TA ANT - 05001 33 33 027 2014 01042 01-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 027 2014 01042 01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público - No hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino que se trata de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan - Si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago, si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado / DOLO Y CULPA GRAVE – La ley 678 de 2001 determina unos supuestos en los que se presumen el dolo y la culpa grave en la actuación del agente / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – El Consejo de Estado ha señalado que son los siguientes: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la
condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Concluye esta Judicatura que no le asiste razón al apelante, ya que las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente para determinar la participación a título de dolo o culpa grave del demandado en la configuración de los hechos que originaron la condena por la que se pretende repetir, lo cual, a su vez, indiscutiblemente impide establecer queMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 027 2014 01042 01 2 su conducta hubiere sido dolosa o gravemente culposa, pues la sola existencia de un fallo condenatorio contra la entidad estatal no resulta
2 su conducta hubiere sido dolosa o gravemente culposa, pues la sola existencia de un fallo condenatorio contra la entidad estatal no resulta suficiente para acreditar la comisión de dichas conductas, siendo presupuesto necesario para endilgar la responsabilidad de los ex servidores públicos, la demostración del elemento de tipo subjetivo que compone el juicio de reproche que por vía de la acción de repetición se intenta. Por tal motivo, se confirmará la sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 027 2014 01042 01
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL DEMANDADOS: EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 027 2014 01042 01
ASUNTO: SENTENCIA No. 038
TEMA: Presupuestos de procedencia del medio de control de repetición. Falta de prueba. No se acredita la Culpa grave o dolo. Confirma y modifica sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de MedellínDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL , por conducto de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO, solicitando que se le declare responsable de los perjuicios causados, al haber sido condenada administrativamente en sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 9 de febrero de 2012, en la que se ordenó el pago de $149.983.113,92 a favor de José Luis Garcés Pareja y otros, y por la suma adicionada por el Juzgado de Conocimiento en providencia del 21 de noviembre de 2011 por el valor de $11.510.648,93; a favor de la señora Lina Marcela Garcés, liquidados a la fecha de la ejecutoria de la Conciliación judicialMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 027 2014 01042 01
4 Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor Rivas Jaramillo a cancelar las sumas referidas a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE
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4 Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor Rivas Jaramillo a cancelar las sumas referidas a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, actualizadas hasta el momento de su pago efectivo. Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS Señala que, en razón a la conciliación celebrada el 09 de febrero de 2012, aprobada por el Juzgado 11 Administrativo de Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2102, ejecutoriado el 9 de febrero de 2012, expediente número 050013331011-2010-00150-00, se ordenó el pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($149.983.113,92); los cuales fueron consignados a la cuenta corriente 42005185-6 del Banco de Occidente a nombre del doctor JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA quien tenía el poder amplio y suficiente para recibir el pago en representación del señor JOSÉ
LUIS GARCÉS PAREJA y otros.
Anota que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, emite adición de la
LUIS GARCÉS PAREJA y otros.
Anota que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, emite adición de la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, en el sentido de reconocer por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Lina Marcela Garcés Gómez la suma de ($ 11.510.648.93) a la fecha de ejecutoria de la citada conciliación, como lo dispuso la resolución número 172 del 20 de diciembre de 2012 que adiciona la número 0836 del 24 de julio 2012, los cuales fueron consignados a la cuenta corriente 42005185-6 del Banco de Occidente a nombre del doctor JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, quien tenía el poder amplio y suficiente para recibir el pago en representación del señor JOSÉ
LUIS GARCÉS PAREJA Y OTROS.
Explica que, el señor JOSÉ LUIS GARCÉS PAREJA Y OTROS, presentaron demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la queMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 027 2014 01042 01 5 correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo el radicado Nro.05001333101120100015000, por los
5 correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo el radicado Nro.05001333101120100015000, por los hechos acaecidos el 6 de septiembre de 2008, fecha en la que el joven Anderson Gómez Garcés se desplazaba por el barrio Villa Hermosa en un vehículo particular, en compañía de dos amigos, cuando el agente estatal EDIER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO, perteneciente a la estación de Policía de Villatina -Medellín-, sin mediar razón alguna le propinó un impacto de bala con su arma de dotación oficial, causándole la muerte. Agrega que por estos hechos fue sancionado el patrullero RIVAS JARAMILLO
EIDER ALEXANDER.
Afirma que, el pago de la condena impuesta a la entidad, se realizó el 27 de julio de 2012. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de Instancia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones enlistadas en la demanda, y como sustento de la decisión, señaló que del material probatorio arrimado se concluye que el hecho que produjo el daño fue consecuencia del actuar descuidado del ex patrullero de la Policía Nacional Edier Rivas Jaramillo, sin embargo, se evidencia que no hubo
intención de accionar el arma de dotación, ni de causar el daño antijuridico que llevó a que la entidad fuera declarada administrativamente responsable; y aunque se acreditó el actuar negligente del servidor público, no se logra avizorar que pueda catalogarse la culpa como grave, en tanto, no se enmarca en alguno de los supuestos que hacen presumir dicha gravedad y que están regulados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2011. De manera que, al no acreditarse que el demandado actuó de mala fe, ni con la intención de causarle daño a la humanidad del menor Anderson Gómez Garcés; la decisión fue adversa a las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, puesto que en ella no seMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 027 2014 01042 01 6 tuvo como probado el elemento subjetivo que determina la responsabilidad del demandado a título de dolo o culpa grave.
Afirma que, se acreditaron todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la Acción de Repetición, pero en su sentir, el material suasorio allegado al proceso no fue valorado en su integridad por la A quo, es contundente para llevar al juez de conocimiento a la verdad real, es decir, la imprudencia y negligencia del demandado, frente al uso de su arma de dotación oficial. Insiste en que, en el proceso disciplinario adelantado contra el patrullero EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO, se evidenció que el día 6 de
dotación oficial. Insiste en que, en el proceso disciplinario adelantado contra el patrullero EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO, se evidenció que el día 6 de septiembre de 2008, alrededor de las 14:40 horas, se encontraba en servicio de vigilancia en el sector de Villa Hermosa -Medellín-, como parrillero de la motocicleta de siglas 30-1723 y en persecución motorizada accionó de manera accidental su armamento de dotación un fusil Galil, el cual impactó el vehículo Mazda 323 de placas ITL416, para posteriormente causar una lesión al menor ANDERSON GÓMEZ GARCÉS. Refiere que, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional expuso1: “Para el despacho está claro que no hubo dolo en el actuar del disciplinado, que la acción sobre el disparador fue consecuencia de un acto imprudente y negligente, lleno de inobservancia y previsión, por lo cual en su actuar se adecuó CULPA GRAVE, pero, comportamientos como el objeto de juzgamiento, no pueden pasar por alto, deben ser objeto de sanción disciplinaria, habida cuenta que producto de esta falta un menor perdió la vida, lo cual riñe directamente con los postulados constitucionales que demanda el servicio de policía.” Reitera que el demandado EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO, tenía conocimiento profundo de las normas, procedimientos policiales, protocolos, preceptos Constitucionales, Leyes, Decretos y Resoluciones
Reitera que el demandado EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO, tenía conocimiento profundo de las normas, procedimientos policiales, protocolos, preceptos Constitucionales, Leyes, Decretos y Resoluciones actas de Instrucción que ha emitido la entidad demandante y que vinculan al servidor público en el desarrollo de sus funciones en razón de la competencia encomendada.
1 Folio 154 vto.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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7 Así las cosas, se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa en que incurrió el señor EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO, dando lugar a un fallo condenatorio contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que culminó con acuerdo conciliatorio a favor de la familia de la víctima dentro del proceso de reparación directa. Finalmente manifestó su inconformidad con la condena en costas, ya que, solo puede imponerse cuando se encuentren probados los gastos judiciales en que incurrió la parte beneficiaria de esta, situación que no se acreditó en el presente caso. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, respecto de los requisitos exigidos para que la entidad pueda repetir contra un funcionario, esto es, la calidad del agente, la existencia de condena judicial,
argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, respecto de los requisitos exigidos para que la entidad pueda repetir contra un funcionario, esto es, la calidad del agente, la existencia de condena judicial, el pago efectivo y la cualificación de la conducta, los que se cumplen a cabalidad en el subjudice. El DEMANDADO, guardó silencio en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada ante esta Corporación, emitió concepto en esta instancia indicando que, los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva, y si no se prueba el título de imputación, no cabe imponer sanción al servidor consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima indirecta del daño antijurídico. Solicitó sea confirmada la decisión de negar las pretensiones de la demanda, ya que no se pudo establecer que haya habido alguna actuación del demandado, que encaje en alguna de las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, como constitutivas de culpa grave o dolo.
CONSIDERACIONESMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 027 2014 01042 01
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1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Veintisiete
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1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de repetición, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si en este caso se cumplen o no con los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar responsable al señor EDIER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, como consecuencia del fallo condenatorio en su contra, que culminó con acuerdo conciliatorio a favor de la familia de la víctima dentro del proceso de reparación directa.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará (i) la acción de repetición y su naturaleza jurídica, (ii) los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de repetición y (iii) se resolverá el caso concreto. i) Del medio de control de Repetición Nuestra Constitución Política de manera específica se ocupa de la responsabilidad del Estado y, al efecto, establece en su artículo 90 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
Nuestra Constitución Política de manera específica se ocupa de la responsabilidad del Estado y, al efecto, establece en su artículo 90 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, tanto por la acción como por la omisión de las autoridades públicas. Dicha disposición constitucional guarda estrecha relación con el principio de legalidad de la actuación del Estado, en cuanto acorde con el artículo 6 de la Carta, señala que los servidores públicos son responsables por infracción de la Constitución o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, responsabilidad que el artículo 124, ordena que se determine por la ley y que sea esta la que también precise la forma de hacerla efectiva.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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9 Así las cosas, queda claro entonces que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado; vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones
de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. El Estado para su actuar requiere de personas naturales, que a él se vinculan en la forma prevista por el legislador para que desempeñen las funciones establecidas en la Carta Política, en la ley o en el reglamento respectivo, bajo el principio rector de que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, como se define expresamente en el artículo 123 Superior. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o cometió un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo y en todo caso, en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados; dichos agentes están obligados a indemnizar al Estado, en los casos en que la condena impuesta a la Administración por parte de un juez contencioso ha sido consecuencia de una conducta en la que concurre la especial calificación prevista por el legislador, dolosa o gravemente culposa2. Eso explica, entonces, que el artículo 90 de la Constitución Política, en su segundo inciso establezca que si al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor
segundo inciso establezca que si al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra este en defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminución patrimonial que se le
2 Ver entre otras, la Sentencia C-285 de 2002, Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 027 2014 01042 01 10 ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo.
Conforme a lo expuesto, no admite discusión alguna que si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente
culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado. Bajo este contexto, existen pues dos procesos: El primero, instaurado por la víctima del daño antijurídico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra este, incoado por el Estado contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, ya que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello. Ahora bien, la Ley 678 de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los Agentes del Estado a través del ejercicio del medio de control de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, regulando tanto los aspectos sustanciales como procesales. En el artículo 2º definió la acción de repetición así: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que
deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación y otra forma de terminación del conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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11 De tal forma, en los artículos 5º y 6º de la citada ley, se establecieron las conductas en que se presume existe dolo o culpa grave en la actuación del agente, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de
sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.
En reiterados pronunciamientos, especialmente en la sentencia C-619 de 2002, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la acción de repetición establecida en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, señalando que la misma se torna como el medio idóneo para que la
2002, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la acción de repetición establecida en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, señalando que la misma se torna como el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 027 2014 01042 01
12 En atención a su naturaleza jurídica, se ha determinado que dicha acción persigue una finalidad de interés público que se concreta en la protección integral del patrimonio estatal, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales. A juicio del Alto Tribunal, de no haberse creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con la finalidad de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa fue la causa de la condena impuesta a la entidad, el Estado no tendría herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio, haciendo ilusorio el cumplimiento de los propósitos sociales que le han sido encomendados3. ii) De los elementos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición En atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan4, el Consejo de Estado
- De los elementos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición En atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan4, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos5 se ha referido a los presupuestos y requisitos que deben concurrir y reunirse para que una entidad pueda ejercer el medio de control de repetición, ellos son: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto. b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2002. 4 Ley 678 de 2001. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816), Actor: Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-,
Demandado: Jorge Aurelio Noguera Cotes.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 027 2014 01042 01 13 c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas6.
Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad del medio de control de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes7.
3. Caso Concreto De acuerdo a lo anterior, se analizarán los anteriores elementos así:
a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero.
correspondientes7.
3. Caso Concreto De acuerdo a lo anterior, se analizarán los anteriores elementos así:
a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. A folio 24 a 28, obra copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, el 14 de octubre del 2011, sentencia complementaria del 21 de noviembre de 2011 y Audiencia de Conciliación del 9 de febrero de 2012. Por tanto, para esta Judicatura queda plenamente acreditado el primer requisito. b. El pago de la condena impuesta por parte de la POLICÍA NACIONAL.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17
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