TA ANT - 05001-33-33-027-2014-00242-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-027-2014-00242-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – El Gobierno Nacional solo puede fijar el régimen salarial, con base en las disposiciones fijadas por el Congreso, a la vez que indica que cualquier disposición que vaya en contravía de lo ordenado por el legislador o de los decretos que dicte el Gobierno, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Es una competencia que la Constitución y la ley reservó de forma exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultadLas autoridades territoriales no tienen competencia para crear salarios y prestaciones sociales, pues estas solamente pueden determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según las escalas establecidas por el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, le corresponde únicamente al Gobierno Nacional mediante un decreto que desarrolle el contenido de la ley expedida por el Congreso de la República con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en este caso, de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual, no podía la Junta Directiva del Hospital General de Medellín ordenar la creación de una
prima de carácter extralegal. Se agrega que el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992 estableció que todo régimen salarial o prestacional que se establezca en contravención de lo dispuesto en dicha norma y en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecían de todo efecto y no crearían derechos adquiridos. No puede hablarse, entonces, de derechos adquiridos ni tampoco de una vulneración del principio de confianza legítima, cuando es claro que la resolución que creó inicialmente la prima de vida cara en el Hospital General de Medellín, fue expedida sin competencia, al ser proferida por una autoridad distinta al Gobierno Nacional. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: EMILCE DE JESÚS URIBE RUIZ
DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00242-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE (27)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA Nº 120AP Tema: Prima de vida cara / Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Emilce de Jesús Uribe Ruiz, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 18 de diciembre de 2015, en la cual se negaron las pretensiones a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos Manifiesta el apoderado de la actora que, al momento de la presentación de la demanda, la señora Emilce de Jesús Uribe Ruiz se encontraba vinculada al Hospital General de
Medellín desde el 2 de julio de 2002 en un cargo de carrera administrativa (Auxiliar de Administración 4) y que su último salario ascendía a la suma de $1.457.191.Radicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín
3 Expresa que mediante Resolución nro. 002 JD del 11 de julio de 1995 la demandante adquirió el derecho a devengar la prima de vida cara; sin embargo, que mediante Acuerdo 087 del 14 de diciembre de 2012, el Hospital General de Medellín decidió de forma intempestiva dejar de cancelar la prima de vida cara a la actora, sin solicitar y obtener el consentimiento previo, expreso y escrito de la titular. Indica que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de vida cara el 2 de agosto de 2013, pero la entidad demandada negó su solicitud mediante comunicación del 22 del mismo mes y año.
consentimiento previo, expreso y escrito de la titular. Indica que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de vida cara el 2 de agosto de 2013, pero la entidad demandada negó su solicitud mediante comunicación del 22 del mismo mes y año.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare la nulidad de la Comunicación 005043 del 22 de agosto de 2013 mediante la cual el Director de Gestión Humana del Hospital General de Medellín negó el reconocimiento de la prima de vida cara a la accionante.
2. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital General de Medellín reconocer y pagar la prima de vida cara en los términos de la Resolución nro. 002 JD de julio de 1995.
3. Que se ordene el reajuste de los salarios, prestaciones sociales y extralegales teniendo en cuenta la prima de vida cara, desde el día en el cual se suspendió el pago y hacia el futuro.
4. Que se ordene el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos en los cuales se dejó de pagar la prima de vida cara.
5. Que se reconozca la sanción legal por el no pago oportuno de las cesantías.
6. Que se indexen los valores reconocidos, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
7. Que se ordene el reajuste de los conceptos reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 a 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se
ordene el pago de costas y agencias en derecho.Radicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín
4
C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 1º, 13, 25, 29, 53, 58, 93, 94 y 238 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 37, 88 y 97 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 193 de la Ley 100 de 1993; los artículos 17 y 30 de la Ley 10 de 1990; el Decreto Ley 1919 de 2002; y, la Resolución nro. 002 JD del 11 de julio de 1995.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Hospital General de Medellín, a través de apoderada judicial, contestó la demanda indicando que la actora no tenía causa para demandar, ya que la Junta Directiva del Hospital General estaba facultada por la ley para revocar la Resolución nro. 002 JD del 11 de julio de 1995, ya que, al ser un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no era necesario solicitar el consentimiento de ninguna persona.
Expresó que la demandante no tenía un derecho adquirido, ya que el Decreto 1919 de 2002 generó un régimen único en materia prestacional, unificando el régimen territorial
con el régimen nacional, reiterando el mandato constitucional según el cual ninguna autoridad diferente al Gobierno Nacional puede crear prestaciones sociales extralegales. Señaló que el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 1919 de 2002 estableció que todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en dicha norma, carecerían de efecto y no crearían derecho adquiridos.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de diciembre de 2015, negó las súplicas de la demanda al considerar que la Junta Directiva del Hospital General de Medellín carecía de competencia para crear una prestación extralegal como lo era la prima de vida cara y que, en esa medida, tampoco se podía ordenar el reconocimiento y pago de la misma a la demandante.Radicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín
5
IV. APELACIÓN El apoderado de la señora Emilce de Jesús Uribe Ruiz apeló la sentencia de primera instancia e indicó que el acto administrativo que le confirió el derecho a la demandante no había sido suspendido ni anulado por ninguna autoridad judicial, situación frente a la cual no se pronunció el A Quo.
Señaló que se vulneró el principio de confianza legítima por la administración, ya que ha
sido posición del Consejo de Estado considerar que cuando un acto administrativo ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este sigue teniendo efectos para quienes se venían beneficiando del mismo, motivo por el cual, se debió seguir cancelando la prima de vida cara a todos aquellos que venían devengándola. Expresó que en el presente caso se había dejado de aplicar el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa consignado en el artículo 53 de la Constitución Política.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y reiteró que ni las entidades territoriales, ni ninguna de sus autoridades podían generar prestaciones sociales extralegales a favor de sus empleados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, motivo por el cual se debía confirmar el fallo de primera instancia.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, con fundamento en lo cual pidió revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, reconocer la prima de vida cara a la señora Emilce de Jesús Uribe Ruiz.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICORadicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín
6 La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Emilce de Jesús Uribe Ruiz contra el Hospital General de Medellín.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Emilce de Jesús Uribe Ruiz, como servidora pública del Hospital General de Medellín, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de vida cara y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto Frente al régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, el artículo 150 de la Constitución Política, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;”Radicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín
7 Corresponde, entonces, al Gobierno Nacional fijar los salarios y las prestaciones sociales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública, una vez el Congreso hubiere fijado mediante una ley los criterios que deban tomarse en cuenta para tal fin. En desarrollo de la norma citada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, ley que en los artículos 10 y 12, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones
públicas territoriales arrogarse esta facultad.” Estas normas determinan que el Gobierno Nacional solo puede fijar el régimen salarial, con base en las disposiciones fijadas por el Congreso, a la vez que indica que cualquier disposición que vaya en contravía de lo ordenado por el legislador o de los decretos que dicte el Gobierno, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos. Sobre la facultad de disposición salarial de los empleados del nivel territorial, el Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 20201 señaló: “De los anteriores textos constitucionales se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero
Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03632-01(4084-13)). Radicación número: 63001-23-33-000-2017-0043301(3387-18)Radicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín 8 fijar las escalas de remuneración, se limita a determinar la remuneración de sus empleados de acuerdo a los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal, por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992.
personal, por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de forma exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad . Se insiste por la Sala en la competencia concurrente o si se quiere, compartida, entre el legislador y el ejecutivo, en virtud de la cual, el Congreso determina los parámetros generales a los que debe sujetarse el ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional. En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación, 2 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogarse esta facultad; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Siendo así son ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales
o del orden territorial, que regulen la materia. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que las autoridades territoriales carecen de competencia para crear salarios y prestaciones sociales, pues sus potestades por mandato constitucional se limitan a determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, teniendo en cuenta los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional.” (Subrayas fuera de texto) Se concluye que las autoridades territoriales no tienen competencia para crear salarios y prestaciones sociales, pues estas solamente pueden determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según las escalas establecidas por el Gobierno Nacional, las cuales a su vez deben respetar los límites impuestos por la ley. Ahora, para el caso de los empleados públicos del nivel territorial y de las empresas sociales del Estado, el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de
2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de marzo de 2001, Expediente No. 6179 (3241-00), Actor VICTOR MANUEL ROJAS GUTIERREZ; y fallo del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 11001032500020020211 01, No. INTERNO: 4396 – 2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS), Consejero Ponente DR. JESUS MARIA
(4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS), Consejero Ponente DR. JESUS MARIA
LEMOS BUSTAMANTE.Radicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín 9 prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, estableció: “ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden
Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. ARTÍCULO 2.- A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les
continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.” Así mismo, el artículo 5º del citado decreto, dispuso: ARTÍCULO 5.- Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos .” (Subraya fuera de texto) El decreto antes citado reitera que todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo lo dispuesto en el mismo y en la Ley 4ª de 1992, carece de efectos y no crea derechos adquiridos.
4. El caso concreto La señora Emilce de Jesús Uribe Ruiz, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la nulidad de la Comunicación nro. 005043 del 22 de agosto de 2013 proferida por el Director de GestiónRadicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín
10 Humana del Hospital General de Medellín, mediante la cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de vida cara. El A Quo decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la Junta Directiva del Hospital General de Medellín no tenía competencia para expedir la Resolución nro. 002 JD del 11 de julio de 1995 que creó y ordenó el pago de la prima de vida cara, por tratarse de una función que estaba en cabeza del Gobierno Nacional, motivo por el cual, no se podía ordenar el pago de esta prestación a la demandante. El apoderado de la señora Emilce de Jesús Uribe Ruiz apeló la decisión de primera instancia e indicó que el acto administrativo que le confirió el derecho a la demandante no había sido suspendido ni anulado por ninguna autoridad judicial, situación que, a su juicio, no fue analizada por el A Quo. Así mismo, que el principio de confianza legítima había sido vulnerado, ya que en otros casos en los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo había anulado un acto, este seguía teniendo efectos para quienes se venían beneficiando del mismo. Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se tiene que mediante Comunicación 005043 del 22 de agosto de 2013 3 el Director de Gestión Humana del Hospital General de Medellín decidió negar la petición presentada por la accionante relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, bajo el argumento que esta prima había sido creada por la Junta Directiva de la demandada, mediante la Resolución nro. 002 JD del 11 de julio de 1995, pero que el otorgamiento de esta prestación había sido revocado por el Acuerdo nro. 087 del 14 de diciembre de 2012
mediante la Resolución nro. 002 JD del 11 de julio de 1995, pero que el otorgamiento de esta prestación había sido revocado por el Acuerdo nro. 087 del 14 de diciembre de 2012 proferido también por la Junta Directiva del Hospital General de Medellín. El Acuerdo 087 del 14 de diciembre de 20124 proferido por la Junta Directiva del Hospital General de Medellín, decidió revocar el reconocimiento de la prima de vida cara, teniendo en cuenta un fallo del Consejo de Estado mediante el cual se decidió declarar la nulidad del Acuerdo 28 de 1977 proferido por el Concejo Municipal de Medellín que había creado la prima de vida cara para los empleados del municipio, ya que los fundamentos para el
3 Ver folio 9 del expediente. 4 Ver folio 16 del expediente.Radicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín 11 caso de los empleados del Hospital General de Medellín eran los mismos, pues la facultad para crear esa prestación estaba únicamente en cabeza del Gobierno Nacional.
De conformidad con lo anterior y con las normas y sentencias antes transcritas, considera la Sala que la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, le corresponde únicamente al Gobierno Nacional mediante un decreto que desarrolle el contenido de la ley expedida por el Congreso de la República con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en
este caso, de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual, no podía la Junta Directiva del Hospital General de Medellín ordenar la creación de una prima de carácter extralegal, como lo hizo en la Resolución 002 JD del 11 de julio de 1995. Se agrega que, el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992 estableció que todo régimen salarial o prestacional que se establezca en contravención de lo dispuesto en dicha norma y en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecían de todo efecto y no crearían derechos adquiridos. Esta disposición fue reiterada en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 1919 de 2002. No puede hablarse, entonces, de derechos adquiridos ni tampoco de una vulneración del principio de confianza legítima, cuando es claro que la resolución que creó inicialmente la prima de vida cara en el Hospital General de Medellín, fue expedida sin competencia, al ser proferida por una autoridad distinta al Gobierno Nacional. Igualmente, el Acuerdo 087 del 14 de diciembre de 2012 proferido por la Junta Directiva del Hospital General de Medellín, revocó lo dispuesto en la Resolución nro. 002 JD del 11 de julio de 1995 que creó la prima de vida cara, por lo que tampoco es de recibo el argumento, según el cual, este acto aún hace parte del ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera que este acto sigue siendo
válido por no haber sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claro que el mismo fue concebido con desconocimiento de normas superiores, por lo que mal haría la Sala en ordenar el reconocimiento de las prestaciones que no gozan de la protección del ordenamiento jurídico.Radicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín
12 Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
5. Costas Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, adicionó un inciso a la citada norma, el cual establece lo siguiente: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca
que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Aunque esta última norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo. Con fundamento en lo anterior y no obstante lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso que establece que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso no se condenará en costas a la parte demandante.
6. Respecto a la renuncia del poderRadicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín
13 En escrito visible a folio 436 del expediente, aportado por la apoderada de la parte demandada, manifiesta que renuncia al poder otorgado y a todas las facultades inherentes a él, debido a que había renunciado al cargo de Profesional Universitaria 1 que venía desempeñando y como prueba de lo anterior, aportó copia de la Resolución nro. 134 por medio de la cual se le aceptó su renuncia. Teniendo en consideración lo manifestado por la apoderada de la entidad demandada y lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala aceptará la renuncia al poder de la Dra. Yolima Islena Mora Ordoñez.
7. Reconocimiento de personería
establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala aceptará la renuncia al poder de la Dra. Yolima Islena Mora Ordoñez.
7. Reconocimiento de personería Se reconocerá personería para actuar en el presente proceso al Dr. Daniel Gómez Molina, en calidad de apoderado principal del Hospital General de Medellín, de conformidad con el poder obrante a folio 489 del expediente.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA PRIMERA DE DECISIÓNadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) en el proceso instaurado por la señora EMILCE DE JESÚS URIBE RUIZ en contra del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, por los motivos expuestos en la parte motivo de la presente providencia. SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 05001-33-33-027-2014-00242-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Emilce de Jesús Uribe Ruiz
Demandado: Hospital General de Medellín
14
TERCERO: ACEPTAR la renuncia del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.