de 43 poste ubicado en el separador de concreto, la decisión también sería negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la omisión alegada por la parte demandante, en cuanto a que el maletín estaba vacío, no se logró demostrar. No obstante, independientemente de si el contratista cumplió o no con su obligación de llenar el maletín, lo cierto es que se afirma en la
demanda que fue una volqueta la que lo movió, y al preguntarse a los testigos si estando llenos podrían ser movidos por esta clase de vehículo, son pacíficos en decir que sí. Es decir, si bien no se probó si los maletines naranjados utilizados como separadores estaban o no vacíos, lo cierto es que conforme lo indicado por la parte demandante, quien provocó que este maletín se moviera fue un vehículo pesado, el cual tiene mucha fuerza, por lo que de estar llenos, no hubiera evitado este hecho, con plena seguridad el maletín se desplazaría de su lugar inicial. De otro lado, no se puede desconocer que el señor Anderson Amaya Velásquez, ejercía una actividad peligrosa, es decir, tenía la administración del riesgo, cuando ocurrió el accidente en el que perdió la vida, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa permitida por el Estado que se encuentra estrictamente regulada, con miras a evitar que el riesgo propio de dicha actividad se concrete, de ahí que quien la ejerce está llamado a asumir el riesgo de soportar los daños que pueda padecer y también a resarcir aquellos que pueda causar, incluso si cumplía con las normas sobre la materia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia.Radicado 05001-33-33-027-2013-01035-01 Reparación Directa – Página 4 de 43 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: REINALDO LEÓN AMAYA MORA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO RADICADO: 05001-33-33-027-2013-01035-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-072
DECISIÓN: REVOCA ASUNTO: Accidente de tránsito. No se encuentra probada la falla del servicio de la entidad demandada.
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el municipio de Bello contra la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Afirma el apoderado de la parte demandante que aproximadamente a las 2:45 de la tarde, el 18 de septiembre de 2011, el señor Anderson Amaya Velásquez iba conduciendo la motocicleta de placas FRX19, marca Kawasaki, cuando sufrió un grave accidente de tránsito en la carrera 50 con calle 45, en una intersección en zona urbana del municipio de Bello, Antioquia. Indica que el accidente ocurrió debido a que en la intersección se instalaron unos Maletines Plásticos, de los cuales, uno de ellos se movió por una volqueta que transitaba por el carril izquierdoRadicado 05001-33-33-027-2013-01035-01 Reparación Directa – Página 5 de 43
se instalaron unos Maletines Plásticos, de los cuales, uno de ellos se movió por una volqueta que transitaba por el carril izquierdoRadicado 05001-33-33-027-2013-01035-01 Reparación Directa – Página 5 de 43 (en el sentido vial que conduce de Copacabana a Medellín) y al moverse dicho Maletín Plástico de su ubicación inicial, quedó expuesto en el carril izquierdo, correspondiente al sentido vial que conduce de Medellín a Copacabana, momento en el cual, iba pasando en su motocicleta el señor Anderson Amaya Velásquez, quien se golpeó y chocó con el Maletín de Plástico, perdió el control del vehículo y colisionó con el separador vial de cemento y el poste de luz que allí se encuentra y como consecuencia de ello, falleció de manera inmediata Manifiesta que de conformidad con la información suministrada el 06 de febrero de 2012 por la Secretaría de Infraestructura y Vivienda del municipio de Bello, se estableció que: Los maletines plásticos se instalaron en mayo de 2010 El separador en concreto se instaló el 23 de junio de 2011 La construcción del separador que faltaba se ordenó mediante la Resolución No. 1097 del 11 de mayo de 2010 La empresa que suministró los maletines fue la Unión Temporal Urbanizar y a la fecha de presentación de la demanda, los maletines pertenecen a la Secretaría de
Transporte y Tránsito Municipal Los maletines plásticos estaban vacíos La longitud aproximada de cada maletín es de 2 metros El peso aproximado de cada maletín vacío es de 30 kg El separador se abrió nuevamente en junio de 2011 Mediante el Contrato No. 361 de 2011 y atendiendo a la Resolución No. 1097 de 2011 se construyó el separador faltante. Expone que “…El documento que ordenó la construcción del separador faltante, según lo establecido por la Secretaría de Infraestructura en el documento de fecha 6 de febrero del año 2012, es el contrato 361 de 2011, atendiendo a la resolución 1097 del 11 de mayo de 2010 y el mismo fue suscrito el día 11 del mes de marzo de 2011) donde perdió la vida el joven Anderson Amaya Velásquez, no se h abía cerrado el separador central de la autopista norte en la intersección de la Carrera 50 con Calle 45, de la manera como debía de hacerse tal y como fue ordenado en la Resolución 1097 del 11 de mayo de 2010…”1 PRETENSIONES Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: “1. Declárese que el MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA)- SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA es responsable administrativamente por el
1 Folio 5Radicado 05001-33-33-027-2013-01035-01 Reparación Directa –
Página 6 de 43 daño antijurídico acusado a los demandantes REINALDO LEÓN AMAYA MORA, CARMEN ROSA VELASQUEZ OSORIO y FERNEY AMAYA VELASQUEZ por la muerte de ANDERSON AMAYA VELÁSQUEZ (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2011.
2. Condénese al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) -SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURAa pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causan a partir de tal ejecutoria, de acuerdo a lo establecido en el hecho número 6 de la demanda:
SOLICITANTE SMLM VALOR ACTUAL
Reinaldo León Amaya Mora 100 58.950.000 Carmen Rosa Velásquez Osorio 100 58.950.000 Ferney Amaya Velásquez 50 29.475.000
TOTAL 250 147.375.000
3. Condénese al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA)- SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURAa pagar a los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (por el valor en peso a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso),
junto con los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria, de acuerdo a lo establecido en el hecho numero 7 de la demanda:
SOLICITANTE SMLM VALOR ACTUAL
Reinaldo León Amaya Mora 100 58.950.000 Carmen Rosa Velásquez Osorio 100 58.950.000
TOTAL 200 117.900.000
4. Condénese al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURAa pagar a los demandantes, por concepto de Lucro Cesante consolidado y futuro, las cantidades que a continuación se indican, de acuerdo a lo establecido en el hecho
número 8 y su s respectivos literales:
SOLICITANTE LUCRO
CESANTE
CONSOLIDADO
LUCRO
CESANTE
FUTURO
TOTALES
Reinaldo León Amaya Mora $6.314.550 41.181.096 47.495.646 Carmen Rosa Velásquez Osorio 6.314.550 46.538.408 52.852.958
TOTAL 12.628.100 87.719.504 100.348.604
5. Condénese al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA a pagar a los demandantes las costas judiciales y agencias en derecho a que haya lugar.Radicado 05001-33-33-027-2013-01035-01
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6. Ordénese al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA)- SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA cumplir la sentencia en la forma ordenada por los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo…”2 OPOSICIÓN El municipio Bello se opuso a las pretensiones de la demanda.
INFRAESTRUCTURA cumplir la sentencia en la forma ordenada por los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”2 OPOSICIÓN El municipio Bello se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que la entidad celebró el Contrato No. 361 de 2011 con la Unión Temporal Urbanizar, para la ejecución de obras de urbanismo y complementarias en la carrera 50 y calle 46, entre la Estación Madera y Estación Niquía del Metro, calle 44 entre la carrera 50 y estación Bello y carrera 49 entre calle 33 y 37 del municipio de Bello, esto no significa que sea responsable por el daño alegado por los demandantes. Señaló que no se presentó falla del servicio por parte del municipio de Bello, dado que los hechos que dieron origen al proceso, se dio estando en ejecución una obra civil por el contratista Unión Temporal Urbanizar, la cual es de carácter privado. Advirtió que se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, toda vez que, desde cuando se inicia la ejecución de la obra por parte del contratista, es su responsabilidad el acontecer de los trabajos a realizar El municipio de Bello llamó en garantía a la Unión Temporal Urbanizar, constituida por el señor Cesar Darío Patiño y la sociedad Concreto y Mezclas S.A., quien manifestó que no existe prueba alguna que demuestre que el señor Anderson Amaya Velásquez haya actuado con diligencia y cuidado, como se obliga en una actividad peligrosa, como lo es la conducción de
una motocicleta y además, en las inmediaciones de una obra pública, que se encontraba debidamente señalizada. Indicó que si bien, no se cuenta con elementos probatorios que determinen con certeza cómo se produjeron los hechos, de la narración realizada en la demanda, se puede concluir que hubo una volqueta que desencadenó el daño. Afirmó que del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A0979252, se observa que únicamente se indicó que el separador estaba interrumpido por maletines plásticos de color naranja
2 Folios 2 y 3Radicado 05001-33-33-027-2013-01035-01 Reparación Directa – Página 8 de 43 reflectivo y en ningún momento se concluye, que alguno de los maletines estuviera mal ubicado, es decir, pudo haber colisionado contra el maletín, pero de conformidad con el informe, éste estaba en su punto. Refirió que los maletines plásticos se llenan con agua o con arena, para evitar que sean movidos fácilmente, pero no se puede pretender que resistan golpes de carros en movimiento. Expuso que al parecer, la víctima no atendió las señales de velocidad de 30 kilómetros por hora, por existir una obra en la vía, pues de haber mantenido esta velocidad, muy probablemente no se hubiera producido el accidente, o de presentarse, las consecuencias no serían fatales. La Unión Temporal Urbanizar llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia , quien indicó que los hechos por los que
hoy se demanda, no fueron culpa del municipio de Bello o de la Unión Temporal Urbanizar, razón por la cual, tampoco de la aseguradora. Expresó que, del informe oficial de tránsito se logró establecer que, el accidente se presentó por la impericia del señor Anderson Amaya Velásquez, quien colisionó con uno de los maletines de plástico de la vía, pese a que el mismo se encontraba debidamente alineado con el separador de concreto de la zona. Afirmó que el hecho de haber fallecido de manera inmediata es un indicativo que se desplazaba con exceso de velocidad, de lo contrario, no habría fallecido. Indicó que en la Póliza de cumplimiento entidades estatales No. 99400005809, cuyo afianzado es la Unión Temporal Urbanizar y el municipio de Bello, se aseguran el cumplimiento efectivo del objeto contractual, tales como pago de anticipo, pago de salario y estabilidad de obra. Se suscribió además póliza de responsabilidad extracontractual No. 99400001849, cuyo tomador y asegurado es la Unión Temporal Urbanizar y el beneficiario es el municipio de Bello, con una vigencia del 02 de mayo de 2011 al 31 de noviembre de 2011 y por valor de $944.876.542 para el amparo de predios, labores y operaciones. Manifestó que la póliza que eventualmente tendría cobertura enRadicado 05001-33-33-027-2013-01035-01 Reparación Directa –
Página 9 de 43 el presente asunto, es la póliza de responsabilidad civil extracontractual y se debe considerar que las obligaciones de la Aseguradora se encuentran determinadas por las estipulaciones contractuales. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia concedió las pretensiones y en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones denominadas “HECHO DE UN TERCERO”, “HECHO DE LA VÍCTIMA”, “INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS” e “INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE” propuestas por la demandada y las llamadas en garantía.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE BELLO, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, y derivados de la muerte del señor Anderson Amaya Velásquez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, SE CONDENA al MUNICIPIO DE BELLO a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: a) A favor de la masa sucesoral del señor Reinaldo León Amaya Mora, en calidad de padre de Anderson Amaya Velásquez, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, por concepto de daño moral y la suma de $1.298.452,00, por concepto de perjuicios materiales en la
modalidad de lucro cesante. b) A favor de la señora Carmen Rosa Velásquez Osorio, en calidad de madre de Anderson Amaya Velásquez, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, por concepto de perjuicios morales, y la suma de $1.298.452,00, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. c) A favor de Ferney Amaya Velásquez en calidad de hermano de Anderson Amaya Velasquez, el equivalente en pesos a cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia por concepto de perjuicios morales CUARTO: CONDENAR a la Unión Temporal Urbanizar, en su calidad de llamado en garantía, para que pague directamente a los demandantes o reintegre al municipio de Bello, el ochenta por ciento (80%) de la presente condena.
QUINTO: En virtud del llamamiento en garantía efectuado por la Unión Temporal Urbanizar, la Aseguradora Solidaria de Colombia deberá reembolsar al municipio de Bello, en calidad de beneficiario, las sumasRadicado 05001-33-33-027-2013-01035-01
Reparación Directa – Página 10 de 43 de dinero que cancele a la masa sucesoral del señor Reinaldo León Amaya Mora y a la señora Carmen Rosa Velásquez Osorio, por concepto de perjuicios patrimoniales, teniendo en cuenta la condena efectuada a aquel por $2.596.904,00 y siempre que el valor que
efectivamente pague a los demandantes, supere en total el deducible pactado, que corresponde a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no supere el límite de la cobertura acordado en la póliza de responsabilidad civil No. 530-74-994000001849.
SEXTO: SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Conforme al artículo 188 del CPACA, en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003, se condena en cistas a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con las previsiones del Acuerdo 366 del código General del Proceso…”3
Para llegar a la anterior decisión, el juzgado de primera instancia consideró que para la época de los hechos, el tramo en el que ocurrió el accidente hacía parte de la obra de repavimentación contratada por el municipio de Bello, mediante contrato No. 0361 del 01 de marzo de 2011, entre otros. Indicó que si bien, no existe prueba técnica que establezca, si el maletín plástico, con el cual colisionó el señor Anderson Amaya Velásquez, era el adecuado para que no representara algún riesgo, el municipio de Bello mediante oficio del 26 de enero de 2012 señaló que los maletines plásticos instalados en la carrera 50 con calle 45 estaban vacíos, según información suministrada por la Unión Temporal Urbanizar, hecho que se corroboró por los señores James González y Edwin Alberto Gutiérrez, quienes presenciaron los
hechos. Afirmó que el accidente se dio un día domingo, cuando no había gente laborando en la obra y no se contaba con algún mecanismo para la supervisión de la correcta instalación y ubicación de las señales de tránsito. Agregó que “…Así las cosas, de los elementos suasorios obrantes en el expediente, es claro para el Despacho que si bien en la ejecución de la obra se cumplieron la mayoría de las obligaciones contractuales en material de seguridad, no se hizo en forma íntegra, pues como lo afirmaron los testigos presenciales, tal como se constata con lo expresado por el municipio de bello en el escrito de folios 19 y 20 y de las declaraciones realizadas ante este Despacho y en as entr evistas ante la Policía Judicial, por los testigos presenciales del accidente, y que indican que dicho maletín no tenía un peso
3 Folio 907Radicado 05001-33-33-027-2013-01035-01 Reparación Directa – Página 11 de 43 considerable, es decir que existía una alta probabilidad de que el mismo pudiera ser tumbado, movido o corrido con facilidad por un tercero, en este caso, como sucedió, que fue desalineado por el conductor de un vehículo…”4 Advirtió que no se configuró el hecho de un tercero, pues se acreditó en el proceso que el daño causado al señor Amaya Velásquez, se dio como consecuencia directa de la inobservancia en las medidas que debían tomarse, para garantizar la estabilidad de los maletines plásticos, dispuestos para desviar el tránsito
vehicular de la zona en desarrollo de la obra pública. Afirmó que no se dio el hecho de la víctima, pues no se probó en el proceso que la víctima no hubiera respetado la velocidad máxima dispuesta para esa zona. Indicó que también le asiste responsabilidad a la Unión Temporal Urbanizar, pues era la encargada de ejecutar la obra y de velar por la seguridad de quienes transitaban por el lugar, asegurándose que los maletines tuvieran el peso adecuado para evitar que se movieran por el tránsito de los vehículos EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Bello, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia al considerar que tal y como lo reconoció el juez, en el sitio de la obra y del accidente existía plena señalización. Expuso que el conductor de la motocicleta debía acatar las señales de tránsito existentes en la vía, transitar despacio y observar el máximo de prudencia y precaución, por lo que de haber sido así, el conductor hubiera podido repeler el maletín plástico. Manifestó que coexiste en la ocurrencia del accidente dos circunstancias ajenas al municipio de Bello, las cuales son la conducta del conductor de la motocicleta y la conducta de un tercero, o sea, el conductor de la volqueta, quien en forma imprudente lanzó el maletín divisorio de los carriles a la vía por donde transitaba la motocicleta. La Unión Temporal Urbanizar, presentó recurso de apelaciónFolios 925 a 937-, sin embargo, el mismo se declaró desierto en la audiencia de conciliación -Folio 939 vuelto4 Folio 902Radicado 05001-33-33-027-2013-01035-01 Reparación Directa –
Folios 925 a 937-, sin embargo, el mismo se declaró desierto en la audiencia de conciliación -Folio 939 vuelto4 Folio 902Radicado 05001-33-33-027-2013-01035-01 Reparación Directa – Página 12 de 43 LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo indicado en la demanda La parte demandada no presentó alegatos de conclusión La Aseguradora Solidaria de Colombia indicó que los maletines plásticos, situados en la carrera 50 con la calle 45 del municipio de Bello, se encontraban debidamente ubicados, alineados y cumplían con todos los estándares que regulan la ubicación de los mismos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala establecer si el municipio de Bello es responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Anderson Amaya Velásquez, el día 18 de septiembre de 2011, para lo cual, se analizará si se configuró el eximente de responsabilidad de
hecho de un tercero o culpa de la víctima. De la presentación oportuna de la demanda Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados a ellos, como consecuencia de la muerte del señor Anderson Amaya Velásquez, ocurrida el 18 de septiembre de 2011. Frente a la caducidad del medio de control de reparaciónRadicado 05001-33-33-027-2013-01035-01 Reparación Directa – Página 13 de 43 directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 2 literal I prevé:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin
perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición…” Se advierte que el señor Anderson Amaya Velásquez falleció el 18 de septiembre de 2011, por lo que en principio, los demandantes podían presentar la demanda hasta el día 19 de septiembre de 2013. El 13 de septiembre de 2013 los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, es decir, faltando 7 días para que operara la caducidad. Se observa que la Procuraduría 109 Judicial I para Asuntos Administrativos, expidió la constancia el día 23 de octubre de 2013 -Folio 13-, de allí que, los demandantes tenían para presentar la demanda hasta el 30 de octubre de 2013, por lo que al presentarse la demanda el 25 de octubre de 2013 -Folio 11-, la misma resulta oportuna. El daño antijurídico La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la soportabilidad del daño por parte de la víctima y que dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Al respecto el Consejo de Estado indicó:Radicado 05001-33-33-027-2013-01035-01 Reparación Directa – Página 14 de 43 “…4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica
de la responsabilidad civil extracontractual 5 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio” 6; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” 7; y, b) aquello que derivado de la
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