TA ANT - 05001-33-33-027-2014-00524-02.-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-027-2014-00524-02.-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD ESTATAL – Para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la Administración / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – En sentencia del 31 de mayo de 2019, el Consejo de Estado determinó que “la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, requiere acreditar objetivamente presupuestos tales como la omisión del servicio, el daño cierto y el nexo causal que implique la relación entre la primera y la segunda de las condiciones indicadas” - La falla del servicio es imputable al Estado por omisión en el ejercicio del deber funcional cuando éste estaba obligado a actuar y no lo hizo causando un daño antijurídico – El actor debe acreditar a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico; y d) la relación causal entre la omisión y el daño – Si bien se desprende una obligación general de protección, dicha obligación no puede juzgarse de manera objetiva, sino que la misma se particulariza cuando una persona informa alguna circunstancia que la ponga en peligro, de tal manera que el hecho causante del daño haya sido previsible, a fin de juzgar si se pudo evitar o no, por lo que es necesario el
estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE MINERALES - El Código de Minas define en su artículo 159 que la exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad - La titularidad de la propiedad sobre el suelo, el subsuelo y los recursos naturales no renovables es del Estado, aun si la propiedad, la posesión o la tenencia, recae sobre otras entidades públicas, sobre particulares, comunidades o grupos. Sin embargo, mediante un título minero, se podrá otorgar el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo minero de propiedad de la Nación / TÍTULO MINERO - El dueño del título o concesionario será el obligado a dar cabal cumplimiento a lasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02. 2-19 obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, ya que el
Código de Minas, en su artículo 87, dispone que “El concesionario podrá ejecutar todos los estudios, trabajos y obras de exploración, por medio de sus dependientes o por medio de subcontratistas. En ambos casos será directamente responsable ante la autoridad concedente, de los actos u omisiones de unos y otros hasta por la culpa leve. Frente a terceros dicha responsabilidad se establecerá en la forma y grado en que prevén las disposiciones civiles y comerciales ordinarias” / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Este principio constituye una prohibición del Estado de modificar situaciones jurídicas originadas en actuaciones anteriores que generan expectativas legítimas / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución 18 1532 de 2004, delegó en la Gobernación de Antioquia el trámite de algunas funciones mineras por no contar con la infraestructura necesaria para el cumplimiento de todas las funciones que como autoridad minera le competen, entre ellas, la de “Trámite y otorgamiento de licencias de exploración, explotación y contratos de concesión del Decreto 2655 de 1986, seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de aquellos, así como todos los trámites que impliquen su modificación o que sean efecto de los mismos” / AVISO A LAS AUTORIDADES – El artículo 164 de la ley 685 de 2001 señala que “Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación denunciada, procederá al
decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes” / MINERÍA SIN TÍTULO - Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, ley 685 de 2001.
SÍNTESIS DEL CASO: En el presente caso, el daño del cual se reclama la reparación, corresponde al fallecimiento de los señores VÍCTOR ALFONSO y ROBINSON ALBERTO BUSTAMANTE MARÍN, ocurrida el 7 de marzo de 2012, al encontrarse adelantando labores en una de las vetas de la mina “El desespero” en el municipio de Angelópolis, de propiedad del señor ARNULFOMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02.
3-19 DE JESÚS VELÁSQUEZ CANO, amparada por título minero, modalidad contrato de concesión No.6767, otorgado al señor GUSTAVO DE JESÚS
MEJÍA ARBOLEDA.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso que nos ocupa, está claro que las
víctimas del accidente no eran los dueños del título minero, sino que como lo afirma el demandante, los señores VÍCTOR ALFONSO y ROBINSON ALBERTO BUSTAMANTE MARÍN, laboraban en la mina “El desespero” o “La Cascada”, de propiedad del señor ARNULFO DE JESÚS VELÁSQUEZ CANO, amparada por título minero, modalidad contrato de concesión No.6767, otorgado al señor GUSTAVO DE JESÚS MEJÍA ARBOLEDA. Por lo tanto, ellos no tenían el control de la legalidad del mismo, puesto que este recae sobre los dueños, quienes son los encargados de cumplir con los requisitos exigidos en la ley. En conclusión, la ilegalidad de la explotación no puede recaer en los terceros que desarrollan la actividad, pero que no son titulares del contrato de concesión. Por lo tanto, las actividades que supuestamente se tornaron en ilegales, no se podrán imputar a los trabajadores subordinados y por tal motivo, frente a ellos el daño sí puede ser antijurídico. Por otra parte, el hecho de que los mineros actuaran bajo la convicción de que la mina era legal no significa que estuvieran actuando bajo el principio de confianza legítima, sino, que podríamos decir, su actuación estaría exenta de culpa de su parte y en esa medida el daño no sería imputable a ellos, por lo que frente a las víctimas el análisis no se debe hacer, ni frente a la ilegalidad o no de la actividad, ni frente al principio de confianza legítima, sino desde el punto de vista de la culpabilidad. De la prueba recaudada se
determina que la mina solo contaba con el permiso de exploración, mas no de explotación, el cual, luego de varios requerimientos por las entidades encargadas y luego de que ocurrieron varios accidentes, fue negada por CORANTIOQUIA mediante Resolución del 23 de enero de 2013; en consecuencia, como en el lugar se estaban realizando labores de explotación sin tener la correspondiente licencia, esa actividad se torna ilegal, y el responsable de ejecutar las recomendaciones dadas por las entidades encargadas de la vigilancia de la adecuación de la mina era el alcalde, quien fue advertido de todas las irregularidades que allí se presentaron. Sin embargo, la autoridad municipal no ejerció ningún tipo de control. En pocas palabras, el Departamento de Antioquia no incurrió en una falla del servicio, por cuanto su deber de vigilancia y autoridad se limita respecto de las minasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02. 4-19 que bajo un título minero se encuentran en funcionamiento legal y en este caso, al ser ilegal, correspondía era al ente municipal. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02.
5-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02.
5-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 022 - AP.
TEMA: Accidente en mina sin permiso de explotación-ilegal. Ausencia de culpa. Competencia de los Departamentos. Ley 685 de 2001.CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Las señoras OFELIA DE SOCORRO MARÍN, MÓNICA MARÍA, YUDY
ALEJANDRA, MARICELA y GLORIA CECILIA BUSTAMANTE MARÍN, además HELI DEL SOCORRO MARÍN y JHONATAN ALEXANDER BUSTAMANTE MARÍN interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación
Directa contra la NACIÓN-MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL MINERA, SERVICIO
GEOLÓGICO COLOMBIANO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA pretendiendo que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables, y se les condene a indemnizar daños y perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte de los Señores VÍCTOR ALFONSO y ROBINSONMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02.
6-19 ALBERTO BUSTAMANTE MARÍN ocurridas el 7 de marzo de 2.012, en una mina en el municipio de Angelópolis. Demanda que fundamentaron en los siguientes,
HECHOS.
Se expresa que los señores VÍCTOR ALFONSO y ROBINSON ALBERTO BUSTAMANTE MARÍN, laboraban en la mina “El desespero” o “La Cascada”, de propiedad del señor ARNULFO DE JESÚS VELÁSQUEZ CANO, amparada
por título minero, modalidad contrato de concesión No.6767, otorgado al
señor GUSTAVO DE JESÚS MEJÍA ARBOLEDA.
Que el 7 de marzo de 2.012, los trabajadores se encontraron con un depósito subterráneo de agua que inundó el lugar, causando la muerte de varias personas, entre las que se encontraban los señores BUSTAMANTE MARÍN.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y notificada a las entidades demandadas, que contestaron de la siguiente manera: El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se pronunció expresando que algunos hechos son ciertos y que otros deben probarse. Que no es cierto que la mina se encontraba en la etapa de explotación, que nunca pasó de la de exploración, porque no se cumplió por los titulares con la presentación del Plan de Trabajos y Obras, que por tanto cualquier explotación que allí se realizara era ilegal. Que es posible que se hubiera realizado la visita por la Estación de Salvamento y Seguridad Minera, porque esa es la función de tal dependencia. Que la orden de suspensión de actividades mineras, no es competencia del Departamento y que por tanto no existe nexo causal entre el hecho y las funciones delegadas al departamento, de las cuales cita normatividad que la regula.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02.
7-19 Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva,
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02.
7-19 Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y falta de integración del litisconsorcio necesario. El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, señaló que aun cuando el Ministerio de Minas y Energía para la época de los hechos era la máxima autoridad minera en el país, también es cierto que realizó delegación de funciones en Ingeominas , hoy Servicio Geológico Colombiano y en la Gobernación de Antioquia para desarrollar algunas funciones mineras, entre ellas, el otorgamiento, la vigilancia y fiscalización de los contratos de concesión minera, razón por la cual el Ministerio no intervino en las actuaciones, hechos u omisiones mencionados en la demanda, no existiendo nexo de causalidad que involucre la responsabilidad del Estado. Que a partir de la resolución No. 100876 de 7 de junio de 2.012, el Ministerio reasume las funciones de fiscalización, seguimiento, y control de los títulos mineros para la exploración y explotación que se había efectuado a algunos departamentos entre ellos el de Antioquia, y por resolución 1492 de 30 de agosto de 2.012, se concede nuevamente delegación a este departamento para algunas de las funciones en asuntos mineros. Propuso como excepción la de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.
CORANTIOQUIA, Expresó que no es cierto que la mina se encontrare en la etapa de explotación, porque no se tenía el Plan de Trabajos y Obras, ni la licencia ambiental, por lo que ha de considerarse que su funcionamiento era ilegal que por tanto cualquier explotación que allí se realizara también lo era. Que conoció sobre la visita realizada por la Estación de Salvamento y Seguridad Minera el 27 de septiembre de 2.012. Que la orden de suspensión de actividades mineras, no es competencia del Departamento y que por tanto no existe nexo causal entre el hecho y las funciones delegadas al departamento, de las cuales cita normatividad que la regula. El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE indica que, el artículo 8 del Decreto 2820 de 2010, establece su competencia paraMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02. 8-19 efectos de licenciamiento ambiental en los proyectos de gran minería y que actualmente la competencia para el otorgamiento de las licencias ambientales recae en la ANLA en virtud del Decreto 3573 de 2011 y los proyectos de menor producción son competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 2820 de
2010. Que la explotación donde sucedieron los hechos corresponde a una explotación legal en razón de la existencia del título minero, que en cualquier
evento no llegaría a contar con una capacidad de movimiento de tierras mayor o igual a 800.000 toneladas por año. Por lo que se encontraba vigilada por las Corporaciones Autónomas Regionales en su jurisdicción. Propuso las excepciones previas de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
El SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, contestó la demanda indicando que dentro de las funciones taxativamente establecidas en el artículo 4 de la Ley 4134 de 2011, esta entidad no tiene a cargo la adopción de decisiones al interior de los distintos contratos de concesión minera ni la custodia y manejo del Registro Minero Nacional. Que, debido a la demora de la Agencia Nacional de Minería en asumir las funciones de autoridad minera, se emitió una circular que delegó hasta el 2 de junio de 2012 en el Servicio Geológico Colombiano las funciones de autoridad minera conferidas en el decreto 4134 de 2011 y la representación judicial y extrajudicial dentro de los procesos que por su objeto, naturaleza o sujeto procesal deban ser asumidos por la ANM. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, contestó de manera extemporánea. En audiencia inicial llevada a cabo el 29 de marzo de 2019, se declararon imprósperas las excepciones previas propuestas y dejó en suspenso la de falta de legitimación en la causa por pasiva formal. Esta decisión fue apelada y esta Sala de decisión confirmó la misma. La Audiencia continuó el 20 de octubre de 2016, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Se practicaronMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02. 9-19 las mismas y en audiencia del 6 de abril de 2017 se dio traslado para alegar y se dictó sentencia el 08 de septiembre de 2017.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado de Primera Instancia como cuestión previa, resolvió la excepción previa de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA material que se había dejado en suspenso en la Audiencia Inicial. Para esto concretó que la presunta falla del servicio ocurrió según la parte demandante, porque las accionadas no adelantaron las gestiones dirigidas a hacer efectivas las medidas recomendadas en las visitas realizadas a la mina el 10 de junio y el 13 de diciembre de 2011 por parte de la estación de seguridad y salvamento minero de Amaga. Que, la misma parte actora afirmó que las autoridades demandadas tenían pleno conocimiento de las condiciones en las cuales estaba operando esta mina, por lo que tenían que adelantar todas las actuaciones necesarias dirigidas a que cesara el riesgo. Luego de analizar la normativa referente a cada una de las entidades, concluyó que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, la Gobernación de Antioquia tenía asignada por delegación las funciones de fiscalización, vigilancia y control de los títulos mineros, que originariamente le correspondía desempeñar al Ministerio de minas y energía como autoridad
minera y concedente en virtud de la ley 685 de 2001, función que posteriormente sería ejercida por la Agencia Nacional de Minería. Que por esto, las únicas legitimadas en la causa en este caso son esas dos entidades. En consecuencia declaró probada la excepción frente al Ministerio de Minas y energía, Ministerio de medio ambiente y desarrollo sostenible, el servicio geológico Colombiano y CORANTIOQUIA. Que, en virtud de la delegación de funciones realizadas por el Ministerio de Minas y energía, el Departamento de Antioquia, celebró contrato de concesión con los señores Gustavo de Jesús Mejía Arboleda y Oscar Alberto Arredondo Montaño, para la explotación de la mina “Carbones la clara la Balastrera” ubicada en la vereda la Calara, jurisdicción del municipio de
Angelópolis.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02.
10-19 Que, se declaró la caducidad del mencionado contrato teniendo en cuenta que una vez expirada la etapa de exploración correspondiente, los titulares del contrato no habían presentado el programa de trabajo de obras, advirtiéndose adicionalmente que se estaba explotando el área de título minero sin haber presentado dicho programa ni contar con licencia ambiental. Que en el acta 42 de visita de seguridad minera a explotaciones
subterráneas a la mina El desespero el 10 de junio de 2011, se determinó que el explotador de esta mina es el señor Arnulfo Velásquez y se consignó en observaciones que en el momento de la visita se encontraron deficiencias de oxígeno en los frentes de trabajo del manto cachuda, que no posee señalización. Que respecto a las condiciones de trabajo se indicó que no poseían los elementos de protección de personal, solo botas, no tenían equipos de seguridad, ni cascos ni lámparas de seguridad, ni equipos de detección de gases y no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos en materia de riesgos laborales. Que por esto se impusieron unas medidas preventivas con plazo de cumplimiento inmediato para unas y de 15 días para otras. Como medida de seguridad se impuso la suspensión de labores de explotación en la mina hasta tanto se cumplan con dichas recomendaciones. Ese mismo día, INGEOMINAS también realizó visita a la mina y recomendó el cierre de esta y de las demás ubicadas en las zonas perimetrales en razón de ser frentes de trabajo con un alto grado de peligrosidad. Así, obra otra acta de visita de seguridad minera a explotaciones subterráneas por parte del Instituto Colombiano de Geología y Minería el 13 de diciembre de 2011 en el que se volvió a dejar constancia sobre las deficiencias de la operación de esta mina, manteniéndose la medida de seguridad impuesta y se prohibió el trabajo de menores de edad y mujeres. Y que, en el acta de informe de emergencia realizado por el servicio geológico colombiano del día del accidente, 7 de marzo de 2012, se dejó laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
geológico colombiano del día del accidente, 7 de marzo de 2012, se dejó laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02. 11-19 constancia de que se debió a una inundación, determinándose como causa probable de la misma, trabajar sin equipo de protección individual previsto.
Frente al caso concreto, indicó que la afectación o daño no puede considerarse antijurídico, puesto que la actividad minera que se desarrollaba en la bocamina la cascada o el desespero, era ilícita. Que la Gobernación de Antioquia, declaró la caducidad del contrato de concesión 6767 mediante resolución 033319 del 30 de marzo de 2012 por no haber cumplido con el programa del trabajo de obras de la ley 685 de 2001 por parte de los titulares del contrato. Que la licencia de explotación no había sido aprobada por la autoridad ambiental y pese a ello se adelantaban trabajos de explotación de los minerales correspondientes. Concluyó que, el daño por el que se demanda, no puede considerarse antijurídico, pues los accionantes desconocieron todas las etapas del contrato de concesión, siendo ilícita la actividad minera. Que INGEOMINAS al realizar las visitas el 10 de junio y el 13 de diciembre de 2011, adoptó las medidas preventivas de suspensión de las obras y estas fueron desconocidas por los que allí laboraban.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, expresando que se encuentra demostrado que la estación de seguridad y
por los que allí laboraban.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, expresando que se encuentra demostrado que la estación de seguridad y salvamento minero de Amagá, habían realizado visitas técnicas el 10 de junio y el 13 de diciembre de 2011 a la bocamina el desespero. Que, funcionarios de la Secretaría de minas de la Gobernación de Antioquia (como autoridad minera en el Departamento de acuerdo a los convenios suscritos con el Ministerio de minas y energía) había realizado visitas al área del título minero 6767 dentro del cual se encuentra la bocamina donde aconteció el accidente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02.
12-19 Que las diferentes visitas realizadas por las entidades estatales fue lo que permitió a los trabajadores de dicha explotación minera tener motivos fundados para albergar expectativas legítimas de que la labor que realizaban era válida y legítima. Que la omisión de las demandadas radica en que ellas tenían pleno conocimiento de las condiciones e irregularidades que se presentaban en la mina en comento y no adelantaron ninguna gestión para hacer efectivas las medidas preventivas, teniendo el deber legal de hacerlo. Que la Agencia Nacional de Minería y el Departamento de Antioquia, tenían conocimiento de la actividad de minería que se realizaba en el sector y que
la Agencia por su parte realizó varias visitas a la mina, e incluso expidieron recomendaciones frente a la seguridad e higiene, de las cuales remitieron copias a la Gobernación de Antioquia por parte del punto de atención regional Medellín. Que como la bocamina el desespero se encuentra dentro del área del contrato de concesión minera N° 6767 concedido por el Departamento de Antioquia, era esta entidad a quien le correspondía la verificación de las actividades que se desarrollaban en el área de este título incluyendo las actividades de seguridad y salvamento minero, de conformidad con el decreto 4134 de 2011 articulo 17 numerales 2, 3, 5, 6 y 11. Que para la fecha de los hechos el título minero 6767 aún se encontraba vigente, por lo que las actividades no se pueden catalogar como ilegales pues los operarios de la mina estaban cobijados por una expectativa de legalidad que los amparaba.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante, guardó silencio en esta etapa procesal. La demandada, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en la contestación indicando que la Gobernación de Antioquia era quien tenía a su cargo la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos minerosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02. 13-19 otorgados en su jurisdicción; sin embargo, al ser ilícita las actividades desarrolladas en la mina, escapaba de la competencia de la Gobernación.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02. 13-19 otorgados en su jurisdicción; sin embargo, al ser ilícita las actividades desarrolladas en la mina, escapaba de la competencia de la Gobernación.
La demandada GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, manifiesta que se ratifica en todos y cada uno de los hechos planteados en la acción propuesta. Afirma que los fallecidos laboraban al servicio de un tercero denominado ARNULFO DE JESÚS VELÁSQUEZ CANO y la actividad de explotación que se ejercía en el lugar no estaba amparada por un título legítimamente constituido, las actividades de explotación se realizaban al margen del título. No contaba con licencia ambiental y menos con aprobación de Plan de Trabajos y Obras para adelantar la actividad de extracción de carbón. La demandada CORANTIOQUIA, encuentra probado que la mina estaba operando de manera ilegal puesto que el contrato de concesión 6767 nunca fue autorizado para la actividad de explotación, al no contar con licencia ambiental, ni con el PTO. Que se rompió el nexo de causalidad toda vez que no existe una relación entre las actuaciones y presuntas omisiones de la corporación y el daño ya que la entidad adelantó todos los trámites administrativos de conformidad con la ley 99 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se plantean a la Sala los siguientes problemas jurídicos, el primero de ellos, es determinar si por presentarse una actividad ilegal por parte de un tercero ajeno al titular minero, se excluye la responsabilidad del Estado. En segundo
lugar, se deberá analizar la confianza legítima que alegan los demandantes y finalmente, se analizarán las omisiones que se indican en la demanda por parte del Departamento de Antioquia. Con relación al tema de la responsabilidad estatal, la Constitución Política de 1991 en el artículo 90 dispuso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: OFELIA DEL SOCORRO MARÍN CANO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MIN-AMBIENTE Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-027-2014-00524-02. 14-19 le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” Así, para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la Administración.
En este caso, la imputación se hace a título de falla en el servicio y específicamente por omisión, lo que obliga a analizar este tipo de responsabilidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Nos valdremos de la sentencia proferida por dicha Corporación, el 31 de mayo de 2019, en el proceso con Radicación: 13001-23-31-000-2003-00307-01 (45901), en la cual manifestó: “Por otra parte, la declaración de la responsabilidad extracontractual del
Estado por falla del servicio 1, requiere acreditar objetivamente presupuestos tales como la omisión del servicio, el daño cierto y el nexo causal que implique la relación entre la primera y la segunda de las condiciones indicadas: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo sino la del servicio o anónima de la administración. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho ya sea civil, administrativo, etc., con características generales predicables en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño sin la cual, aun demostrada la falta o falla del servicio, no habrá indemnización.” Según antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado 2, la falla del
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