TA ANT - 05001-33-33-027-2014-00091-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-027-2014-00091-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO DE COBRO COACTIVO – El artículo 828 del Estatuto Tributario señala cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, entre esos, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación - El proceso administrativo de cobro coactivo inicia con fundamento en los títulos que presten mérito ejecutivo y que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a librar el mandamiento de pago, acto de trámite que debe señalar de manera clara y suficiente el concepto, el período y el valor de los impuestos o sanciones que debe pagar el deudor - Una vez proferido y notificado el mandamiento de pago al deudor, este cuenta con un término de 15 días para pagar el monto de la deuda, junto con los respectivos intereses, o podrá proponer, mediante escrito, las excepciones de pago efectivo, la existencia de acuerdo de pago, la falta de ejecutoria del título, la pérdida de ejecutoria del título, la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o del proceso de recisión de impuestos, la prescripción de la acción de cobro y la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera que la Resolución Núm. 312-900002 del 13 de marzo de 2013, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas al mandamiento de pago, y la Resolución Núm. 311-009 de septiembre 25 de 2013, mediante la cual se
resolvió el recurso de reposición contra el fallo de excepciones, no están viciadas de nulidad. En conclusión, hay lugar a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la DIAN y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-027-2014-0091-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE: CARBONES SAN FERNANDO S.A.S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00091-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 23 AP Temas: Requisitos de procedencia del de cobro coactivo – REVOCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Medellín,
mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Núm. 312-900002 de marzo 13 de 2013 y de la Resolución Núm. 311-009 de septiembre 25 de 2013, ambas expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-.
A. PRETENSIONES1
Actuando a través de apoderado, la sociedad Carbones San Fernando S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó las siguientes pretensiones: -Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 312-900002 del 13 de marzo de 2013, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas al mandamiento de pago.
1 Folios 10 y 11.RADICADO: 05001-33-33-027-2014-0091-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 311-009 de septiembre 25 de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de excepciones. -Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad Carbones San Fernando S.A.S. y se declare que no está obligada a pagar los valores ni cualquier concepto señalado en los actos administrativos demandados, dejando en firme las liquidaciones privadas del impuesto de renta para el año gravable 2009.
B. HECHOS2
Indicó el apoderado de la sociedad demandante que el 16 de abril de 2010, la sociedad
Carbones San Fernando S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, con un saldo a favor de $962.016.000. Precisó que el 22 de noviembre de 2011, la DIAN profirió el auto de apertura Núm. 1123820110001649 y el auto de verificación o cruce Núm.112382011001449, razón por la cual se realizó visita de inspección para verificar si los activos fijos reales productivos tenían relación directa con la actividad productora de renta. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad tributaria expidió el emplazamiento para corregir Núm. 112382012000066. Señaló que, en atención a dicho emplazamiento, la sociedad corrigió la declaración de renta del año gravable 2009 y el 16 de julio de 2012, presentó una nueva donde modificó el saldo a favor quedando en la suma de $905.848.000. Explicó que la diferencia entre las dos declaraciones presentadas equivale a $56.168.000 que corresponden al monto de la sanción que se liquidó por la disminución de las pérdidas que se calcularon inicialmente. Afirmó que la corrección de la declaración de renta fue presentada en los términos del artículo 647-1 del E.T. que se refiere al rechazo o disminución de pérdidas y resaltó que el menor valor se registró en el renglón 84. Así mismo, precisó que la demandante no tenía saldos pendientes por pagar por concepto de impuesto ni por intereses de mora, teniendo en
cuenta que dicha sanción fue pagada el 16 de julio de 2012. Manifestó que, pese a lo anterior, el 27 de diciembre de 2012 la autoridad tributaria profirió el mandamiento de pago Núm. 20120302002847 por valor de $22.408.000, el cual fue notificado el 25 de enero de 2013 y, por ello, el 14 de febrero del mismo año, la
2 Folios 4 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-027-2014-0091-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 demandante contestó proponiendo la excepción de falta de título ejecutivo, pues, a su juicio, no existe deuda pendiente por impuesto de renta. Se indica que mediante auto del 13 de marzo de 2013, la DIAN expidió la Resolución Núm. 312-900002, mediante la cual decidió negar las excepciones propuestas, al considerar que entre la declaración inicial y la de corrección, hubo una modificación del saldo a favor, en razón a la liquidación de la sanción establecida en el artículo 647-1 del ET, además de que se impuso a la sociedad la sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones de saldo a favor, situación que a su turno, dio lugar al embargo de $63.428.000.
C.FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Presentó como cargos de ilegalidad, los siguientes: 1.1 Indebida notificación de la Resolución Núm. 312-900002 del 13 de marzo de 2013. 1.2 Falta de aplicación de la excepción de ausencia de título ejecutivo por razón del
pago efectivo del impuesto y sanción, liquidados en la declaración de renta del año gravable 2009. 1.3 Ilegalidad de la sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones, impuesta en la Resolución Núm. 312-900002 del 13 de marzo de 2013. 1.4 Extemporaneidad de la Resolución Núm. 311-009 del 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo de excepciones. El apoderado de la sociedad demandante explicó que, en razón del saldo a favor generado en la liquidación de la declaración de renta del año gravable 2009, restituido al demandante una vez solicitado en devolución y/o compensación, la autoridad tributaria realizó un proceso de revisión en el cual decidió excluir el valor por activos fijos reales productivos y, como consecuencia de ello, fue disminuida la pérdida del ejercicio, lo que a su vez, generó una sanción por valor de $56.168.000 ; no obstante esto, considera la parte actora que debido a la estructura del formulario no fue disminuido el saldo a favor y, por ello, el saldo registrado en el renglón 84 no tiene validez para constituir un título ejecutivo. Con fundamento en lo anterior, afirmó que dicha sanción solo procede cuando ha sido llevado un proceso de determinación oficial del menor saldo a favor y cuando la liquidación oficial de revisión se encuentra en firme, sin contemplar que pueda ser impuesta mediante resolución que niega excepciones. Agregó que fue emitido un acto administrativo de forma
3 Folios 11 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-027-2014-0091-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 extemporánea, dado que la DIAN sólo tenía un mes para resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquel.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA4
La entidad pública demandada, a través de su apoderada, contestó la demanda y señaló que el artículo 828 del Estatuto Tributario, contempla cuáles son los títulos o documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo y aclaró que, para el caso concreto, el título lo constituye la declaración de corrección en la cual se liquidó la sanción por corrección establecida en el numeral 2º del artículo 644 ibídem. Argumentó que el contribuyente debía liquidar la sanción en la declaración de corrección y, por ende, disminuir el saldo a favor en dicha suma, razón por la cual no le asiste la razón cuando afirma que no se disminuyó el saldo a favor, pues basta con comparar el valor informado en el renglón 84 de la declaración inicial, de $ 962.016.000, y el informado en la declaración de corrección en el mismo renglón 84, de $ 905.848.000, de tal manera que ha debido liquidar y pagar los intereses de mora lo cual no ocurrió en este caso. En relación con la extemporaneidad en la expedición de la Resolución Núm. 311-009 de septiembre 25 de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la
resolución que decide las excepciones de que trata el artículo 834 ET, señaló que la norma establece un plazo de un mes para resolver el recurso de reposición, pero que no previó que la extemporaneidad en la notificación de dicho acto, dé aplicación al silencio positivo a favor del contribuyente o la nulidad del mismo.
III LA SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), decidió declarar la nulidad de: (i) la Resolución Núm. 312-900002 de marzo 13 de 2013, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas al mandamiento de pago, y (ii) de la Resolución Núm.311-009 de septiembre 25 de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, con las declaraciones consecuenciales consignadas en la parte resolutiva de dicha providencia.
4 Folios 99 y .s.s. 5 Folios 259 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-027-2014-0091-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 En relación con la indebida notificación de los actos demandados, consideró que, si bien en un principio no se cumplió con el trámite consagrado en artículo 565 ET, en este caso operó la notificación por conducta concluyente, teniendo en cuenta que el contribuyente interpuso recurso de reposición contra la Resolución Núm. 312-900002 del 13 de marzo de 2013 dentro del término oportuno.
De otro lado, en relación con la falta de aplicación de la excepción de ausencia de título ejecutivo, no encontró claras las razones que llevaron a la autoridad tributaria a proferir orden de pago dentro del proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad demandante por la suma de $22.408.000. De acuerdo con lo anterior, consideró que no existió una obligación clara, expresa y exigible a favor de la DIAN, pues si bien, a juicio de la entidad pública, se trata de un título complejo constituido por: (i) la declaración inicial presentada en el año 2010, (ii) la corrección del 16 de julio de 2012, y (iii) la Resolución de Devolución Núm.8128 del 7 de mayo de 2010, dicha entidad no explicó de donde se originó la suma cobrada, ni cuál fue la obligación incumplida y en qué medida. Señaló que la entidad accionada, en la resolución por medio de la cual resolvió las excepciones, invocó como fundamento normativo aplicable, el artículo 670 del E.T., relativo a la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, sin precisar el saldo adeudado con el reintegro de las sumas imputadas en forma improcedente y, que en el escrito de contestación a la demanda, se indicó que el título ejecutivo objet o de cobro coactivo es la declaración de corrección en la cual se liquidó la sanción por corrección establecida en el numeral 2º del artículo 644 ET. Es por lo anterior que, a juicio del juez de primera instancia, existe una confusión respecto
al concepto del cual se deriva el saldo insoluto, puesto que: 1) Existió un pago el 16 de julio de 2012 por parte de la demandante en razón de la declaración de corrección. 2) En sentir del contribuyente, dicho pago lo exoneró de cualquier deuda con relación al Impuesto de Renta del año gravable 2009. 3) A juicio de la administración, lo pagado no cubrió la totalidad de la obligación 4) No se determinó concretamente la obligación pretendida.RADICADO: 05001-33-33-027-2014-0091-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
IV RECURSO DE APELACIÓN6
La apoderada de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación y, como sustento del mismo, señaló que la suma de $22.408.000, cobrada en el mandamiento de pago Núm. 20120302002847 corresponde a los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2010, fecha de la devolución efectuada en la Resolución de Devolución Núm. 8128, mediante la cual se reconoció un valor total a devolver de $962.016.000 a favor de la sociedad accionante, y el 16 de julio de 2012, que es la fecha del pago del menor valor liquidado en la Declaración de Corrección Núm. 110962620471, presentada en la misma fecha por $905.848.000; es decir, que no bastaba con cancelar la suma de $56.168.000 cuando habían pasado más de dos años de la devolución, con lo cual considera que no se requería de otro
acto administrativo, pues el título estaba compuesto por diferentes documentos que permiten determinar la obligación objeto de cobro, entre otros, la resolución que otorgó la devolución y la declaración de corrección.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante indicó que se demostró que la entidad pública demandada, no agotó el procedimiento administrativo legal tendiente a la imposición de una sanción y que Carbones San Fernando S.A.S., realizó las correcciones pertinentes en su declaración, razón por la cual la actuación surtida en sede administrativa fue ilegal, indebida y violatoria de la normativa tributaria.
Por su parte, el apoderado de la DIAN, explicó que el título ejecutivo está conformado por la declaración presentada por la sociedad actora por el año gravable 2009, por la liquidación privada que sirvió de base para obtener por parte de la sociedad contribuyente la devolución y por la resolución de devolución. Indicó que una vez surtido el emplazamiento para corregir, la demandante presentó la declaración de corrección en la cual disminuyó el saldo a favor en la suma de $905.848.000, y que la diferencia que se generó entre la declaración inicial y esta última, dio lugar al cobro de los intereses que se cuestionan. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, afirmó que no resulta acertada su imposición, en tanto la DIAN actuó de buena fe y no existe prueba que la justifique. El Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa procesal.
6 Folios 277 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-027-2014-0091-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
VI.CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
VI.CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los jueces administrativos de este circuito judicial.
2. Problema jurídico Se deberá establecer si los actos administrativos que fundamentan el proceso de cobro coactivo tramitado por la autoridad tributaria, reúnen los requisitos necesarios para la conformación de un título ejecutivo complejo que permitan su ejecución.
3. El proceso de cobro coactivo A partir del artículo 823 7, el Estatuto Tributario consagra el procedimiento a seguir en el trámite del cobro coactivo, cuando se persigue el pago de las obligaciones tributarias contenidas en los documentos que, según el artículo 828 ibídem, tengan la connotación de título ejecutivo. Según el citado artículo constituyen título ejecutivo los siguientes documentos: “1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones , contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones,
declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
7 Artículo 823. Procedimiento administrativo coactivo . Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales (Hoy UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales), deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.RADICADO: 05001-33-33-027-2014-0091-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente”. De otra parte, el proceso administrativo de cobro coactivo inicia con fundamento en los títulos que presten mérito ejecutivo y que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a librar el mandamiento de pago, acto de trámite que debe señalar de manera clara y suficiente el concepto, el período y el valor de los impuestos o sanciones que debe pagar el deudor8.
Una vez proferido y notificado el mandamiento de pago al deudor, este cuenta con un término de 15 días para pagar el monto de la deuda, junto con los respectivos intereses, o podrá proponer, mediante escrito, las excepciones de pago efectivo, la existencia de acuerdo de pago, la falta de ejecutoria del título, la pérdida de ejecutoria del título, la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o del proceso de recisión de impuestos, la prescripción de la acción de cobro y la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió9. El procedimiento administrativo de cobro coactivo comprende las siguientes etapas: 1Expedición del mandamiento de pago. 2Excepciones contra el mandamiento de pago. 3Resolución que acepta o rechaza las excepciones propuestas. 4Recurso de reposición contra el acto administrativo que rechaza las excepciones. En cuanto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso, dispone como regla general, que es aquel documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o los que emanen de una sentencia condenatoria y los demás que señale la ley.
4. De lo acreditado en el proceso Con el material probatorio allegado al plenario, se acreditó lo siguiente:
8 S entencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta: del 12 de agosto de 2014, Exp. 20298 ; del 15 de agosto de 2018, Exp. 21914 , Consejero Ponente el Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia del 20 de septiembre de
2018, Exp. 23402, Consejera Ponente la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente con radicación 88001-23-31000-2010-00068-01(19518), Consejero Ponente el Dr. Hugo Bastidas Bárcenas del 8 de octubre de 2015. 9 Artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario.RADICADO: 05001-33-33-027-2014-0091-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 4.1. Se presentó por parte de la sociedad demandante, Declaración de Renta y Complementarios Núm. 91000084755126, por el año gravable 2009, en la cual se liquidó un saldo a favor por valor de $962.016.000, con fecha de presentación del 16 de abril de 2010 (folio 43). 4.2. El valor de $ 962.016.000 fue devuelto a la sociedad demandante por parte de la DIAN, mediante la Resolución de Devolución Núm. 8128 del 7 de mayo del año 2010, hecho que fue reconocido por la parte demandante en el escrito de la demanda y señalado por la entidad demandada en el recurso de apelación (folios 13 y folio 277 vto.). 4.3 Dos años después, se profirió emplazamiento para corregir Núm 112382012000066 del 6 de junio de 2012, con su respectivo anexo explicativo, en el cual se indicó como indicio de la inexactitud encontrado, lo siguiente (folios 45-50): “En la declaración presentada por el contribuyente el día 16 de abril de 2010 con
No. Control 91000084755126 y formulario 1109600339221, el contribuyente solicitó un total de deducciones por inversiones en activos fijos, por el valor $3.229.562.000 según renglón 54 de la declaración de renta año gravable 2009 de los cuales no todos los activos decla rados tiene una relación directa con la producción de carbón actividad principal del contribuyente investigado que contraviene el art. 158 DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS”. 4.4. La sociedad demandante presentó respuesta frente al emplazamiento para corregir, mediante la cual explicó que una vez revisados los valores liquidados en la declaración de renta del año 2009, se procedió a corregir y a liquidar la sanción por corrección del 20%, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 644 y el artículo 647-1 del ET, dando el siguiente resultado (folios 51 y s.s.): Menor Valor Renglón 54: $851.024.782,40
Menor Pérdida Fiscal: $851.024.782,40
Tarifa 33% Impuesto de Renta Teórico $280.838.178,19 Tarifa sanción por corrección 20% Sanción por corrección $56.167.635,64 En dicha oportunidad, el contribuyente explicó lo siguiente: “Como resultado se pudo establecer que algunos de los activos que se incluyeron para el beneficio tributario, a pesar de estar en las instalaciones de la mina, con base en el criterio
establecido por la DIAN, no participan de manera directa en la producción de carbón. A pesar de la dificultad en establecer el criterio para definir cuáles son los que participan de manera directa en la producción de carbón, la sociedad realizó depuración de los mismos yRADICADO: 05001-33-33-027-2014-0091-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 con el apoyo del área técnica de la mina se determinó excluir del beneficio la suma de $ 851.024.782,40 que corresponde a los activos que se incluyen en el Anexo de respuesta”. 4.5. Con ocasión de lo anterior, el 16 de julio de 2012 la sociedad contribuyente presentó declaración de corrección, liquidando una sanción de $ 56.168.000 y disminuyendo el saldo a favor declarado de $ 962.016.000 a $905.848.000; se agrega que en dicha oportunidad, se efectuó el pago de la sanción por corrección de que trata el numeral 2 del artículo 644 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 647-1 Ibídem (folio 44 y 52). El pago de la sanción por corrección se demostró con el recibo oficial de pago por la suma antes mencionada (folio 54). 4.6. En el folio 156 obra el documento denominado “Certificado del administrador” con fecha 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se certificó sobre la obligación fiscal de la sociedad demandante por valor de $22.408.000.
4.7. Con fundamento en la citada certificación y por considerar que la sociedad contribuyente se encontraba en mora en el pago de la obligación contenida en la declaración Núm. 91000084755126, correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2009, la DIAN libró mandamiento de pago Núm. 20120302002847 del 27 de diciembre de 2012, en el cual determinó que la sociedad contribuyente le adeudaba a la entidad, la suma de $22.408.000, en los siguientes términos (folios. 31-32).RADICADO: 05001-33-33-027-2014-0091-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 4.8 La sociedad demandante presentó escrito de excepciones de fondo contra el mandamiento de pago Núm. 20120302002847 del 27 de diciembre de 2012, escrito en el cual afirmó que no hubo variación entre el impuesto sobre la renta líquida gravable de la declaración inicial y la corrección presentada y, con fundamento en ello, consideró: (i) que no había lugar al cobro de un mayor valor en el impuesto ya que las correcciones que se realizaron, no modificaron el renglón 69 del impuesto sobre la renta líquida gravable; (ii) que no se generó un mayor impuesto entre la declaración inicial y la corrección; y, (iii) que habiéndose cancelado la declaración inicial con la compensación de saldos a favor del contribuyente, no había deuda a ningún título (folios del 55 al 59). 4.9. Se expidió la Resolución Núm. 312-900002 del 13 de marzo de 2013, por medio de la
cual se negaron las excepciones y en la misma se indicó: “Conforme con lo anterior, es oportuno indicarle que el valor que debe ser reintegrado es el resultante entre la Resolución de Devolución y la declaración de corrección, toda vez, que a la sociedad Carbones san Fernando S.A. mediante resolución de devolución Núm. 8128 de fecha 7-05-2010 se le reconoció un valor total a devolver de $ 962.016.000 y el valor de la declaración de corrección No. 1109602620471 de fecha 16-07-2012 es inferior al devuelto. A este valor deben sumarse los intereses moratorios correspondientes” (folios 34 a 37 - negrillas fuera de texto). 4.10. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Núm.900002 del 13 de marzo de 2013 que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Núm 20120302002847 del 27 de diciembre de 2012, escrito en el cual se argumenta que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 647-1 del ET, cuando hay disminución del saldo a favor, solo se hace de manera teórica y teniendo como único fin la liquidación de la sanción, es decir, que dicho valor no se disminuyó de manera real en la declaración de corrección, sino para los efectos de dicha norma, pues al incluir el monto de la sanción en el renglón 82, matemáticamente se disminuye el saldo a favor del renglón 84. Resaltó que el valor consignado en dicho renglón es exactamente el monto de la sanción
por disminución de la pérdida, de tal forma que la liquidación de corrección no se hizo con un menor saldo a favor, ni existe saldo pendiente de pago por concepto de impuestos. Insiste en que no fue explicado de donde salió la suma que fue embargada. 4.11 Resolución Núm. 20130225000840 del 14 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad demandada ordenó el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias del deudor, limitada a $63.428.000 (folio 33).RADICADO: 05001-33-33-027-2014-0091-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 4.12 Resolución de Desembargo Núm. 20130231001069 del 8 de julio de 2013, en la cual se dispuso el desembargo de las sumas de dinero embargadas con la Resolución Núm. 20130225000840 del 14 de mayo de 2013 (folio 196). 4.13 Resolución Núm. 311-009 de 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que decidió las excepciones, en la cual se argumentó: “Habiéndose efectuado la devolución, la corrección de la declaración inicial determina que la devolución se hizo por una cuantía que no correspondía, y en consecuencia, el pago efectuado el día 16 de julio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 670, 803, 804 entre otros del Estatuto Tributario, se debe proceder a i mputar el pago mencionado desde
la fecha en que se configuró la devolución y la corrección de la declaración mencionada, que coincide con la fecha del pago, para determinar el saldo improcedente y los intereses correspondientes, situación verificada en este caso. Lo anterior se presenta ya que aquí estamos frente a un título ejecutivo complejo compuesto por las declaraciones inicial y de corrección ya mencionadas, junto con la resolución de devolución relacionada, en donde claramente se establece: -Que el saldo a favor originado en la declaración inicial fue devuelto según una resolución, -Pero que dicho saldo a favor no era el correcto según el mismo contribuyente cuando presenta declaración de corrección que lo originó -Y que, si bien hubo un pago, este fue parcial porque no correspondía a la totalidad del saldo improcedente y los intereses correspondientes de conformidad con las normas tributarias” (folios 40-41). 4.14. Resolución Núm. 20130309001151 del 16 de diciembre de 2013 que ordena seguir la ejecución por valor de $22.408.000 (folio 198).
5. Caso concreto La sociedad demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN, resolvió declarar no probada la excepción de falta del título ejecutivo que sirvió de base para el inicio del procedimiento de cobro coactivo contra la sociedad Carbones San
Fernando S.A.S. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones y para ello argumentó que el título que fundamenta el proceso de cobro coactivo, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues, si
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